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Dictamen nº 329/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 198/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2013, el Director Gerente del Área de Salud VI-Vega Media del Segura remite una nota interior, del día 18 del mismo mes, al Servicio consultante con la que acompaña la solicitud de indemnización formulada por x, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En dicho escrito, presentado el día 13 de agosto de 2013 en el Servicio de Atención al Usuario del Hospital "Morales Meseguer", de Murcia, el interesado reclama por el resultado de la intervención quirúrgica en el hombro a la que fue sometido en el Hospital de Molina, donde fue remitido por el primer centro hospitalario citado. Pone de manifiesto que sufre mucho dolor, imposibilidad de subir el hombro e inflamación. Se lamenta de que ha quedado inválido y no puede trabajar. Considera que la operación que se le practicó fue una "chapuza" y que se ve obligado por ello a someterse a una segunda intervención. No propone en su escrito una evaluación de la responsabilidad patrimonial que pretende que se declare.
Junto con la nota interior, el Director Gerente del Área de Salud mencionada acompaña la copia de las historias clínicas del reclamante que obran, respectivamente, en el Hospital "Morales Meseguer" y en el Centro de Salud "Jesús Marín", de Molina de Segura.
De igual modo, adjunta el informe suscrito el día 14 de noviembre de 2013 por el Doctor x, Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se hace constar lo siguiente:
"ANTECEDENTES PERSONALES: (...) Artroscopia hombro por rotura manguito rotador.
ENFERMEDAD ACTUAL: 45 años. Paciente en LEQ del Dr. x para sutura de manguito. Derivado a Molina e intervenido en enero de 2012 por Dr. x (acromioplastia + sutura por miniopen). No refiere mejoría y presenta mayor limitación funcional.
EF: muy limitada por el dolor. BA activo y pasivo doloroso y limitado a 30º de abducción. Jobe+, impotencia funcional en rotación externa e interna por dolor.
Remitido desde RHB por ausencia de mejoría en el tratamiento.
COMENTARIO Y EVOLUCION: Tras el estudio radiológico, la RM muestra que tiene un arpón intraarticular (sic). Precisa tratamiento quirúrgico. Fue incluido en Lista de espera y está pendiente de intervención.
DIAGNÓSTICO: ROTURA MANGUITO. TENDON SUPRAESPINOSO".
SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero de 2014 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por el interesado y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC. De igual modo, en ese último escrito se le requiere para que proponga los medios de prueba de los que pretende valerse y especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 19 de febrero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- También por medio de un escrito de 19 de febrero de 2014 el órgano instructor solicita de la Dirección del Hospital de Molina copia de la historia clínica que obre en dicho centro hospitalario e informes de los profesionales que atendieron al reclamante, acerca de los hechos expuestos en la reclamación.
De igual modo, se solicita que se informe si el paciente fue asistido por remisión del Servicio Murciano de Salud y si el facultativo que le atendió forma parte del personal de ese servicio público sanitario o de ese hospital.
QUINTO.- El día 13 de marzo de 2014 se recibe en el Servicio consultante la comunicación del Servicio de Atención al Usuario del Hospital de Molina, del día 10 anterior, con la que se acompaña la copia de la historia clínica del reclamante que obra en ese centro hospitalario. Así mismo, se adjunta el informe emitido por el Dr. x, del Servicio de Cirugía Traumatológica de ese hospital.
También se pone de manifiesto en dicho escrito que el interesado fue derivado de Lista de Espera Quirúrgica del Hospital "Morales Meseguer" e intervenido por el facultativo antes mencionado, que es miembro del personal del hospital.
En el informe médico al que se ha hecho referencia, suscrito el día 10 de marzo de 2014, se pone de manifiesto lo siguiente:
"1. El interesado acude a la consulta de Traumatología para ser intervenido por lista de espera de Lesión del manguito de los rotadores en hombro izquierdo.
2.- Fue informado durante la misma de los riesgos, pros y contras de la intervención, así como de la importancia del tiempo de evolución y espera para la intervención en este tipo de lesiones en cuanto a lo que ensombrecen el pronóstico de estas cirugías y firma el consentimiento informado para la misma.
3.- Se le practicó una cirugía combinada artroscópica y mini-open para acromioplastia y bursectomía junto con sutura del manguito de los rotadores con anclaje óseo.
4.- El paciente es remitido como fase final de su tratamiento. Se le informa de la trascendencia de la rehabilitación y que comience en los plazos indicados sin demorarse, tras el período de inmovilización oportuno de 4-6 semanas.
5.- Durante el postoperatorio es revisado periódicamente en nuestra consulta.
6.- (...)".
SEXTO.- Con fecha 14 de marzo de 2014 el interesado presenta un escrito con el que acompaña diversos documentos clínicos que vienen a justificar, a su parecer, el hecho causante de la responsabilidad patrimonial, es decir, la realización incorrecta de la intervención quirúrgica y la necesidad de someterse a una nueva operación para corregir sus efectos, que -según pone de manifiesto- se le ha realizado en fechas recientes.
Por ello, apunta que no le resulta posible determinar cuál pueda ser el período de baja y las secuelas que pueda sufrir.
El día 25 de marzo de 2014 se le comunica la decisión del órgano instructor por la que se considera procedente la práctica de la prueba documental propuesta, consistente en los documentos clínicos aportados junto con el escrito al que se ha hecho mención anterior.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de marzo de 2014 el órgano instructor requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y remite copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio consultante.
OCTAVO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, elaborado por un Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, el día 1 de agosto de 2014. En dicho documento se contienen las siguientes conclusiones médico-periciales:
"1.- --, de 43 años de edad, presentaba un síndrome subacromial con rotura parcial del SE en su hombro izquierdo, que, ante el fracaso del tratamiento conservador, correctamente llevado a cabo durante varios meses, hizo necesaria la indicación quirúrgica.
2.- Tras un correcto estudio preoperatorio y cumplimentación del C.I. tanto para la anestesia como para la cirugía a realizarse, la intervención se realizó el 16/01/2012 en el Hospital de Molina, mediante una técnica combinada, artroscópica más miniopen, llevando a cabo el reanclaje de la rotura del SE (que era parcial) con arpones óseos. Correcto.
3.- Tras un período de cuatro semanas de cabestrillo, reanudó la rehabilitación, pero persistió dolor al cabo de los meses, lo cual indicó una nueva cirugía del hombro.
4.- Dicha nueva cirugía, se realizó en enero de 2014 en el H. Morales Meseguer, mediante artroscopia, no existiendo información sobre la misma ni sobre su resultado.
5 y última: No se reconoce mala praxis en la cirugía efectuada en el H. de Molina, la cual estaba bien indicada y fue correctamente realizada mediante una técnica totalmente válida. La persistencia del dolor, e incluso la recidiva de la rotura (y, por tanto, de la sintomatología) es una posibilidad que entraría a formar parte de las complicaciones a medio/largo plazo de este tipo de cirugía, y así se hacía constar en el C.I. que el paciente firmó tres meses antes de ser operado".
NOVENO.- Con fecha 23 de octubre de 2015 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.
El día 12 de noviembre de 2014 el reclamante presenta un escrito, del día 10 anterior, en el que, expuesto en términos sucintos, manifiesta que el documento de consentimiento informado que firmó en el Hospital de Molina (folio 80 del expediente administrativo) constituye un modelo normalizado en el que tan sólo se recoge la indicación "hombro izquierdo", pero en el que no figuran otros datos esenciales como la fecha, el nombre del facultativo firmante, la posible indicación de otras alternativas quirúrgicas o el riesgo de que se produjeran posibles recidivas.
En este mismo sentido, destaca que en el informe médico aportado por la compañía aseguradora se dice que "en el consentimiento informado del paciente que firmó ese mismo día (20-10-2011) se hace constar la posibilidad de persistencia del dolor por cronificación del proceso". Sin embargo, sostiene que no firmó ningún documento de ese tipo con esa fecha.
Por ello, alega que se ha producido un funcionamiento anormal del servicio público por la mala praxis del Hospital de Molina por facilitar una información inadecuada acerca de las posibles complicaciones que podían derivarse de la intervención quirúrgica a la que debía someterse que, de hecho, fueron omitidas por completo en el documento de consentimiento informado. Según entiende el peticionario, ese daño derivado de la infracción de la garantía de información revestiría carácter autónomo y sería indemnizable de modo independiente de los posibles daños físicos que se le hayan producido.
De igual modo, también apunta el interesado que se ha cometido una infracción de la "lex artis" por el facultativo traumatólogo del Hospital de Molina si se tiene en cuenta que la segunda intervención que se le practicó, según consta en el informe clínico de alta, tuvo por objeto efectuar una reparación artroscópica de lo realizado en la citada intervención previa.
Por último, el reclamante se reserva la facultad de efectuar una valoración económica de la responsabilidad que pretende que se declare una vez que sea dado de alta y se puedan valorar las secuelas que pueda padecer.
El día 24 de noviembre de 2014 se remite copia de dicho escrito a la compañía aseguradora y se le concede un nuevo trámite de audiencia para que pueda formular las alegaciones que tenga por convenientes.
Este mismo trámite se confiere al Hospital de Molina con fecha 23 de marzo de 2015.
DÉCIMO.- El día 7 de mayo de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 20 de mayo de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos alegados, en tanto que es quien los sufre en su persona.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia, desde el momento en que derivó la asistencia del reclamante al Hospital de Molina, que es un centro médico concertado con el Servicio Murciano de Salud para la prestación de asistencia sanitaria.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), dado que la primera intervención se realizó el día 16 de enero de 2012 y en el momento en el que formuló la solicitud de indemnización, el día 13 de agosto de 2012, aún no se habían estabilizado las posibles secuelas que pudieran derivarse de esa operación quirúrgica.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
De manera particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en los informes que han emitido los facultativos que asistieron al reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el interesado no ha presentado ningún medio probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto a lo largo de este Dictamen, el reclamante considera que se le ha dispensado una asistencia sanitaria deficiente en el centro médico concertado al que fue remitido por el Servicio consultante. De manera concreta, formula dos imputaciones distintas:
- Por un lado, considera que la intervención quirúrgica que se le efectuó en el hombro se realizó de modo incorrecto, lo que motivó que se le tuviera que practicar una segunda intervención "para reparar lo que se había hecho mal".
- Por otro, denuncia que se produjo asimismo un funcionamiento anormal del servicio público sanitario ya que se le ofreció una información defectuosa e incompleta en el documento de consentimiento informado que firmó en el Hospital de Molina, ya que en él no se daba cuenta de la naturaleza de la intervención; de sus posibles riesgos, de sus consecuencias ni de las posibles alternativas de tratamiento que pudieran existir.
I. En relación con el primer título de imputación, resulta necesario dejar apuntado que el reclamante no ha concretado en el curso del procedimiento cuáles puedan ser las prácticas médicas erróneas que se llevaron a efecto ni ha determinado cuáles debieron haber sido las adecuadas. Tampoco ha acreditado, por tanto, que la actuación de los profesionales sanitarios que le atendieron no se ajustase a la normopraxis exigible en ese caso.
Como ya ha puesto de manifiesto este Órgano consultivo de modo reiterado, en los procedimientos seguidos por reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas frente a la Administración sanitaria, resulta necesario que la prueba que llegue a practicarse permita corroborar la existencia: a) de una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada y el resultado dañoso producido en la salud del paciente, y b) la infracción del criterio de "lex artis", que es el módulo que permite evaluar la corrección de cualquier intervención médica.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa y, a pesar de las imputaciones que realiza, el reclamante no ha llegado a desarrollar la menor actividad probatoria, aunque le corresponde llevarla a efecto de acuerdo con la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De igual forma, el alcance de dicho precepto hubiera exigido que el solicitante aportara en el curso del procedimiento algún dictamen médico pericial que permitiese acreditar, en su caso, que se incurrió en un supuesto de mala praxis.
Lejos de ello, además del informe del facultativo especialista que atendió al reclamante, obra en el expediente un informe médico pericial remitido por la compañía aseguradora en el que se destaca la corrección de la asistencia médica que le fue dispensada al interesado y su adecuación a la "lex artis".
Así, en este último documento se recuerda que el reclamante acudió en el mes de febrero de 2011 al Hospital "San Carlos", de Murcia, porque padecía un dolor intenso en el hombro izquierdo. Se le realizó entonces una resonancia magnética que permitió apreciar un moderado derrame articular y líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea, así como una alteración de la morfología y señal del tendón supraespino -que es uno de los cuatro tendones que conforman el llamado manguito rotador del hombro-, compatible con rotura parcial.
Se procedió a infiltrar el hombro y a realizar un tratamiento rehabilitador. Más adelante, se le propuso al paciente realizar una artroscopia, aunque la compañía aseguradora del reclamante no autorizó la intervención. Por esa razón, se continuó con el tratamiento rehabilitador. A juicio del perito médico, este tratamiento inicial fue totalmente correcto, como pone de manifiesto en la conclusión 1ª de su informe.
Sin embargo, el día 20 de octubre de 2011, ante la persistencia del dolor, el interesado acudió a la consulta de Traumatología del Hospital "Morales Meseguer", donde se le propuso realizar una descompresión subacromial y una reparación tendinosa, por lo que fue incluido en lista de espera. Por tanto, fue al cabo de, al menos, ocho meses de evolución cuando se decidió realizar la intervención quirúrgica.
Este procedimiento se llevó a efecto en el mes de enero de 2012, en el Hospital de Molina de Segura, por medio de una técnica combinada (artroscopia más mini-open) para acromioplastia y sutura del manguito, que se realizó mediante reanclaje con arpones óseos.
A pesar de que el tratamiento rehabilitador permitió al interesado ganar en movilidad y ganancia de fuerza, lo cierto es que el dolor persistía, por lo que no fue todo lo favorable que se esperaba.
La realización de otra resonancia magnética en el mes de junio de 2013 permitió apreciar una rotura incompleta del espesor en la zona del tendón supraespinoso, donde se insertaban los tornillos de fijación, y otros hallazgos compatibles con una pequeña rotura parcial del tendón del subescapular.
Finalmente fue intervenido de nuevo, en enero de 2014, es decir, a los dos años de la primera intervención, en el Hospital "Morales Meseguer", aunque no se dispone de información sobre dicha operación ni sobre su resultado y se desconoce asimismo la evolución que presenta desde entonces y el estado actual del reclamante.
En este sentido, se pone de manifiesto en el informe pericial que no excepcional el hecho de tener que intervenir una segunda, o incluso una tercera vez, por recidiva de la sintomatología, al cabo de los meses. De igual modo, se apunta que la circunstancia de tener que reintervenir un hombro con rotura de manguito no es nada excepcional en la práctica traumatológica especializada.
Esa consideración permite al perito concluir, en el último apartado de su informe, que no reconoce mala praxis en la cirugía efectuada en el Hospital de Molina, que estaba bien indicada y que fue correctamente realizada mediante una técnica totalmente válida. Sostiene, asimismo, en dicha conclusión final de su informe, que la persistencia del dolor e incluso la recidiva de la rotura (y, por tanto, de la sintomatología) es una posibilidad que forma parte de las complicaciones a medio o largo plazo de ese tipo de cirugía.
De acuerdo con lo que se ha expuesto, ha quedado debidamente acreditado que las actuaciones médicas realizadas fueron correctas y que se ajustaron en todo momento a la "lex artis ad hoc", de lo que se desprende que no cabe declarar en este caso responsabilidad patrimonial alguna de la Administración sanitaria regional.
II. Por último, resulta necesario hacer una breve referencia acerca del segundo título de imputación alegado por el reclamante, según el cual se le habría ofrecido una información defectuosa e incompleta en el documento de consentimiento informado que firmó en el Hospital de Molina (folio 80 del expediente administrativo).
En relación con esa cuestión, considera este Órgano consultivo que, si bien es cierto que dicho documento presenta una redacción demasiado genérica e incompleta y que pudiera dar pie por esa razón a que se considerase que no contiene la información que resultaría debidamente exigible, ello no ofrece ninguna incidencia en este supuesto sobre el derecho a la información del paciente acerca de su proceso asistencial.
Así, no se puede olvidar que el día 20 de octubre de 2011 el reclamante firmó un documento de consentimiento informado (folio 23 del expediente), en el Hospital "Morales Meseguer", en el que se recoge como riesgo personalizado la "persistencia del dolor por cronificación del proceso" y como riesgo típico la "Recidiva de la sintomatología". Por lo tanto, el paciente dispuso con antelación suficiente de la información adecuada y necesaria acerca del procedimiento al que se iba a someter. En ese sentido, durante los tres meses previos a la intervención que se le practicó pudo requerir de los facultativos que le asistieron que le ampliaran la información necesaria o que le ofrecieran explicaciones adicionales con el objeto de que pudiese adoptar una decisión bien fundamentada.
Como consecuencia de lo expuesto, no se puede considerar que en el caso sometido a Dictamen se haya producido ninguna infracción de las exigencias de información que pueda constituir un daño autónomo, indemnizable e independiente de los daños alegados por el recurrente, ni que se derive de ello responsabilidad patrimonial alguna como consecuencia del funcionamiento del servicio sanitario regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.
No obstante, V.E. resolverá.