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Dictamen nº 330/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 21 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 194/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2013, x, enfermera del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca, presenta un escrito en el que manifiesta:
"El pasado día 14 de septiembre de 2012, cuando salía del trabajo a las 9 de la noche, sufrí una caída cuando me dirigía al aparcamiento donde tenía mi coche aparcado, ya que a estas horas ya era de noche y la escalera estaba muy mal iluminada.
Consecuencia de esta caída fue la fractura de epicóndilo desplazada y tróclea sin desplazar, en brazo izquierdo, (adjunto informe médico), por lo que tuve que ser intervenida quirúrgicamente, consecuencia de la cual me han quedado secuelas permanentes".
El escrito finaliza solicitando que "se tengan en cuenta estas lesiones ocurridas en mi lugar de trabajo, a efectos laborales y económicos establecidos en el seguro de responsabilidad civil del SMS".
La interesada adjunta a su solicitud propuesta de la Mutua "--" de lesiones permanentes no invalidantes de acuerdo con el informe médico de la indicada Mutua, según el cual se trata de una paciente de 56 años que al salir de trabajar se cae por unas escaleras del aparcamiento donde deja todos los días su automóvil, lesionándose en el codo derecho (sic, en realidad fue en el izquierdo). Atendida de urgencias en el mismo Hospital Rafael Méndez, presenta dolor e inflamación a nivel de codo izquierdo, con limitación en extensión de la articulación. Las pruebas radiológicas informan de fractura de epicóndilo desplazada y tróclea sin desplazar. Se somete a tratamiento quirúrgico para la reducción de la fractura con empleo de material de osteosíntesis, siendo posteriormente sometida a rehabilitación hasta la estabilización lesional, restando como secuelas una limitación de 30 grados respecto a la extensión completa del codo e hipoestesia a nivel distal de la cicatriz.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que se la requiere para proponer prueba y especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.
Así mismo, se da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS, al tiempo que se recaba de la Gerencia de Área de Salud III, copia de la historia clínica de la paciente e informes de los profesionales intervinientes.
TERCERO.- El 13 de marzo de 2014 la reclamante presenta escrito por el que acompaña a efectos probatorios el informe médico de -- ya inicialmente aportado, indicando que la valoración de sus lesiones debe efectuarse conforme al "baremo habilitado al efecto a la vista de las pruebas médicas con que cuento".
CUARTO.- El 25 de marzo se remite por el Hospital copia compulsada y foliada de la historia clínica de la reclamante consistente en informe de alta de urgencias, de 14 de septiembre de 2012 a las 21:22 horas, del Hospital Rafael Méndez, que recoge el diagnóstico de "fx. condilo humeral izqdo" y como motivo de consulta "contusión codo izqdo. Accidente laboral a la salida de turno de trabajo".
Asimismo, se remite informe del Traumatólogo que la trató, según el cual, "tras informarle de la necesidad de tratamiento quirúrgico la paciente decide traslado al hospital de su mutua de accidentes laborales para su tratamiento definitivo".
QUINTO.- Solicitado al Servicio de Mantenimiento del Área de Salud III informe sobre los hechos objeto de reclamación, se remite el 28 de abril, con el siguiente tenor:
"(...) En primer lugar, manifestar que lamentamos el accidente que ha sufrido y que le deseamos una rápida, buena y total recuperación de sus lesiones.
En segundo lugar comunicar que, de la lectura de la exposición de motivos y posterior solicitud de responsabilidad y tras un análisis minucioso de su relato, se comprende que si bien sufrió una caída y lesiones posteriores, ya que damos por ciertos los hechos que describe, no se puede identificar el motivo/s que dieron lugar a este accidente. A saber:
Comunica literalmente en su carta que "El pasado día 14 de septiembre de 2012, cuando salía del trabajo a las 9 de la noche, sufrí una caída cuando me dirigía al aparcamiento donde tenía el coche aparcado, ya que a estas horas ya era de noche y la escalera está muy mal iluminada...".
De la lectura del texto y su posterior análisis, se puede determinar que:
- Con la descripción realizada no se puede determinar el lugar exacto donde se produjo la caída, ya que en el recinto hospitalario existen múltiples salidas y accesos, varias áreas de aparcamiento y escaleras de acceso, y por tanto tampoco se puede proceder a analizar las causas técnicas que pudieron motivar la caída, incluyendo la iluminación.
La expresión "la escalera está muy mal iluminada", es una apreciación personal y subjetiva y no es base, ni criterio necesario ni suficiente para establecer un estándar de umbral de iluminación, pues no hace ninguna referencia reglamentaria y/normativa industrial y/o de la edificación.
En los archivos de partes de averías y avisos de trabajo de este Servicio no consta avería o defecto en la instalación exterior de alumbrado público en las áreas y escaleras que dan acceso a los distintos aparcamientos del hospital, siendo el personal de Vigilancia y Seguridad quien advierte de tales circunstancias rápidamente, dejando constancia de dichas observaciones de incidentes y accidentes.
En este Servicio, tampoco tenemos notificación de falta de iluminación en ningún área del exterior del hospital, mediante informe del Servicio de Prevención de RR.LL. del Área III de Salud.
Concluimos que teniendo en cuenta los datos aportados en la reclamación, las consideraciones y observaciones realizadas, no podemos establecer objetivamente que la causa origen de dicha caída haya sido provocada por el motivo que la reclamante indica".
SEXTO.- Requerida ésta para que concretara el lugar exacto donde se produjo el accidente, señala que ocurrió "en el Hospital Rafael Méndez en la escalera que comunica la parte posterior de la cafetería de personal con el aparcamiento de público zona techada", adjuntando fotografía.
SÉPTIMO.- Por la instrucción se solicitó al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Gerencia del Área III de Salud, la remisión de informe correspondiente a la investigación del accidente laboral sufrido por x.
Unido al expediente, dicho informe contiene las siguientes observaciones:
"(...) La trabajadora refiere que el accidente se produjo en el rellano anterior al inicio del tramo descendente de la escalera más próxima al aparcamiento en donde tenía aparcado su vehículo (ver anexo fotográfico).
Tras el estudio sobre condiciones de seguridad de la zona indicada se constata lo siguiente:
- La superficie existente a ambos lados de la escalera es una zona ajardinada con césped, la altura al suelo en el lado izquierdo donde se produjo la caída es de entre 14 y 16 cm.
- El pavimento presenta algunas irregularidades y una ligera pendiente (tal y como se aprecia en el anexo fotográfico), pero no se puede constatar el estado que presentaba en el momento del accidente.
- La trabajadora salía de trabajar por lo que no llevaba calzado reglamentario.
- La longitud del rellano anterior al tramo de la escalera es de 2,75 mts, y la trabajadora refiere que perdió el equilibrio aproximadamente unos 30-50 cm antes del primer peldaño (ver anexo fotográfico).
- Esta zona de paso no es de uso habitual, la trabajadora accedió por ella porque era el trayecto más corto hacia donde tenía aparcado su vehículo.
- Junto al rellano donde se produjo el accidente hay una farola pero no se ha podido constatar la iluminación existente en el momento del mismo".
El informe recoge, asimismo las manifestaciones de la compañera de trabajo que acompañaba a la accidentada en el momento del siniestro: "...refiere que se produjo la caída descrita pero no recuerda con exactitud el lugar exacto de la misma".
OCTAVO.- El 27 de junio el Director Gerente del Área III de Salud, remite nuevo informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento, en el que expresa:
"Las escaleras objeto de caída se sitúan entre dos calles, ambas con carretera asfaltada en ambos sentidos con aceras para peatones. Estas escaleras comunican la calle de nivel superior de servicios (Seguridad, Mantenimiento, Cafeterías, Cocina, Vestuarios y Farmacia) con los aparcamientos techados situados longitudinalmente en la calle de nivel inferior. La longitud total es de 27,85 m, dividida en varios tramos entre descansillos y escaleras, las distancias y dimensiones de los escalones cumple con el CTE, aunque a estas escaleras no se le aplica, por ser una obra del año 1990.
La realización de las escaleras es de tipo rústico, de piedra china vista lavada, a fin de contemplar la eliminación o en su defecto la disminución del riesgo de caída por resbalamiento. También cuenta con la iluminación suficiente, por el reparto de farolas en toda la superficie ajardinada.
Se observa que bajando, en el primer tramo recto, justo después de la farola central, en la zona de césped, debido a las raíces de algunos árboles, que ahora están cortados, se produce una abertura longitudinal del bordillo lateral de la escalera a nivel del primer y segundo escalón. Este posible defecto ha pasado desapercibido hasta la fecha, habiendo tenido constancia del mismo, por la caída sufrida. Y aunque no tenemos constancia de incidentes en esta zona a pesar de su uso, no podemos decir, que no sea el motivo u origen de la caída.
Las actuaciones que estamos llevando a cabo para mejorar la seguridad de la zona son las siguientes:
- En tanto, se procede al segundo punto, colocar señalización de acceso cerrado para evitar circulación de personal por estas escaleras.
- Juntear los ladrillos de bloque laterales para eliminar las holguras existentes, y sanear el paso, las posibles protuberancias de las uniones de los bloque frontales de los escalones".
NOVENO.- Con fecha 15 de octubre de 2014, se otorga trámite de audiencia, con ocasión del cual la reclamante pone de manifiesto que no cuenta con más documentación de la que ya obra en el expediente, y solicita que se resuelva por la Administración conforme a lo solicitado.
DÉCIMO.- Con fecha 12 de mayo de 2015 el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad y el daño alegado, toda vez que la interesada no habría logrado acreditar que la causa de la caída fuera la mala iluminación de la escalera.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Legitimación.
a) La reclamante, al sufrir los daños físicos por los que reclama indemnización, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción resarcitoria, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La interesada es enfermera en el centro hospitalario donde ocurren los hechos.
La condición de empleada pública (no se sabe si con nombramiento funcionarial o contratada laboral) de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación a los empleados públicos del instituto de la responsabilidad patrimonial. En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.
Así, el artículo 14, letra d) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, reconoce a los empleados públicos el derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), sin que su desarrollo reglamentario en el ámbito de nuestra Región prevea estos supuestos de accidentes en el desempeño de las labores propias de su personal como susceptibles de indemnización, por lo que se admite acudir a la institución de la responsabilidad patrimonial como vía para garantizar la indemnidad del empleado público en la prestación del servicio público.
No obstante, ya en el ámbito de la responsabilidad administrativa, es preciso distinguir entre los daños sufridos por los funcionarios con ocasión del cumplimiento de sus funciones y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio, de forma que, en principio, sólo estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se den los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda su generación.
b) La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública de las instalaciones del centro sanitario a las que se imputa el daño.
II. Plazo para reclamar.
La reclamación fue presentada el 11 de septiembre de 2013, dentro del plazo anual de prescripción del derecho a reclamar previsto en el artículo 142.5 LPAC y 4.2 RRP, toda vez que la caída de la que derivan los daños por los que se pretende indemnización tuvo lugar el 14 de septiembre de 2012, alcanzando la interesada la estabilización lesional con secuelas en fechas posteriores.
III. Procedimiento.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial contenidas en la LPAC y el RRP, sin perjuicio de destacar el excesivo tiempo empleado en su tramitación, muy superior a los seis meses que el artículo 13 RRP prevé como máximo para su resolución.
TERCERA.- Los requisitos que determinan la responsabilidad. En particular los daños imputados al mantenimiento de las infraestructuras de los Centros Hospitalarios de titularidad pública.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada y recogemos en nuestro Dictamen 153/2004: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista, no ofrece duda que las escaleras del Hospital donde ocurrió la caída se integran instrumentalmente en el servicio público.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTA.- Imputación de la reclamante y falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales. Como ya se ha adelantado en este Dictamen, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.
Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde se afirma que se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el tránsito entre las dependencias hospitalarias, en particular, entre la cafetería del personal que presta servicios en el centro y el parking público.
Tampoco es dudoso el hecho mismo de la caída, toda vez que consta en el expediente (informe de investigación del accidente evacuado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, folio 44) el testimonio de una compañera de la reclamante que así lo manifiesta, y la producción de un daño (fractura de epicóndilo y tróclea, que precisó intervención quirúrgica y que curó con secuelas, en forma de limitación del balance articular del codo) como consecuencia de un traumatismo, según se deduce del informe de asistencia en urgencias del mismo Hospital y de la historia clínica aportada por la Mutua.
Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de sus funciones o tareas, al que nos hemos referido en numerosos Dictámenes; singularmente, este Consejo Jurídico ha sintetizado su doctrina en el Dictamen 175/2009, a cuyas consideraciones nos remitimos.
Ahora bien, como también se indica en la Consideración Tercera de este Dictamen, el carácter objetivo que es propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que ésta responda de forma automática, sólo con constatar la realidad del daño (por todas, STS de 13 de septiembre de 2002), sino que es necesario, además, que dicho daño sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de la Administración.
En materia de responsabilidad patrimonial, corresponde a los reclamantes probar la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida Ley), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
En el supuesto sometido a consulta, la reclamante no ha acreditado el nexo causal sobre el que sustenta su acción, pues ha quedado huérfano de prueba que la caída se produjera debido a la mala iluminación de las escaleras, a la que pretende imputar el accidente. En efecto, la interesada no ha probado su aseveración, y ni siquiera aporta al procedimiento de responsabilidad patrimonial el testimonio de la compañera que la acompañaba en el momento de caer, el cual únicamente es conocido a través del informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Aquélla, sin embargo, ni siquiera es capaz de recordar con exactitud el lugar de la caída, ni consta manifestación alguna acerca del modo en que se produjo el accidente ni sobre su causa.
Por añadidura, el hecho de que no se diera parte del incidente inmediatamente a los Servicios de mantenimiento o de vigilancia del Hospital y que se tardara casi un año en presentar la reclamación han impedido que la Administración pudiera suplir el aludido déficit probatorio con su propia actuación instructora, recabando de los indicados servicios los correspondientes partes de incidencia en los que, de haberse comunicado el siniestro, éste habría quedado reflejado así como las circunstancias concurrentes en el lugar.
No obstante, cuando a raíz de la reclamación, el Servicio de Mantenimiento del Área de Salud revisa la zona en la que se produce el accidente, no advierte defecto de iluminación alguno. De hecho constata que junto a la escalera donde tiene lugar el percance existen farolas que ofrecen una iluminación suficiente, dejando constancia asimismo de la ausencia de incidencia alguna en los partes de vigilancia acerca de averías en el alumbrado de la zona en cuestión. Ello resulta relevante, toda vez que la interesada, según manifestó al médico que la atendió en la Mutua, deambulaba por esas escaleras todos los días que iba al trabajo, de modo que en la fecha en que se produjo el percance y dado que no consta que se hubiera producido una avería de las luminarias, las condiciones de iluminación de las escaleras eran las ordinarias y, en consecuencia, perfectamente conocidas por la interesada, quien debió acomodar su atención en la deambulación a dichas circunstancias.
Es la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto lo que ha de determinar si el evento dañoso ha de ser imputado a una deficiencia en la instalación o a una falta de atención del usuario de la misma. A nuestro juicio, y como se ha apuntado, la iluminación de la escalera era perfectamente conocida por la interesada, que a diario transitaba por ella, y no existen elementos de juicio en el expediente que apoyen la subjetiva apreciación de la reclamante acerca de la insuficiente iluminación de la zona como causa de la caída. Del mismo modo, y aunque el informe del Servicio de Mantenimiento apunta que existen ciertos desperfectos en las escaleras (separación del bordillo lateral en uno de los tramos) lo que ha llevado a cerrarlas al uso público hasta su reparación, ello no permite considerar que fue tal circunstancia la que motivó la caída de la interesada, pues ni consta que la anomalía se ubique en el preciso tramo en que se produjo el siniestro, ni la actora ha llegado a identificarla como desencadenante del accidente.
Así pues, siendo el único título de imputación del daño reclamado la mala iluminación de las escaleras y no habiendo conseguido probar la actora que la causa de su caída fuera precisamente esa o cualquier otra que pudiera situarse en la esfera de actuación del servicio público, cabe concluir que el daño padecido no puede entenderse causado por el funcionamiento de aquél, lo que impide apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Tampoco contribuye al éxito de la reclamación que la actora no haya llegado a evaluar económicamente su pretensión indemnizatoria, como le correspondía hacer ex articulo 6.1 RRP, la cual ha quedado absolutamente indeterminada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.