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Dictamen 328/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en Centro Hospitalario (expte. 151/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 18 de julio de 2013, el Director Gerente del Área VI de Salud, Vega Media del Segura, remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud la reclamación presentada por x ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Morales Meseguer, en la que manifiesta (folio 2):
"Que a causa del mal estado de mi colchón en el hospital, sufrí una caída rompiéndome una costilla y la pérdida y rotura de la prótesis implantada en los incisivos superiores y dos dientes seccionados.
SOLICITA: Me sea reintegrado el importe de la factura del odontólogo".
A la citada reclamación, de 6 de junio de 2013, se acompaña escrito de la interesada fechado por error el 6 de mayo anterior (debe ser de 6 de junio) en el que expone (folio 3):
"El pasado día 6/05/2013 fui ingresada en la hab. 721 c.2 planta séptima del hospital MORALES MESEGUER, para ser tratada de una crisis de la enfermedad que, desde algún tiempo, vengo padeciendo.
Al tercer día de permanencia en dicha habitación y cama (día 9/05) sobre las 08.30 de la mañana y en el acto de cambiar de posición para poder acomodarme y desayunar, a causa de la base extremadamente deslizante del colchón en que me acostaba, pues ya en alguna ocasión había resbalado aunque sin consecuencias, caí al suelo golpeándome con el sillón.
Debido al accidente expuesto, surgió un intenso dolor en el costado y pómulo izquierdo, así como el labio y mandíbula superior, si bien estos últimos se acrecentaron al día siguiente. Esa misma tarde me practicaron una rx de tórax, diagnosticada como "una costilla rota" (si procede pudo adjuntar documento oficial donde se especifica en términos médicos) siendo tratada con los criterios facultativos para tal fin, aunque el resto de molestias por no considerarlas de importancia no fueron atendidas ni diagnosticadas.
El día 10/05 al sentir un dolor intenso, unas sensaciones continuadas como de punzadas y algo no habitual en la boca, localizado en la encía superior, se desprendieron las prótesis que tenía implantadas en los dos incisivos delanteros y los dos dientes seccionados.
Fui dada de alta e inmediatamente acudí a la consulta del odontólogo, pues debido al accidente sufrido mi aspecto actual es el de una persona desdentada, lo que me hace sentir vergüenza e inseguridad, y muy a mi pesar es probable que tenga que seguir así, pues mi único ingreso de 480 euros mensuales por pensión de viudedad no me permite hacerle frente al gasto que conlleva la nueva reimplantación (...)".
Asimismo se remitió por la Gerencia copia de la historia clínica de la paciente (folios 8 a 76) e informe emitido por la supervisora de la planta de hospitalización, de fecha 18 de junio de 2013, que refiere (folio 7):
"Durante el ingreso de x en la planta de Neumología (H7D), el pasado mes de mayo y concretamente el 13/05/13, tuvo una caída desde su cama, y como consecuencia sufrió una fractura costal, recibiendo los cuidados médicos y enfermeros oportunos. Quedó constancia de lo ocurrido en el formulario de registro de caídas de su historia clínica.
La paciente en ese período de tiempo es autónoma, está consciente, orientada, no precisa barandillas ni colchón antiescaras y el frenado de la cama es correcto.
El 21/05/13 una Auxiliar de Enfermería de la unidad me informa de que la paciente tiene una queja, para conocer mejor la situación, hablo con x y refiere:
Que su caída se produjo estando sentada en la cama, mirando hacia los pies porque ahí había colocado la bandeja con la comida; a su espalda en el lado derecho estaba la mesilla y sobre ella la medicación, cuando se volvió para coger la que debía tomar en ese momento, arrastró la sábana cayéndose al suelo produciéndose la fractura costal, añade que también se hizo daño en la boca y que desde entonces tiene un problema con la prótesis dental porque se le rompió".
SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2014, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial. En la notificación se requirió a la reclamante que propusiera los medios de prueba de los que pretendía valerse y que especificara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, debiendo aportar factura original del odontólogo, según se indica en su reclamación (folios 78 y 79).
En esa misma fecha se solicitó a la Gerencia del Área de Salud VI, a la que pertenece el Hospital General Universitario Morales Meseguer, la remisión del protocolo específico de prevención de caídas implantado en dicho Centro Hospitalario, así como que se indicase si el mismo se cumplió en este caso (folio 83).
TERCERO.- En cumplimiento del requerimiento efectuado, la reclamante presenta escrito el 14 de marzo de 2014 (registro de entrada), acompañando la factura emitida a su nombre por una clínica dental por importe de 1.610 euros.
También acompaña el escrito que dirige a la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, en el que alude a la existencia de daños morales que no tiene forma de cuantificar, así como que le resulta imposible aportar documentos sobre el importe económico de lo que durante tres semanas tuvo que pagar a una empleada del hogar.
La reclamante también acompaña nota manuscrita de x, de 12 de marzo de 2014, quien afirma (folio 92):
"Yo x con DNI....
Estando ingresada el mismo día y en la misma habitación que x, fui testigo de la caída que tuvo de la cama al suelo y la pérdida de las 2 paletas de la boca y la fractura de costillas que se produjo por dicha caída, y estando de acuerdo con la reclamación propuesta por dicha paciente, por los hechos acaecidos ese día, y siendo testigo de ello. Debido a mi estado de salud, ya que estoy a la espera de un trasplante pulmonar, no me puedo personalizar, ya que dependo de oxígeno y mascarilla, por temor a coger una bacteria y no se pueda realizar dicho trasplante.
NOTA: La cama de x estaba en mal estado el colchón".
CUARTO.- El 17 de marzo de 2014, el Director Gerente del Área de Salud VI remitió copia del Protocolo y actuación ante caídas en pacientes hospitalizados (folios 96 a 101).
Asimismo, con respecto al cumplimiento del citado Protocolo, se hace constar (folio 93):
"(...) 2.1. Al ingreso de la paciente el día 6 de Mayo de 2013 se expresa en el apartado "riesgo de caídas", "Paciente de riesgo moderado" (folio 96). Los puntos que aparecen en los apartados previos son los que finalmente justifican el nivel de riesgo otorgado, que como se ha expresado en esta Paciente era moderado, figurando 1 punto en el apartado de "Medicamentos", es decir, que la Paciente "es autónoma, está consciente, orientada, no precisa barandillas ni colchón antiescaras y en la programación de las actividades se comprueba el frenado de la cama", tal y como se hace constar en el informe emitido por la Supervisora de la planta de hospitalización (7a derecha), x, de fecha 18 de Junio de 2013.
Dicha anotación de riesgo se confirma los días 7 de Mayo de 2013 (folio 95), 8 de Mayo de 2013 (folio 94), 9 de Mayo de 2013 (folio 93), 10 de Mayo de 2013 (folio 92), 11 de Mayo de 2013 (folio 91), y 12 de Mayo de 2013 (folio 91).
El día 13 de Mayo que es cuando se produce la caída de x se cumplimenta el registro correspondiente a la citada caída (se adjunta copia), y en la impresión que aparece en el soporte informático de Selene correspondiente al citado día, como actividades que se realizan derivadas de la valoración que se ha hecho, se comprueba que el frenado de la cama es correcto, que de hecho es la actividad que se había programado como seguridad del paciente con riesgo moderado de caídas (se adjunta igualmente copia).
En el día posterior a la caída, 14 de Mayo de 2013, se refleja como "Paciente de Riesgo alto" tras la nueva evaluación que se hace de la Paciente, a la que se adicionan en el apartado Puntos Medicamentos, 4, frente a 1 de los días anteriores (probablemente con los nuevos medicamentos añadidos para tratar el dolor) y también se hace constar 1 punto por Déficits sensoriales (tras la caída) (folio 89).
Los días posteriores al 14 de Mayo de 2013, fluctúa el riesgo entre moderado (15,22 y 23 de Mayo de 2013) y alto (16 a 21 de Mayo de 2013).
En cualquier caso, esta Gerencia se ratifica en el resto de consideraciones expuestas en el escrito de Nota Interior remitido con fecha 18 de Julio de 2013, y específicamente que la caída se produjo "estando sentada en la cama, mirando hacia los pies porque ahí había colocado la bandeja con la comida; a su espalda en el lado derecho estaba la mesilla y sobre ella la medicación, cuando se volvió para coger la que debía de tomar en ese momento, arrastró la sábana cayéndose al suelo...".
QUINTO.- El 7 de mayo de 2014 el órgano instructor solicita que se informen por el Centro Hospitalario los siguientes extremos (folio 102):
1. Si la testigo propuesta por la reclamante, x, se encontraba ingresada en la misma habitación en la fecha de los hechos.
2. Si la reclamante se encontraba acompañada en el momento de sufrir la caída.
3. Si el personal del Hospital presenció el accidente o si las anotaciones contenidas en la historia clínica -hojas de evolución de enfermería-, son manifestaciones de la reclamante en relación con las circunstancias de la caída que motivó la reclamación presentada.
En la contestación, el Director Gerente del Área de Salud VI acompaña un informe del coordinador de admisión de la citada Gerencia x, quien manifiesta lo siguiente (folio 104):
"Que en los registros obrantes en este Centro constan los siguientes datos:
1.- Que el día 13/05/2013 x (ingresada en el Hospital J.M Morales Meseguer desde el día 6 de Mayo de 2013) estaba en la habitación 721, cama 2.
2.- Que el día 13/05/2013 x (ingresada en el Hospital J.M Morales Meseguer desde el día 8 de Mayo hasta el día 23 de Mayo de 2013) estaba en la habitación 721, cama 1.
En consecuencia, el citado día ambas pacientes compartían la misma habitación".
Además, el Director Gerente del Área De Salud VI informa (folio 103) que en los registros obrantes en este Centro no se refleja dato alguno sobre si en la fecha de la caída, 13 de Mayo de 2013, x se encontraba con algún familiar o acompañante, añadiendo:
"Del mismo modo, se expresa que en los registros obrantes en este Centro no se refleja dato alguno que permita inferir que en el momento de la caída, hubiera estado presente el personal médico, enfermero o auxiliar con x, y el registro de la caída el día 13 de Mayo de 2013 se produce el mismo día pero posteriormente cuando se refiere "A primera hora de la mañana se ha caído de la cama". Tal y como se hace constar en el Informe emitido por la Supervisora de Planta de hospitalización, x, de fecha 18 de junio de 2013, las circunstancias de cómo se produjo la caída son las que ella refirió cuando acudió a verla tras comentarle la Auxiliar que la paciente tenía una queja".
SEXTO.- Con fecha 12 de junio de 2014 (registro de salida) se remitió copia del expediente administrativo a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud, --.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de fecha 4 de julio de 2014 se comunica a la reclamante la admisión de la prueba consistente en la documentación clínica y en declaración testifical que acompaña a su escrito de 14 de marzo anterior (folio 106).
OCTAVO.- Con fecha 16 de julio de 2014 se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento, sin que conste que las mismas hayan formulado alegaciones (folios 107 y 108).
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 1 de abril de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad al no resultar acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad de la Administración sanitaria.
DÉCIMO.- Con fecha 23 de abril de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
2. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido del previsto en el indicado RRP (artículo 13.3).
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (mal estado del colchón en la cama asignada a la paciente en el Hospital Morales Meseguer), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el elemento causante del daño, según la reclamante, se integra instrumentalmente en el servicio público.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTA.- Los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en su aplicación al presente caso. Falta de acreditación de la relación causal y de la antijuridicidad del daño.
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
A la vista de la instrucción seguida, este Consejo Jurídico coincide con el órgano instructor en que si bien resulta acreditada la caída de la cama de la reclamante durante su ingreso hospitalario, no resulta probado que la causa de la misma fuera el deficiente estado del colchón por los siguientes motivos:
1. Haciendo caso omiso al error incurrido por la reclamante sobre el día de la caída (se expone en su escrito obrante en el folio 3 que fue el 9 de mayo, sobre las 8,30 horas), resulta acreditado, como así lo reconoce el órgano instructor, que el día 13 de mayo de 2013, la paciente sufrió una caída de la cama que tenía asignada en el Hospital, conforme se anota en el historial (notas de evolución de enfermería, folio 46).
También se anota dicha caída en el registro de caídas del Hospital General Universitario Morales Meseguer (folio 94).
2. Sin embargo, lo que no resulta acreditado en el expediente es que la causa de la misma fuera el deficiente estado del colchón, como sostiene el escrito de reclamación.
En efecto, la reclamante atribuye la caída al mal estado del colchón de la cama asignada en el Hospital (Servicio de Neumología), acompañando para su acreditación la declaración escrita de una testigo, que compartió habitación con ella unos días, y que viene a afirmar que fue testigo de la misma, y a pie de página se anota que la cama de la paciente estaba "en mal estado el colchón" (folio 92). Dicha testigo manifiesta que no se puede personar en las dependencias de la Administración por encontrarse pendiente de un trasplante pulmonar. Así pues, dichas circunstancias personales implican una limitación en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que el órgano instructor se ve impedido a formular repreguntas, que permitan contrastar todos los aspectos de la declaración testifical. En tal sentido se señaló en la Memoria correspondiente al año 1999 que "el desarrollo de la práctica de la prueba ha de producirse con arreglo a los principios de contradicción e igualdad entre las partes, y bajo la inmediación del órgano instructor". No obstante, con buen criterio, a la vista de las circunstancias personales expresadas, el órgano instructor acepta el testimonio escrito de la testigo.
Ahora bien, dicha prueba testifical resulta insuficiente para acreditar que el estado del colchón fue el causante de la caída, porque ha de hacerse una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, y del historial y de la declaración de la supervisora de planta no se desprende que la caída tuviera su origen en el mal estado de la cama, por las siguientes circunstancias:
a) De ser el causante de la caída el mal estado del colchón, no se explica cómo por parte de la reclamante o por el personal sanitario no se solicitó el mismo día o los siguientes el cambio del mismo, pues sólo aparece anotado en las hojas de evolución de enfermería (folio 44) el día 18 (5 días después de la caída) que "se le cambia de cama por petición de la paciente porque dice que la cama no frena. Se comprueba que frena, pero ante la insistencia de la paciente se decide cambiarla". Es decir, no se alude en ningún caso al deficiente estado del colchón, sino a que la cama no frenaba, aunque se comprueba por la enfermera, según se anota, que sí lo hace. Más aún, en el registro de caídas se contesta negativamente a si se modifica el plan de cuidados con la paciente tras la caída ese día (folio 94).
b) Según la supervisora de planta, que acudió a la habitación el día 21 de mayo (8 días después de la caída) porque la paciente le había trasladado a la auxiliar de enfermería que tenía una queja, ésta le dijo:
"Que su caída se produjo estando sentada en la cama, mirando hacia los pies porque ahí había colocado la bandeja con la comida; a su espalda en el lado derecho estaba la mesilla y sobre ella la medicación, cuando se volvió para coger la que debía tomar en ese momento, arrastró la sábana cayéndose al suelo produciéndose la fractura costal, añade que también se hizo daño en la boca y que desde entonces tiene un problema con la prótesis dental porque se le rompió".
Es decir, según la supervisora de planta en atención a la versión que le proporcionó la misma paciente el referido día 21, no cuestionada en el trámite de alegaciones, la caída no sería atribuible al estado del colchón, sino a una caída accidental de la paciente no imputable al estado del mobiliario.
Asimismo en el parte de alta del Servicio de Neumología se hace referencia a una caída accidental desde la cama con traumatismo costal y fractura secundaria, sin que se atribuya a ningún elemento del mobiliario del Centro Hospitalario.
3. De otra parte, la propuesta de resolución justifica que se adoptaron las medidas de prevención para evitar caídas desde la cama en atención al estado en el que se encontraba la paciente a su ingreso hospitalario (durante ese tiempo es autónoma, está consciente, orientada, no precisa barandillas ni colchón antiescaras y el frenado de la cama es correcto), sin que tampoco se advierta una infracción del deber de cuidado o vigilancia de la paciente hospitalizada (folios 117 reverso y 118).
Así pues, no resulta acreditada la causa de la caída según la reclamante (mal estado del colchón) y aunque pudiera plantearse, en hipótesis, una concurrencia de culpas como causante de la misma, a partir de los datos que figuran en el registro de caídas (folio 94), en el que se anota como motivos personales "inestabilidad motora" y como motivos estructurales "mobiliario inadecuado" (aunque se presume que tales datos proceden de las manifestaciones que realiza la paciente en aquel momento), tampoco resulta acreditado la relación de causalidad con el daño reclamado por las razones que seguidamente se exponen.
QUINTA.- El daño reclamado y su cuantía.
En relación con el daño reclamado (desprendimiento de las prótesis que tenía implantadas en los incisivos superiores y dos dientes seccionados), valorado en 1.610 euros según la factura que acompaña, se suscitan los siguientes interrogantes por el órgano instructor que comparte este Órgano Consultivo:
1. Sufrida la caída el día 13 de mayo de 2013, según se refleja en la historia clínica, la paciente no muestra queja alguna en la zona dental sino en la zona costal (folio 46, notas de evolución de enfermería). No es hasta el día 16 (tres días después de la caída) cuando la paciente alega "tener problemas dentales" (no se especifica la causa), anotándolo enfermería en la historia clínica (folio 47). En el informe clínico de alta del Servicio de Neumología nada se indica sobre el citado daño, en cambio sí se hace referencia al traumatismo costal sufrido por la paciente a causa de la caída (folio 5).
2. No se entiende que, si la paciente hubiera tenido desprendimientos de determinadas prótesis dentales a causa del accidente sufrido durante su estancia hospitalaria, no se anotara tal circunstancia -al igual que se hizo del traumatismo costal- en las hojas de enfermería. Respecto a las anotaciones que se hacen a partir del día 16 también son equívocas en cuanto al origen del dolor dental a partir de las manifestaciones de la reclamante. Así el día 20 de mayo se anota que "tiene dificultad para comer ya que tiene unas heridas en la boca" o el día 21 afirma que "no come a mediodía porque dice que le duele la boca" (folio 49).
3. Se detecta una contradicción en lo indicado por la reclamante de que el día 10 se le desprendieron las prótesis (folio 3), cuando la caída tuvo lugar el día 13. Pero, además, de su relato no se infiere que se desprendieran inmediatamente tras la caída, mientras que la testigo, compañera de habitación de la interesada, manifiesta textualmente: "fui testigo de la caída que tuvo de la cama al suelo y la pérdida de dos paletas de la boca y la fractura de costillas que se produjo por dicha caída".
4. La factura que acompaña es de casi un año después de la caída (el 12 de marzo de 2014) y por los conceptos de tratamiento de siete piezas dentarias diferentes, mientras que la reclamante manifiesta que sufrió daños solamente en cuatro (desprendimiento de las prótesis que tenía implantadas en los incisivos superiores y dos dientes seccionados).
En consecuencia, no ha quedado debidamente acreditado en el expediente, a pesar de corresponderle la carga de la prueba a la reclamante de acuerdo con lo que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el daño sufrido sea imputable al funcionamiento del servicio público, ni tampoco su cuantía.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no resultar acreditados los requisitos determinantes de la misma. Tampoco la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.