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Dictamen 349/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 235/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 6 febrero de 2015 tuvo entrada en el registro de la Comunidad Autónoma en Archena la reclamación formulada por x frente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por el accidente escolar sufrido el 22 de enero del mismo año por su hija x en el CEIP "Emilio Candel", de Archena.
En el escrito presentado en formato normalizado, se contiene la siguiente descripción de los hechos:
"Poco antes de finalizar el recreo, x, jugando con sus compañeros, tropezó (sola) y se golpeó la cara contra la pared, partiéndose los incisivos centrales. Se encontraron las partes rotas de los dientes. La tutora dio aviso a la madre que recogió a la niña y la llevó al centro médico tras atenderla en el centro".
Por los hechos descritos se solicita una indemnización de 80 euros.
Por último, a la reclamación enviada desde el Centro Escolar se acompaña de la siguiente documentación:
- El informe de accidente escolar del Director del CEIP, de 2 de febrero de 2015, en el que se describen los hechos del mismo modo que en la reclamación.
- Hoja de interconsulta de Asistencia Sanitaria Primaria-Especializada.
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco de la reclamante.
- Factura de un Centro Dental por importe de 80 euros.
SEGUNDO.- Con fecha de 16 de marzo de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siendo notificada dicha resolución a la interesada el día 31 siguiente.
TERCERO.- El órgano instructor, mediante oficio de 18 de marzo de 2015, solicita al Director del CEIP un informe complementario en el que conste el relato pormenorizado de los hechos, el testimonio de los maestros de guardia del recreo responsables de la alumna en el momento del accidente, la aclaración de si el accidente puede calificarse de fortuito y si el tropiezo se debió a alguna irregularidad o defecto del pavimento.
Consta el informe del Secretario del Centro Escolar (folio 20), que expone que durante el recreo estaban cuatro alumnos jugando a las carreras de una pared a otra en la parte de atrás del Colegio, y en una de las veces la alumna hizo el trayecto y no pudo frenar bien y sufrió los daños en la dentadura al colisionar con la pared, señalando que el incidente se califica de fortuito, porque la misma alumna reconoce que midió mal sus fuerzas y, en todo caso, aunque dos alumnos chocaron fue por casualidad.
CUARTO.- En fecha 16 de abril de 2015 se dirige notificación a la reclamante, mediante correo certificado con acuse de recibo (entregada el 21 siguiente), comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. La reclamante no ha hecho uso de ese derecho.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 21 de mayo de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la falta de antijuridicidad y por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados.
SEXTO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP "Emilio Candel", de Archena pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende del informe del Director del Centro Escolar, el accidente se produjo en el desarrollo de juegos propios de los escolares, existiendo, igualmente la oportuna vigilancia de los profesores de guardia durante el recreo y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.