Dictamen 331/15

Año: 2015
Número de dictamen: 331/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por robo en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 331/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por robo en centro hospitalario (expte. 24/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x interpone, el día 8 de agosto de 2013, reclamación por responsabilidad patrimonial con el fin de que se le indemnice por el daño que ha sufrido como consecuencia de la sustracción de diversos objetos de la habitación del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL), en el que se hallaba ingresada. Según la reclamante el día 1 de agosto de 2013, se ausentó durante quince minutos de su habitación y cuando regresó pudo comprobar que del armario en el que tenía guardadas sus pertenencias habían desaparecido los siguientes objetos: una Tablet, un cargador de teléfono, dos carteras, 75 euros, una tarjeta de crédito y una tarjeta de estudiante.


Al expediente se han incorporado los siguientes documentos:


a) Informe del supervisor de Cardiología en el que indica lo siguiente:


"El día 01/08/2013, durante el turno de tardes, se produjo un robo en la hab. 4104-2, donde estaba ingresada x, mientras la enferma se encontraba fuera de la habitación. Que cuando la enferma relató lo ocurrido a enfermería, al momento se comunicó a Seguridad. La enferma, se marchó de Alta voluntaria, al encontrarse muy ansiosa por lo ocurrido, a pesar de la insistencia del Cardiólogo de guardia, para que permaneciera ingresada.


Que yo como Supervisor de la Unidad, fui conocedor de los hechos, a la mañana siguiente, nada más llegar a la planta.


Decir por último, que se trata de un hecho aislado y que lamentamos profundamente lo ocurrido".


b) Copia de la denuncia presentada por la reclamante ante la Policía Nacional, en la que relata los hechos ocurridos del siguiente modo:


"- Que la compareciente manifiesta que en la fecha reseñada se encontraba ingresada en el citado centro médico, bloque I, 4º Planta, habitación 4, segunda cama.


- Que la denunciante dejó en el interior del armario de dicha habitación, diversos efectos personales.


- Que en un momento determinado, la dicente se encontraba en el interior del aseo y su hija durmiendo en la habitación.


- Que cuando salió la denunciante del aseo sorprendió a una mujer, de étnia gitana, de unos 16 años de edad, 1.60 metros de altura, tez morena, pelo largo oscuro con coleta, complexión fuerte, vistiendo pantalón vaquero corto y camiseta a rayas de color verde y blanca, en el interior de la habitación, por lo que le pidió explicaciones la compareciente del motivo de encontrarse en su habitación, contestándole esta chica que se había equivocado, marchándose inmediatamente esta chica del lugar.


- Que momentos más tarde la dicente se ausentó de la habitación en compañía de su hija, por el período arriba indicado de tiempo, quedándose la habitación vacía.


- Que cuando regresaron, se percató la dicente que del interior del armario de su habitación no se encontraba lo abajo reseñado.


- Que por todo ello la compareciente le hace mención al vigilante de seguridad del hospital, el cual le manifestó a la dicente que no tienen cámara de vigilancia en el lugar mencionado.


- Que la compareciente hace constar que junto a su habitación, se encuentra ingresada una persona de étnia gitana, la cual se encuentra acompañada de varios familiares y éstos están dando problemas al personal laboral del hospital, así como que varias personas más se han percatado de la falta de varios efectos personales".


SEGUNDO.- Por la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS), se requirió a la reclamante para que cuantificase su reclamación, a lo que aquélla respondió adjuntando los siguientes documentos: copia de la denuncia presentada ante la Policía Nacional; facturas correspondientes a la adquisición de una Tablet y de un cargador de teléfono, por un importe total de 173 euros; y un extracto de la cuenta bancaria de la interesada, en la que figuran diversos movimientos todos ellos de fecha anterior a la de la sustracción.


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación se dio traslado de la misma a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y la aseguradora del SMS.


CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la actuación administrativa y los daños que se alegan.


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Aspectos formales.


En el expediente se han observado los trámites que legal y reglamentariamente vienen establecidos para este tipo de procedimientos. La acción ha sido ejercitada por quien está legitimada para ello y dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Consta el informe del órgano al que hace referencia el artículo 10.2 RRP y se ha evacuado el correspondiente trámite de audiencia a las partes.


TERCERA.- Sobre el fondo de la reclamación.


Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:


1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.


2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente  e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.


3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.


Por lo que atañe específicamente a supuestos de sustracción de objetos en centros públicos, es abundante la doctrina sentada por este Consejo, que propugna que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico que convertiría a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida administrativa (así, entre otros, Dictámenes núms. 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y muy especialmente, por guardar gran similitud con el supuesto que nos ocupa, el 111/2009).


Cabe también apuntar que el necesario nexo causal, en el supuesto de haberse producido, se habría roto bien por la intervención de un tercero, cuya pertenencia a la organización sanitaria no ha quedado acreditada por la reclamante, a quien incumbiría en virtud de la distribución de la carga de la prueba que lleva a cabo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien por la actuación de la propia víctima que no observó la más mínima diligencia en el cuidado de sus enseres, poniendo a buen recaudo sus pertenencias antes de abandonar, aunque fuese por un corto período de tiempo, la habitación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


No obstante, V.E. resolverá.