Dictamen nº 262/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 14 de marzo de 2024 (COMINTER 58684) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 18 de marzo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_099), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 6 de mayo de 2023, D. X, asistido por un abogado, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, por los daños sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, que imputa a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS).
Relata el reclamante que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y con motivo de dicha intervención quirúrgica y estancia hospitalaria, fue contagiado, en el propio centro hospitalario del SMS, de una bacteria, lo que le causó una enfermedad adicional, casi el fallecimiento, y, en definitiva, diversos perjuicios físicos y morales, tal y como consta en los propios archivos del SMS, dado que ese contagio bacteriano está registrado e indicado en los partes médicos del SMS.
Reclama también por falta de consentimiento informado detallado, que nunca firmó.
Muy posterior al alta de la intervención quirúrgica que se acaba de referir, tiene que volver a ser ingresado, llegando a estar al borde del fallecimiento.
En cuanto a la valoración económica del daño, solicita una indemnización inicial de 300.000 euros, fundamentando la misma en el doble del importe que resulte de la aplicación del baremo de tráfico a las secuelas ya estabilizadas, más el importe resultante de la necesaria atención futura de por vida del paciente, para su tratamiento integral de por vida, en lo que se refiere tanto a las secuelas estabilizadas como a las no estabilizadas, por perjuicio directo, daño emergente, y lucro cesante.
SEGUNDO.- Por el SMS se solicita al reclamante la subsanación de la solicitud, debiendo especificar la fecha de los hechos así como centro hospitalario en el que fue atendido, presentando el reclamante escrito, en fecha 25 de agosto de 2023, en el que indica: “que los hechos de mi demanda ocurrieron en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el día 13-4-2022, tras una operación de próstata en la que fui contaminado por una bacteria, causándome gravísimas consecuencias.
TERCERO.- Con fecha 31 de agosto de 2023 se admite a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS y se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario.
Por la instrucción se recaba de la Gerencia del Área de Salud I una copia de la historia clínica de la paciente y el preceptivo informe de los profesionales que le prestaron asistencia, así como los protocolos existentes en el Hospital y vigentes en la fecha en la que el paciente contrajo la bacteria, para prevenir las infecciones nosocomiales , e informe del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital, al tiempo que se comunica la presentación de la reclamación a la aseguradora del SMS.
CUARTO.- Remitida la documentación solicitada, constan los siguientes informes facultativos:
1. Del Dr. D. Y, Facultativo Sanitario Especialista del Servicio de Urología, que indica:
“ANTECEDENTES:
Antecedentes personales: no AMC, IAM con colocación de 3 stents en 2019 en tto con brilique, DM tipo II en tto
ANAMNESIS:
Paciente con historia de síndrome miccional en tratamiento con duodart si respuesta a dicho tratamiento. En ecografía próstata aumentada de tamaño por lo que se propone cirugía desobstructiva. El 13 de abril de 2022 se realiza bajo profilaxis antibiótica protocolaria cirugía prostática tipo HOLEP (enucleación de próstata con láser Holmiun) sin incidencias. Es dado de alta al día siguiente con orina clara y el 18 de abril se retira sonda vesical. Acude a urgencias el día 20 de abril por episodio de hematuria autolimitada en el contexto de paciente con anticoagulación y tras retirada de sonda. Es dado de alta ese mismo día con indicaciones y medidas, siendo el cultivo de orina negativo. Es revisado en consulta en mayo de 2022 donde el paciente se queja de goteo con el esfuerzo y chorro confortable. Se indica rehabilitación de suelo pélvico y se solicitan exploraciones de control en varios meses
EXPLORACIÓN FÍSICA:
DIAGNÓSTICO INICIAL:
HBP
RESULTADOS:
No existe en el momento de la cirugía ni en el postoperatorio ninguna situación clínica que justifique el cuadro de endocarditis que aparece meses después.
EPICRISIS:
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
HBP con intervención quirúrgica
TRATAMIENTO:”
2. Del Dr. Z, Jefe del Servicio de Medicina Preventiva, que indica:
“En el hospital se aplican las medidas de prevención y control de infecciones que según la evidencia son eficacia probada para el control de la infección nosocomial. Esto incluye lavado quirúrgico de manos, cuidado de cateterismo urinario e intravenoso, bacteriemia zero, profilaxis antibiótica quirúrgica, preparación prequirúrgica del enfermo y medidas de asepsia en quirófano. El Servicio no tiene evidencia de incidencias en el cumplimiento del protocolo para la prevención de infecciones nosocomiales en relación con la atención practicada al paciente D. X.
b) La prevalencia de pacientes con alguna infección nosocomial en el hospital adquirida en el propio Hospital fue de 6,1% en 2022.
2. Se adjuntan los protocolos relevantes del hospital y vigentes en la fecha en la que el paciente contrajo la infección para prevenir las infecciones nosocomiales.
- Protocolo general de limpieza
- Protocolo de preparación quirúrgica
- Protocolo de higiene de manos.
- Protocolo de sondaje vesical.
- Manual de aislamiento de pacientes”.
QUINTO. - En fecha 6 de noviembre de 2023 se solicita informe a la Inspección Médica, sin que conste que haya sido emitido.
SEXTO. - Por la aseguradora del SMS, se remiten dos informes periciales:
1º. Elaborado por la Dra. P, especialista en Medicina Interna, que concluye:
“1. Queda demostrado que firma el consentimiento informado previo a la cirugía (indicada para su patología) en el que se especifica la posibilidad de infección secundaria al procedimiento.
2. El Hospital Universitario Virgen de La Arrixaca, dispone de todos los protocolos necesarios en la vigilancia de la infección nosocomial y en concreto protocolos relacionados con el acto quirúrgico.
3. No existe mala praxis en la cirugía prostática de 2022. Se administró profilaxis antibiótica preoperatoria ajustada a guías.
4. No existen datos de infección tras la intervención. Urocultivo negativo el 20-04-2022 y asintomático para infección en la revisión de urología de mayo de 2022.
5. Es imposible determinar en qué momento se produjo la infección por E.faecalis. No existe en la documentación revisada ningún urocultivo positivo para Enterococo faecalis.
6. No se puede concluir que la infección sea de origen nosocomial. Que la bacteriemia por enterococo causante de la endocarditis sea de origen urinario no implica que sea nosocomial.
a. El paciente tiene factores de riesgo de infección independientes del acto quirúrgico: edad, ser diabético y tener patología prostática.
b. Enterococo Faecalis es un germen presente en el tracto digestivo de las personas sanas. No se puede descartar que el paciente estuviera colonizado por esta bacteria antes de la intervención.
c. En pacientes con patología prostática son frecuentes las bacteriemias recurrentes silenciosas y subclínicas fuera del quirófano.
7. El desarrollo de la endocarditis en este caso en el que el paciente no tenía patología cardiaca predisponente era altamente improbable. Fue una complicación imprevisible, inevitable e independiente de la praxis médica.
8. La espóndilodiscitis es una complicación derivada de la bacteriemia por la endocarditis y en este caso no asocia complicaciones y se resuelve de manera favorable con antibioterapia.
9. Las complicaciones derivadas de la infección se manejaron de manera diligente, de acuerdo a guías de práctica clínica. El paciente tuvo un seguimiento estrecho por diversos especialistas.
10. Por la documentación revisada no existen secuelas ni limitaciones a su vida habitual.
11. Tras lo expuesto anteriormente concluyo que la asistencia de los profesionales del SMS se ajustó a la lex artis ad doc”.
2º. El elaborado por el Dr. Q, especialista en Urología, que concluye:
“1. La indicación de cirugía prostática fue correcta ya que el paciente no tuvo buena respuesta al tratamiento médico.
2. El paciente firmó un consentimiento informado para cirugía prostática.
3. La enucleación con láser (HOLEP) es una técnica quirúrgica recomendada por la Guía Clínica, sobre todo en los pacientes con anticoagulación o antiagregación plaquetaria, ya que presenta menos incidencias de sangrado en la cirugía y en el postoperatorio.
4. Siguiendo las recomendaciones de la Guía Clínica se realizó una profilaxis antibiótica con un fármaco (Cefuroxima) recomendado por dicha guía.
5. También se realizó profilaxis antibiótica antes de la retirada de la sonda vesical.
6. Según el informe del Dr. Y el 20-4-22 acudió a urgencia por hematuria, se le realizó un cultivo de orina que fue negativo para gérmenes (no infección de orina).
7. La indicación y técnica quirúrgica, así como la profilaxis antibiótica se ajustó a las recomendaciones de las Guías Clínicas del 2022.
6. CONCLUSIONES Basándome en la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al "estado del arte" de la medicina y cumpliendo con la "Lex Artis ad hoc"”.
SÉPTIMO. - Conferido trámite de audiencia a los interesados, el reclamante solicita ampliación del plazo, que le es concedido por cinco días, sin que, con posterioridad, conste que hiciera uso del mismo.
OCTAVO. - Con fecha 13 de marzo de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la unidad instructora que por el reclamante no se ha acreditado que concurran todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 14 de marzo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento seguido.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea el propio paciente.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que la intervención quirúrgica a la que imputa el daño se realizó el día 13 de abril de 2022, estando en seguimiento de las supuestas secuelas de dicha infección nosocomial, al menos, hasta el 12 de julio de 2023, mientras que la reclamación se interpone el día 6 de mayo de 2023.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que, en tal caso, podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de l a responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex art is”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
A tal efecto, hay que destacar la ausencia de prueba por parte de los reclamantes de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga les corresponde. En el supuesto sometido a consulta, los informes médicos de los facultativos actuantes, y de los peritos de la aseguradora , no han sido cuestionados por la parte actora en el trámite de audiencia que se le ha otorgado, mediante la aportación de prueba suficiente para rebatir sus conclusiones técnicas. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte de los interesados serán analizadas en una ulterior consideración. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cua l “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.
Para el reclamante, la actuación anómala que se imputa al SMS es que, con motivo de la intervención quirúrgica a la que fue sometido y la estancia hospitalaria posterior, fue contagiado en dicho centro hospitalario de una bacteria que le ha causado diversos perjuicios físicos y morales, así como que no firmo el consentimiento informado.
Se imputa, en definitiva, a la Administración sanitaria una omisión de medios, en la forma de medidas preventivas y de asepsia, que hubiesen evitado la bacteriemia posterior y su consecuente endocarditis.
En cualquier caso, la alegación actora está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación del personal sanitario interviniente en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis adecuada y correcta.
La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la intervención de próstata que le fue practicada fue la causante de la infección posterior, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
El interesado no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la relación causa-efecto existente entre el daño que reclama y el funcionamiento del servicio público, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
Es cierto que, en los casos en los que se solicita la declaración de responsabilidad patrimonial por daños originados en una infección nosocomial, opera una suerte de inversión de la carga de la prueba, que, en atención al principio de facilidad probatoria, conmina a la Administración a probar que sus instalaciones y personal cumplieron con los estándares de asepsia, limpieza y bioseguridad exigibles para la atención sanitaria.
Por la instrucción se requirió a la Gerencia del Área de Salud I para que aportara un informe del Servicio de Medicina Preventiva del HUVA, que ha sido unido al expediente, con indicaciones acerca de los datos de prevalencia de infecciones nosocomiales en el centro, que muestran que la prevalencia de pacientes con alguna infección nosocomial adquirida en el propio Hospital fue de 6,1% en 2022, y que no se tiene evidencia de incidencias en el cumplimiento del protocolo para la prevención de infecciones nosocomiales en relación con la atención practicada al paciente, adjuntando a dicho informe los protocolos relevantes del hospital y vigentes en la fecha en la que el paciente contrajo la infección para prevenir las infecciones nosocomiales.
A ello tenemos que añadir que, tal y como se expone en el informe del Servicio de Urología del HUVA: “No existe en el momento de la cirugía ni en el postoperatorio ninguna situación clínica que justifique el cuadro de endocarditis que aparece meses después”.
Por su parte, el informe de la especialista en Medicina Interna, aportado por la compañía aseguradora del SMS, indica que:
“Los pacientes con patología prostática presentan bacteriemias asintomáticas silenciosas y recurrentes, fuera del ámbito del quirófano. Existen estudios que plantean la posibilidad de que la próstata no sea un órgano libre de bacterias en el contexto de una patología urológica.
Hasta este momento no existen datos de complicaciones relacionadas con la cirugía y mucho menos existen datos de infección ni clínicos ni microbiológicos (urocultivo negativo).
(…)
El paciente ingresa el 04-08-2022 en Medicina Interna de El Hospital De la Vega procedente de consultas de medicina interna del mismo hospital para estudio y descartar endocarditis por astenia, pérdida de peso y febrícula de tres semanas de evolución y aparición de nuevo soplo sistólico (PDF fol 33-hcfol 131).
Desconozco si el paciente estaba haciendo seguimiento en este centro y si las pruebas a las que se aluden en el informe de alta de cirugía vascular (TAC toracoabdominal y PET-TAC) se realizaron en ese centro ya que no dispongo de documentación al respecto. En el mismo informe se especifica que no se evidenciaron alteraciones en las pruebas realizadas que justificaran la clínica.
El hecho de que el TAC fuera normal, significa que no había abscesos a ningún nivel ni alteraciones en 1a próstata que se hubieran puesto de manifiesto. En cuanto al PETTAC es una prueba muy sensible tanto para el diagnóstico de endocarditis como de espóndilodiscitis. Sobre todo en este último caso, un P ETTAC que no muestra alteraciones óseas descarta la presencia de espóndilodiscitis.
El paciente es diagnosticado mediante hemocultivos de una bacteriemia por Enterococo faecalis sensible y mediante ecocardiograma de una endocarditis complicada con absceso valvular mitral e insuficiencia mitral secundaria con insuficiencia cardiaca y que condiciona la necesidad de reparación valvular quirúrgica que se realiza sin complicaciones el 26-08-2022 en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA). Durante la intervención de reparación valvular también hay que hacer revascularización coronaria. Es un paciente con cardiopatía isquémica revascularizada en 2019.
(…)
Hasta octubre de 2022 no había constancia ni sospecha de espóndilodiscitis
Durante el ingreso en Medicina interna en el Hospital Virgen de la Vega no se sospecha la existencia de una espóndilodiscitis y no se realiza ningún estudio para descartarla. Según consta en el informe de alta (PDFfol 33-hc, fol 131)
La endocarditis y la espóndilodiscitis en este caso tienen el mismo origen que es 1a bacteriemia por E. faecalis. Es imposible saber en qué momento se produjo la bacteriemia. A la vista de lo larvado de la sintomatología (al menos 3-4semanas) se trata de una bacteriemia de baja intensidad y probablemente recurrente que provoca la endocarditis. En este momento la bacteriemia se vuelve continua provocando diseminación de la infección a otros órganos como la espóndilodiscitis y complicaciones cardiacas que precisan cirugía.
(…)
Se achaca el origen de la bacteriemia en función de los antecedentes del paciente a origen urinario, pero lo cierto es que no existe en la documentación revisada ningún urocultivo positivo para Enterococo faecafis. Tampoco existe constancia de infección durante e1 ingreso en urología ni tras el alta (urocultivo negativo) y se hace constar buena evolución en la revisión al mes en consulta de Urología”.
(…)
El hecho de que ocurra una infección tras una intervención quirúrgica no es sinónimo de que durante el ingreso-la cirugía y desde luego en este caso no está relacionada con la praxis médica.
En este caso:
• No existen complicaciones durante el ingreso, en la cirugía ni al alta.
• Se administró profilaxis antibiótica precirugía ajustada a guías.
• El Hospital dispone de todos los protocolos necesarios en la vigilancia de la infección nosocomial: Protocolo general de limpieza, protocolo de preparación quirúrgica, protoco1o de higiene de manos, protocolo de sondaje vesical y manual de aislamiento de pacientes (PDF exp-adm)
• No existen datos de infección tras la intervención. Urocultivo negativo el 20-04-2022 y asintomático para infección en la revisión de urología de mayo de 2022.
• Enterococo faecalis es una bacteria que habita el tránsito gastrointestinal de pacientes sanos, por lo que no es estrictamente de adquisición hospitalaria. La infección por enterococo se ve favorecida por la edad, la diabetes y la patología prostática del paciente.
• El que se sospeche que la bacteriemia es de origen urinario no significa que sea de origen nosocomial. En las bacteriemias el tracto urinario es el origen más común, y es el responsable del 19-43% de los casos.
• No existe en la documentación analizada ningún urocultivo que demuestre infección de orina por E. faecalis como origen de la bacteriemia.
Tras lo explicado anteriormente no se puede relacionar la infección con mala praxis durante el ingreso ni en la cirugía en abril de 2022. No se puede concluir que la infección fuera de adquisición nosocomial.
(…)
• Los pacientes con patología prostática presentan bacteriemias asintomáticas silenciosas y recurrentes, fuera del ámbito del quirófano. Es posible que la próstata no sea un órgano libre de bacterias en el contexto de una patología urológica.
• La endocarditis por enterococo sobre válvula nativa es habitualmente una infección de adquisición comunitaria de evolución subaguda y difícil diagnóstico en caso de pacientes sin alteraciones cardiacas predisponentes (poseer desfibrilador, marca pasos, prótesis valvulares, cardiopatías congénitas) como ocurre en este paciente.
• Hasta el 50% de los pacientes con endocarditis precisa tratamiento quirúrgico. En este caso además existe una cardiopatía isquémica subyacente que influye en el desarrollo de insuficiencia cardiaca. Al momento de la cirugía para la endocarditis se realiza también un procedimiento para revascularización coronaria.
(…)
• Según consta en los evolutivos de Medicina Infecciosa del HUVA de los días 20-06 y 05-09-2023 (PDF Fol 33-hc, fol 738), el paciente presenta excelente evolución desde el punto de vista cardiaco y no refiere dolor lumbar.
Hay que tener en cuenta que parte del seguimiento del paciente y parte de las pruebas se realizan en el Hospital de La Vega (ajeno al SMS), perteneciente al grupo Hospitalario HLA.
Queda demostrado que firma el consentimiento informado previo a la cirugía en el que se especifica la posibilidad de complicaciones postquirúrgicas como la "infección en sus diferentes grados de gravedad"”.
Por todo ello concluye “que la asistencia de los profesionales del SMS se ajustó a la lex artis ad doc”.
Por su parte, el informe aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por un especialista en Urología, indica:
“1. La indicación de cirugía prostática fue correcta ya que el paciente no tuvo buena respuesta al tratamiento médico.
2. El paciente firmó un consentimiento informado para cirugía prostática.
3. La enucleación con láser (HOLEP) es una técnica quirúrgica recomendada por la Guía Clínica, sobre todo en los pacientes con anticoagulación o antiagregación plaquetaria, ya que presenta menos incidencias de sangrado en la cirugía y en el postoperatorio.
4. Siguiendo las recomendaciones de la Guía Clínica se realizó una profilaxis antibiótica con un fármaco (Cefuroxima) recomendado por dicha guía.
5. También se realizó profilaxis antibiótica antes de la retirada de la sonda vesical.
6. Según el informe del Dr. Y el 20-4-22 acudió a urgencias por hematuria, se le realizó un cultivo de orina que fue negativo para gérmenes (no infección de orina).
7. La indicación y técnica quirúrgica, así como la profilaxis antibiótica se ajustó a las recomendaciones de las Guías Clínicas del 2022.
6. CONCLUSIONES
Basándome en la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al "estado del arte" de la medicina y cumpliendo con la "Lex Artis ad hoc"”.
Por todo ello, se concluye por este Consejo Jurídico que, más allá de la mera opinión subjetiva del reclamante carente de la menor prueba, no consta indicio alguno de que la infección nosocomial que afirma el reclamante que padeció, fuese adquirida en la intervención urológica que le fue practicada o en la estancia hospitalaria posterior a aquélla, además de que el reclamante sí firmó un consentimiento informado para dicha intervención en el que se especifica la posibilidad de complicaciones postquirúrgicas como la “infección en sus diferentes grados de gravedad”.
Corolario de lo hasta aquí expuesto es que procede desestimar la reclamación, toda vez que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre la asistencia facultativa recibida y el daño alegado ni su antijuridicidad
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se aprecia la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado ni la antijuridicidad de éste.
No obstante, V.E. resolverá.