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Dictamen nº 334/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 76/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2014 x, en nombre y representación de su hijo menor de edad, x, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por el alumno en el CEIP "Emilio Candel", de Archena.
Describe lo sucedido del siguiente modo:
"Estando en la fila para entrar a clase un compañero hizo un giro y le golpeó, de forma involuntaria, con el codo en la boca. Como consecuencia de dicho golpe sufrió la rotura del disyuntor bucal".
Solicita que se le indemnice con la cantidad de 480 euros.
SEGUNDO.- Al escrito de reclamación remitido por el Centro Escolar se acompaña la siguiente documentación:
- Informe del accidente escolar emitido por la Directora del CEIP, en el que se relatan los hechos de modo prácticamente idéntico a como lo hace la reclamante.
- Informe de una clínica dental y factura de la misma, por un importe coincidente con el reclamado.
- Fotocopia compulsada del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la reclamante con el menor lesionado.
TERCERO.- Seguidamente el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo todo ello notificado a la interesada.
CUARTO.- Por la instructora se solicita a la Directora del CEIP el informe al que hace referencia el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
Atendiendo a dicho requerimiento se remite informe en el que la Directora indica lo siguiente: "estando situados los alumnos en la fila del porche con su maestra al principio de la misma, x (situado al final de la fila) recibe un golpe con el codo de otro compañero (al girarse sin intención) y le rompe el aparato dental. Llamamos a la madre y nos dice que le tocaba revisión dental. Al día siguiente vino la madre y nos dijo que se había confirmado la rotura".
Se une también la declaración de la tutora de x que señala que se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos y que ratifica el relato de los mismos dados por la Directora, recalcando la naturaleza fortuita del golpe.
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público escolar y los daños sufridos por el alumno.
SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 12/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno cuando estaba colocado en la fila para entrar a clase, bajo la vigilancia de su tutora, recibe un codazo involuntario del compañero que se encontraba delante de él y que se volvió sorpresivamente.
En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 3 y 4 del año 2014 de este Consejo Jurídico.
En el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo cuando los alumnos se encontraban en la fila para entrar a clase, bajo la presencia y control de la tutora, y tuvo su origen en una acción propia de la vivacidad infantil, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y de 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.