Dictamen nº 255/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de julio de 2024, (COMINTER 141501), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo de personal docente (exp. 2024_249), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2023, D. X, profesor en el Instituto de Educación Secundaria (IES) “Antonio Menárguez Costa” de Los Alcázares, presenta escrito ante la Consejería de Educación, solicitando el abono de los desperfectos sufridos en el vehículo que conducía cuando, al finalizar la jornada laboral del 28 de noviembre de 2022, la puerta de acceso al parking del centro se cerró debido al viento y al fallo de su sistema de anclaje, ocasionándole daños en el lateral derecho del coche.
Adjunta a esta solicitud factura proforma para la reparación de los desperfectos ocasionados en la carrocería del turismo (--, matrícula --), por importe de 211,75 euros, fotografía del vehículo dañado, e informe expedido por el Secretario del centro educativo que se expresa como sigue:
“El pasado día 28-11-22, al término de la jornada docente, cuando los profesores estaban abandonando nuestro centro IES Antonio Menárguez Costa, debido al fallo de fijación al suelo de la puerta del aparcamiento, ésta se cerró por el viento de forma abrupta sobre la fila de vehículos que abandonaban el recinto, golpeando la puerta derecha del coche de uno de nuestros profesores, D. X, con DNI …, concretamente un --matrícula --, provocándole daños en la parte delantera derecha. Dejo constancia como secretario de tales hechos, trasladando a la Consejería la solicitud del docente de cubrir el pago de los necesarios arreglos de los daños materiales producidos sobre su vehículo”.
SEGUNDO.- Por Orden de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, de 1 de febrero de 2023, se califica el escrito del interesado como reclamación de responsabilidad patrimonial y se admite a trámite, con designación de instructora del procedimiento, que procede a comunicar al reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que le requiere para que aporte factura de la reparación realizada y que acredite que se ha efectuado el pago correspondiente.
El actor cumplimenta el requerimiento instructor el 14 de febrero de 2023, mediante la presentación de factura, expedida a su nombre y por el mismo importe que la factura proforma ya aportada junto a la solicitud inicial. Presenta, asimismo, justificante de la transferencia bancaria efectuada para el pago de la reparación.
TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe del centro educativo, se evacua por su Director el 24 de febrero de 2023. Relata lo ocurrido como sigue:
“El pasado día 28/11/2022, cuando los profesores abandonaban el Centro, al término de su jornada laboral, consecuencia de un fallo de fijación al suelo, una de las puertas de acceso al parking se cerró precipitadamente sobre la fila de vehículos que se disponían a salir, motivando el impacto sobre el vehículo de uno de nuestros docentes, D. X, y, como consecuencia, provocando daños y desperfectos sobre el lateral derecho del mismo: En concreto, el vehículo
Dobló matrícula --.
Estos hechos fueron presenciados por las personas que se encontraban allí. La más cercana, Dña. Y, con DNI …, que circulaba en el vehículo inmediatamente posterior, testigo en primera instancia de lo sucedido, y cuyo testimonio se suscribe a continuación.
“El día 28/11/2022 cuando salía con mi vehículo del IES Antonio Menárguez Costa, al término de nuestra jornada laboral, fui testigo de cómo la puerta del parking, por la que estábamos saliendo, se soltó del suelo y se cerró por el viento repentinamente golpeando el vehículo que me precedía, un -- Dobló conducido por uno de mis compañeros, D. X, ocasionando desperfectos en la parte delantera derecha de su automóvil, según comprobamos al descender ambos de nuestros vehículos y observar lo sucedido”.
En relación con la instalación a la que se imputa el daño, el informe indica que:
“La puerta de salida y acceso al Centro por el parking consta de dos hojas que se abren hacia el interior y que tienen unas varillas deslizantes o retenedores que actúan como anclaje introduciéndose en unos agujeros practicados en el firme o suelo. En 25 años de funcionamiento del IES Antonio Menárguez Costa no ha ocurrido ningún incidente consecuencia del mal funcionamiento de estos dispositivos, algo que puedo constatar sin lugar a dudas. No obstante, el sistema de anclaje es ostensible (sic) de fallar consecuencia de colmatarse y cegarse el orificio de anclaje al suelo de la varilla que actúa como retenedor de la hoja de la puerta. Esto, en condiciones de lluvias y concentración de aguas con lodo, algo que ocurrió días antes del incidente, fue motivo suficiente para que no hubiera efecto de anclaje y, el fuerte viento circunstancial de ese día, cerrase repentina y accidentalmente la contra de la puerta. Se actuó inmediatamente al suceso procediendo a li mpiar y liberar de arcilla los orificios del firme para que las varillas de los retenedores encajasen y evitasen el cierre de las hojas de la puerta (se adjuntan documentos gráficos de la situación). El Centro no dispone, de momento, de ningún tipo de seguro a tal efecto”.
Solicitado informe complementario acerca de la hora en que se produjo el accidente y sobre si el interesado “antes de salir con su coche, se aseguró de utilizar correctamente los mecanismos de anclaje de la puerta para evitar que se cerrase fortuitamente”, se evacua el 13 de marzo de 2023, para informar que el siniestro se produjo sobre las 14:30 horas y que “D. X no tenía por qué conocer la situación del anclaje y fijación de la puerta, dado que él nunca la abrió ni la cerró, entre otras cosas porque no era su responsabilidad”.
CUARTO.- Requerido el interesado para aportar nueva documentación, el 25 de marzo de 2023 presenta copia del permiso de circulación del vehículo, expedido a nombre de D.ª Z, cónyuge del reclamante, según acredita mediante copia del Libro de Familia.
Se adjunta, asimismo, copia de los documentos de identidad del conductor y de la titular del vehículo accidentado, y copia del documento de características técnicas de éste. También se une al procedimiento un certificado de antecedentes siniestrales, expedido por la aseguradora del vehículo, según el cual no consta que se haya declarado siniestro alguno entre el 3 de mayo de 2022 y el 24 de marzo de 2023, y una copia de las condiciones particulares de la póliza de seguros, en la que consta el Sr. X como tomador y conductor principal, y que la cobertura por daños propios no está incluida.
QUINTO.- La instrucción une al expediente información ofrecida por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) acerca de los datos de viento y precipitación registrados en el área próxima al IES, tanto el día de los hechos como los anteriores.
Según el listado de datos aportado, la racha máxima de viento registrada en el observatorio más próximo al IES, el 28 de noviembre de 2022, fue de 67 km/h a las 11:03. Se habían producido precipitaciones intensas (165 litros en 24 horas) el 11 de noviembre de 2022.
SEXTO.- Solicitado informe al Parque Móvil Regional, se evacua el 31 de enero de 2024, para señalar que la cantidad reclamada se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de los desperfectos sufridos.
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de mayo de 2024 se confiere trámite de audiencia al reclamante.
OCTAVO.- El 20 de mayo de 2024, tras reiteradas peticiones por parte de la instrucción, la Unidad Técnica de Centros Educativos evacua informe, que alcanza las siguientes conclusiones:
“De la inspección realizada, la ausencia de normativa de aplicación, y con las consideraciones expuestas en el desarrollo del presente informe, se responde a las cuestiones planteadas en la solicitud 1.1. RP Nº Exp.: SG/SJ/RP/8/23 que:
- Cuestión 1. Se indique si la puerta de salida y acceso al centro por el parking del IES “Antonio Menárguez Costa” de Los Alcázares debe cumplir algún criterio técnico de seguridad para evitar su cierre imprevisto.
La correcta apertura de la puerta y el correcto anclaje de las dos hojas, con el pestillo, en el hueco practicado en el suelo, impide que la puerta se pueda cerrar en caso de viento o cualquier otra causa imprevista. No es necesario añadir complementos para garantizar la correcta apertura de la puerta, se consideraría algo opcional.
- Cuestión 2. Si la citada puerta cumple los criterios técnicos pertinentes.
Para el uso como puerta de acceso y salida de vehículos la puerta cumple su funcionamiento. No se conoce normativa de aplicación en el momento que se instaló.
- Cuestión 3. Cualquier otro extremo que estime pertinente.
En el momento del accidente el agujero donde se introduce el pestillo de la puerta estaba lleno de barro lo que impedía que dicho pestillo se pudiera introducir correctamente en su interior. Tiene que llevarse a cabo por parte del centro un mantenimiento periódico del sistema de anclaje de la puerta de acceso al aparcamiento del centro docente. Además, cuando las condiciones meteorológicas sean adversas se recomienda no tener las puertas abiertas todo el día. Se recomienda abrirlas para el acceso y salida de vehículos y cerrarlas después”.
NOVENO.- Conferido, el 8 de junio de 2024, nuevo trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya hecho uso de él, mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.
DÉCIMO.- Con fecha 27 de junio de 2024, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño reclamado, así como su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 2 de julio de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81 LPAC.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso, el procedimiento se inició a instancia de D. X, usuario del vehículo siniestrado, cuya titularidad corresponde a su esposa, D.ª Z, según se desprende de la copia del permiso de circulación del vehículo aportada al procedimiento.
No obstante, también cabe admitir la legitimación activa de quien, sin ser el titular del vehículo ha sufragado el coste de la reparación de los desperfectos ocasionados, pues al hacerlo, el daño padecido por el bien se desplaza a su patrimonio. En el supuesto sometido a consulta, se ha acreditado el pago de la factura de reparación por parte del actor, por lo que cabe reconocerle legitimación para reclamar.
No es óbice para dicho reconocimiento de legitimación activa del actor su condición de empleado público de la Administración reclamada, toda vez que, acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros) que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público educativo, del que aquélla es titular.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el siniestro se produjo el 28 de noviembre de 2022 y la solicitud de resarcimiento efectuada por el profesor se formuló el 10 de enero de 2023.
III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en la LPAC, pues constan realizados todos los preceptivos, sin que se aprecien carencias esenciales.
TERCERA.- Los daños ocasionados al profesorado en el ejercicio de su labor docente.
Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 175/2009 y 72/2021, entre otros) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:
I. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75/1999 y 184/2021, entre otros): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 de la LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 de la LRJSP).
II. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, entre otros), acerca de que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de respons abilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (en este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre).
III. En el caso de los daños sufridos por los docentes como consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.
IV. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente perjuicio patrimonial alguno, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos, por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.
En consecuencia, la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial instada por los empleados públicos, para el resarcimiento de daños padecidos en el ejercicio de sus funciones, ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), cuando el daño sea atribuible como inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio público, como las instalaciones afectas al mismo, y no medie culpa o negligencia del profesor.
CUARTA.- Concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
I. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecidos por el artículo 32 LRJSP, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que ésta no sea consecuencia de un caso de fuerza mayor.
II. En el supuesto sometido a consulta se imputa el daño a las instalaciones del IES donde se presta el servicio público de educación, por lo que conviene recordar que, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como recuerda la Sentencia anteriormente citada: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución d e potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista no ofrece duda que la puerta de acceso al recinto educativo, que se cerró al paso del vehículo dañado, se integra instrumentalmente en el servicio público.
Ahora bien, como ya se anticipó, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, por el mero hecho de constatar la realidad de la lesión. Por todas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2002.
En línea con dicha doctrina jurisprudencial, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, antes citada y nuestros Dictámenes números 76/1999 y 84/2002, entre otros muchos.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
En aplicación de lo hasta aquí expuesto al supuesto sometido a consulta, ha quedado probado en el procedimiento, en particular por el testimonio de la compañera que seguía al vehículo dañado cuando abandonaban el recinto escolar, que el accidente se debió al desplazamiento brusco e imprevisto de la hoja abatible de la puerta, que vino propiciado por el fallo del sistema de anclaje al suelo, debido a la colmatación de sedimentos y barro del hueco que habría de recibir el retenedor o pestillo de la puerta. Así lo corroboró el Secretario del centro escolar y confirmó la Unidad Técnica de Centros, que imputa el fallo del sistema de anclaje a la falta de limpieza o mantenimiento de dicho elemento de la puerta.
Por el contrario, del material probatorio unido al procedimiento no puede inferirse que se dieran circunstancias que apuntaran a la intervención del reclamante en la producción del daño o que concurriera fuerza mayor como circunstancia enervante de la responsabilidad.
En efecto, del testimonio de la compañera que presenció el accidente o del reportaje fotográfico que se adjunta a la reclamación, no puede inferirse que el conductor del vehículo debiera haber advertido signo alguno que le previniera acerca del posible cierre abrupto de la puerta, por lo que no puede considerarse que la actuación del conductor incidiera en la producción del daño, rompiendo o interfiriendo, al menos, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado.
Resta por determinar si concurrió fuerza mayor como circunstancia exonerante de la responsabilidad patrimonial, toda vez que se afirma que la causa del cierre inopinado de la puerta fue el empuje del viento y la falta de sujeción del retenedor de la puerta al haberse colmatado de barro, debido a las intensas precipitaciones caídas en los días anteriores al suceso.
Para la concepción técnica de la fuerza mayor, dijimos en el Dictamen 74/2013, entre otros muchos, que exige dos notas fundamentales cuales son: a) “una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible e inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista” (STS de 11 julio 1995); y b) la prueba de su concurrencia incumbe a la Administración, pues tal carga recae sobre ella cuanto por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial (STS de 30 septiembre 1995).
Como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 1022/2003, “la fuerza mayor como causa excluyente y dispensadora de la responsabilidad administrativa se caracteriza por ser "un acontecimiento imprevisible o que, en el caso de ser previsto, es de todo punto inevitable, debiendo conectarse esa falta de previsión con la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados" (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994). Uno de los supuestos más frecuentes de fuerza mayor son los supuestos de fenómenos meteorológicos de carácter excepcional o extraordinario, como las lluvias torrenciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992”.
Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta, la racha máxima de viento registrada el día de los hechos, cuatro horas antes del suceso, fue de 67 km/h, que no puede considerarse como excepcional o de fuerza irresistible. Del mismo modo, a pesar de la intensidad de la lluvia caída el día 11 de noviembre de 2022, once días antes del siniestro, había transcurrido el tiempo suficiente como para proceder a la limpieza del hueco donde había de encajar el retenedor de la puerta, por lo que no puede considerarse como circunstancia exoneradora de la responsabilidad de la Administración bajo el concepto de fuerza mayor, toda vez que podría haberse evitado mediante un adecuado mantenimiento de la instalación.
En consecuencia, el cierre de la puerta debido a la acción del viento y su golpeo sobre el vehículo dañado ha de considerarse como un supuesto de mal funcionamiento de la instalación, que obliga a la Administración a resarcir al actor de los daños padecidos.
QUINTA. - Quantum indemnizatorio.
La cuantía de la indemnización solicitada no ha sido discutida por la instrucción y se considera adecuada, en tanto que queda acreditado en el expediente que el gasto que hubo de afrontar el interesado para la reparación del automóvil asciende a la cantidad reclamada y que ésta se ajusta a los precios medidos de mercado, según informe del Parque Móvil Regional.
Procede, en consecuencia, abonar al actor la cantidad reclamada de 211,75 euros, que habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA. - Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución en cuanto aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en particular que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama y su antijuridicidad.
SEGUNDA. - La cuantía de la indemnización se ajustará a los parámetros establecidos en la Consideración quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.