Dictamen 258/24

Año: 2024
Número de dictamen: 258/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en centro escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 258/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de mayo de 2024 (COMINTER 98415), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños accidente en centro escolar (exp. 2024_155), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2023, Dª. X, maestra de Educación Infantil del CEIP “Deitania” de Totana, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, ante la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por los daños sufridos durante el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo en dicho centro educativo.

 

En el citado escrito expone: “Que el día 27 de abril, estando en mi puesto de trabajo recogiendo a mis alumnos de 4 años para ponerse a la fila y entrar al aula, uno de los alumnos comenzó a manotear y dar patadas porque no quería entrar. Me dio un manotazo en las gafas y me las tiró al suelo. Las gafas se rompieron completamente, tanto los cristales como la montura. Además, me dejo una marca en la cara que afortunadamente se ha curado bien”. Por lo que solicita: “Me sea abonado el importe íntegro del presupuesto que adjunto para poder comprarme unas gafas nuevas, puesto que, al ser un accidente en mi puesto de trabajo, creo pertinente mi solicitud.”.

 

La reclamante adjunta a dicho escrito un presupuesto de una óptica de Murcia, de fecha 29 de abril de 2023, en concepto de lentes y montura, por importe de 1.039,50 euros.

 

SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2023, se requiere a la reclamante para que aporte factura de las gafas y complete el relato de los hechos. Y en contestación a dicho requerimiento, con fecha 14 de julio de 2023, la reclamante presenta escrito en el que expone:

 

“Tras recibir una notificación de subsanación/mejora de la solicitud de responsabilidad patrimonial que hice el 3 de mayo de 2023 con relación a la rotura de mis gafas en mi puesto de trabajo (procedimiento 402), paso a exponer la información necesaria que se me pide. El número de expediente que aparece en la notificación es: SG/SJ/RP/65/23. Los hechos tuvieron lugar el 27 de abril de 2023, encontrándome en mi puesto de trabajo, soy maestra-tutora de una clase de niños y niñas de 4 años (2° Educación Infantil). A primera hora de la mañana, ya pasadas las 9:00h, uno de mis alumnos comenzó a golpear y dar patadas. En uno de esos manotazos me dio un golpe fuerte en la cara y las gafas cayeron al suelo rompiéndose por completo. El centro escolar en el que desempeño mi función es el CEIP Deitania situado en Totana (30008704@murciaeduca. es). Finalmente, voy a adjuntar, tal y como se me solicita, la factura de compra de las gafas”.

 

Junto a dicho escrito, la reclamante aporta factura de la referida óptica, expedida a su nombre, de fecha 18 de mayo de 2023, en concepto de “lentes monofocales” y “montura”, por un importe total de 1.051,50 euros (IVA incluido). 

 

TERCERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2023, el Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 26 de septiembre de 2023, indicándole el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.

 

CUARTO.- Con fecha 26 de septiembre de 2023, la instructora del procedimiento solicita a la Dirección del CEIP que informe sobre los concretos extremos del accidente que expresamente señala (“1-Relato pormenorizado de los hechos; 2-Si el incidente fue presenciado por alguna persona que desempeñe su labor profesional en el centro, en cuyo caso se debe aportar su testimonio de lo ocurrido; 3-¿Se puede calificar el incidente de fortuito?; 4-Si concurrió alguna circunstancia que pudo condicionar o facilitar el suceso; 5-Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos”).

 

Y con fecha 2 de octubre de 2023, la Dirección del CEIP emite informe en los siguientes términos:

 

“1. Relato pormenorizado de los hechos.

El pasado 27 de abril, encontrándose la maestra Dña. X recogiendo a sus alumnos de 2º de Educación Infantil, se produjo el incidente que paso a relatar a continuación. Uno de sus alumnos comenzó una fuerte rabieta con gritos, insultos, manotazos, patadas... que terminó con un fuerte golpe en la cara de su maestra y con la rotura de sus gafas.

2. Testimonio.

Durante el desarrollo de los hechos estaba presente, entre otras personas, su compañera de nivel Dña. Y la cual presenció, según sus palabras, <<como el niño muy enrabietado no paraba de gritar y dar manotazos y patadas a su maestra que intentaba calmarlo para entrar a clase, hasta que en uno de esos bruscos movimientos le dio en la cara haciendo que las gafas cayeran y se rompieran>>. Junto al presente documento les envío el testimonio firmado al que hago mención.

3. ¿Incidente fortuito?

El niño esa mañana estaba a disgusto con la situación (ir al colegio) y quería dejar clara constancia de ello enfrentándose a la persona que en ese momento representaba a la escuela, su maestra, la cual no esperaba que el niño le golpeara fuertemente en la cara provocando la desafortunada rotura de sus gafas, así como, la incómoda situación vivida.

4. Circunstancias que pudieron facilitar el suceso.

Al niño le costaba convivir y seguir las normas del aula, mostrando

comportamientos disruptivos. También en el contexto familiar presentaba este tipo de comportamientos.

5. Otras circunstancias que aclaren los hechos.

Considero que ya se ha aportado toda la información relativa al incidente”.

 

El referido testimonio de la profesora que presenció los hechos, que acompaña al informe de la Dirección del CEIP, señala lo siguiente:

 

“Yo, Y, con DNI..., voy a aportar mi testimonio de lo que vi la mañana del 27 de abril de 2023.

Como cada mañana mi compañera X y yo salimos a recoger nuestras respectivas filas de alumnos y alumnas para llevarlos a clase. Esa mañana el niño en cuestión estaba muy enrabietado, no paraba de gritar y dar manotazos y patadas a su maestra que intentaba calmarlo para entrar a clase, hasta que en uno de esos bruscos movimientos le dio en la cara haciendo que las gafas cayeran y se rompieran, quedando inservibles. Mi compañera se quedó sin poder ver nada y tuvimos que pedir a la figura de apoyo que saliera y nos ayudara a recoger la fila. El niño en clase continuó durante un largo rato con su enfado”.

 

QUINTO.- Con fecha 7 de octubre de 2023, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime convenientes. No consta que la reclamante haya hecho uso de este derecho.

 

SEXTO.- Con fecha 25 de marzo de 2024, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación planteada, considerando que “al suceder los hechos durante la jornada laboral, dentro del centro de trabajo y durante el desempeño de las labores propias del puesto que desempeñaba, se entiende una relación de causalidad entre el daño material y el funcionamiento del servicio público, por lo que procede indemnizar a la profesora”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 7 de mayo de 2024, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I.- Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.

 

Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros) que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el citado artículo 32.1, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. Los hechos ocurrieron el día 27 de abril de 2023, y con fecha 3 de mayo de 2023 se registró de entrada el escrito de reclamación, dictándose la Orden de admisión a trámite el día 25 de septiembre de 2023; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

 

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 175/2009 y 72/2021, entre otros) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:

 

I.-La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75/1999 y 184/2021, entre otros): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 de la LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 de la LRJSP).

 

II.-Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, entre otros), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el rég imen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre).    

 

III.-En el caso de los daños sufridos por los docentes como consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

 

 IV.-La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos, por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio público, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.

 

CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso

 

Las circunstancias que concurren en el presente caso determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, dado que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un daño o perjuicio patrimonial real e individualizado en la persona de la reclamante (“le dio en la cara haciendo que las gafas cayeran y se rompieran, quedando inservibles”), que se produjo, según se deduce del expediente, como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, en el transcurso de las actividades escolares propias de dicho centro (“estando en mi puesto de trabajo recogiendo a mis alumnos de 4 años para ponerse a la fila y entrar al aula”).

 

El alumno causante del daño no puede ser considerado en este caso un tercero ajeno al servicio público docente, ya que se ejercitaban sobre él, como respecto del resto de los alumnos, facultades de guarda, vigilancia y cuidado en el CEIP durante la jornada escolar, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 1903 del Código Civil. Por lo tanto, el daño que se alega guarda relación con el desempeño de la función de cuidado que en aquel momento desarrollaba el profesor perjudicado, que no parece que hubiera propiciado la producción del daño por su propia culpa o negligencia (“el niño muy enrabietado no paraba de gritar y dar manotazos y patadas a su maestra que intentaba calmarlo para entrar a clase”).

 

Para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 de la LRJSP; basta que exista la referida relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.

 

La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la interesada, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 188/2002, 86/2004 y 184/2021, entre otros), como el Consejo de Estado (Dictámenes núms. 2411/2000, 1164/2001 y 2334/2004, entre otros), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente. Y en este caso se deduce del expediente que el perjuicio patrimonial se produ jo durante la jornada laboral, dentro del centro de trabajo y durante el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo, sin que nada indique que éste haya actuado de forma culposa o negligente.

 

En consecuencia, en la medida en que existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, cuya antijuridicidad ha resultado acreditada, procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa regional.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.

 

La reclamante solicita que “me sea abonado el importe íntegro del presupuesto que adjunto para poder comprarme unas gafas nuevas”. Y aporta una factura de una óptica de Murcia, expedida a su nombre, de fecha 18 de mayo de 2023, en concepto de “lentes monofocales” y “montura”, por un importe total de 1.051,50 euros (IVA incluido).  

 

Como señalaba nuestro Dictamen núm. 177/2006, “En la responsabilidad patrimonial de la Administración, la indemnización de daños y perjuicios tiene como objeto prioritario que la víctima sea resarcida absoluta y totalmente, reparación debida que ha de intentar la reposición del perjudicado a su estado precedente -´restitutio in integrum´- o, en su caso, no siendo ello posible, mediante la correspondiente indemnización económica, que vendría a operar como función de cambio”. Por lo tanto, debe considerarse que en este caso la cuantía de la indemnización solicitada se ajusta al importe de la reparación del daño producido. Teniendo en cuenta que dicha cuantía deberá actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.

 

SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización que recoge la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.