Dictamen nº 256/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de diciembre de 2023 (COMINTER 314755) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 2 de enero de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_005), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2016, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud. La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:
- “Desde el 19 de diciembre de 2015, la compareciente comenzó a sentir un fuerte dolor de espalda, por lo que el 21 del mismo mes, solicitó cita previa en el centro de salud de Vistabella. Al no obtenerla y, como el dolor era muy fuerte y no cesaba, el día 23 del mismo mes acudió al Centro de Salud, al Servicio de Urgencias y fue atendida por la Doctora sustituta que le diagnosticó contractura muscular y le prescribió: 1.-Enantyum (1 comprimido cada 8 horas). 2.-Nolotil (1 comprimido cada 8 horas). 3.-Diazepan (1 comprimido por la noche)”.
- “A los cinco días, el día 28 de diciembre acudió de nuevo al centro de salud por urgencias, tras dos horas de espera, sin que nadie le preguntara la causa por la que había acudido, le atendió la médico titular, Doña Y que le diagnostica contractura muscular, sin hacerle ninguna prueba de diagnóstico, prescribiéndole: 1.-Fortecortin 4 mg/Enanthyum (inyectables) 3 días consecutivos. 2.-Zaldiar 37,5 mg (1 comprimido por la noche) 3.-Diazepan (1 comprimido por la noche)”.
- “El día 30 del mismo mes, volvió al centro de salud y le diagnostican además de contractura muscular, lumbalgia, aumentándole la dosis de la medicación”.
- “El día 5 de enero, a los dieciséis días de comenzar a sufrir el dolor sin ninguna mejoría, volvió a solicitar cita previa en el centro de salud y la Doctora Y le plantea cambiar de medicación, a lo que la compareciente responde que ya que el dolor intenso persiste, si es posible y a ella le parece bien, se le podría pedir alguna prueba diagnóstica, a lo que la Doctora se niega con un ´no rotundo´, diciéndole que con una radiografía no se ven las contracturas y que otras pruebas como la resonancia sólo se solicitan cuando hay un proceso quirúrgico o si se prevé que puedan haber protrusiones o hernias discales, así que le niega las pruebas. (...). Tras una larga conversación, por fin consigue que le soliciten una interconsulta de Traumatología, pero la doctora le dice que va a dejar claro que la solicitud de la prueba es porque la compareciente quiere, no porque ella lo vea necesario, y así lo pone en la solicitud: ´Dada su patología base la paciente qui ere ser valorada por Traumatología´”.
- “El día 8 de enero, acudió al Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofia para hablar con el Jefe de Servicios y exponerle lo mal que estaba. Le solicitan resonancia de urgencia y le da cita en su consulta para el día 20 de enero. El día 15 le realizan la Resonancia Magnética en la clínica Juan Carlos I de Murcia y el día 20 en la consulta el diagnóstico es: fractura D8 e inflamación de toda la parte del resto de las vértebras dorsales”.
- “Le incluyen en la lista de espera, con prioridad alta para realizarle una cifoplastia. La Doctora que va a realizar la operación, Doctora Z, le informa sobre la gravedad de la fractura y le dice que no sabe aún qué tipo de intervención hará, si cifoplastia o cirugía abierta. El día 2 de febrero la operan practicando la técnica cifoplastia y tras la operación y rehabilitación el día 27 de mayo de 2016 le dan el alta.
La reclamante alega que “existe error médico”, considera que “el diagnóstico fue equivocado desde el inicio, además de que la Doctora se negó rotundamente a realizar alguna prueba de diagnóstico, a pesar de haber pasado 15 días sin que el dolor disminuyera lo más mínimo, y cuando por fin lo solicitó, dejo claro que era por decisión de la paciente”. Según el informe pericial que aporta, el daño ocasionado consiste en “Algias dorsales y trastorno ansioso-depresivo reactivo. A la exploración se aprecia contractura muscular y limitación de la movilidad a la flexión y rotaciones con pequeñas cicatrices quirúrgicas valoradas en 1 punto de secuelas, aplastamiento vertebral valorado en 13 puntos y cuadro ansioso-depresivo reactivo en 2 puntos. La paciente no fue diagnosticada de fractura vertebral hasta la realización de la RMN, por lo que la vértebra posiblemente por no haber estado inmovilizada se había aplastado más de lo normal y fue preciso tratamiento quirúrgico tardando 355 días en alcanzar la estabilización lesional de los que 3 fueron de estancia hospitalaria”.
De conformidad con la valoración recogida en dicho informe pericial, la reclamante solicita una indemnización de 28.586,76 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de enero de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica al interesado el siguiente día 26 de enero.
Y con la misma fecha 11 de enero de 2017, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita al Director Gerente del H.G.U. Reina Sofía (Área de Salud VII) la historia clínica del proceso asistencial de Dª. X, objeto de la reclamación, así como los informes de los facultativos intervinientes en dicho proceso asistencial
TERCERO.- Con fecha 6 de marzo de 2017, el Director Gerente del Área de Salud VII, en contestación al requerimiento del órgano instructor, remite la historia cínica y el informe emitido por la Dra. Y del Centro de Salud de Vistabella. Posteriormente, con fecha 12 de julio de 2017, se remite el informe emitido por la Dra. Z del Servicio de Traumatología del H.G.U. Reina Sofía.
El Informe de la Dra. Y, de 8 de enero de 2017, respecto a la asistencia prestada en Atención Primaria, pone de manifiesto lo siguiente:
“En efecto, el 90% de los pacientes con dolor de espalda pertenecen al grupo de patologías mecánicas, tratándose de patología benigna, con buena evolución en general. La mayoría de los pacientes refieren mejoría en 2-3 semanas.
En su abordaje diagnóstico hay que realizar una buena anamnesis y exploración física. Las pruebas de imagen no son necesarias desde el inicio, y su solicitud debe venir a confirmar las sospechas diagnósticas y a correlacionarlas con los síntomas y signos que presenta el paciente.
Descartados signos de alarma del dolor de espalda: 1. Aparición tras un traumatismo intenso. 2. Fiebre, sudoración o pérdida de peso. 3. Antecedentes de infección, inmunosupresión o cáncer. 4. Alteración neurológica. 5. Dolor persistente más de 6 semanas.
El algoritmo diagnóstico del dolor de espalda indica:
1. Si traumatismo previo, pedir Radiografía AP y lateral. La paciente no refiere antecedente de traumatismo.
2. Si dolor inflamatorio: Radiología (Rx, RMN, TAC), analítica de sangre. La paciente refiere dolor mecánico.
3. Si clínica neurológica o Radiculopatía: Pedir RMN. La paciente presenta una exploración neurológica normal. Incluida la palpación de apófisis espinosas.
4. Dolor no controlado medicamente y de más de 4-6 semanas, pedir pruebas de imagen. La paciente llevaba con tratamiento médico 2 semanas.
El dolor de espalda es una consulta frecuente en atención primaria. Suele aumentar en los meses de frío. El dolor es referido normalmente como intenso en los pacientes porque al afectar a músculos grandes incapacita para los movimientos y además está influenciado por factores psicosociales, siendo frecuente necesitar varias consultas para poder controlar el dolor. La paciente, no relata síntomas neurológicos. No refiere trauma previo. La exploración neurológica es normal”.
El Informe de la Dra. Z, de 26 de junio de 2017, señala la asistencia prestada por el Servicio de Traumatología:
“Paciente de 58 años con AP de secuela de polio en M.inferior, mastectomia bilateral, que es valorada en consulta de Traumatología el 21-1-16 por dorsalgia que no cede con tratamiento analgésico. Aporta imágenes de RMN y RX de la zona dorsal, donde ese observa Fractura acuñamiento de D8. A la exploración presenta dolor importante a la palpación sobre la apófisis espinosa de D8. Se le explica a la paciente la opción de tratamiento conservador (es una fractura en la zona dorsal que está estabilizada por el tórax y que no precisa de inmovilización con corsé) hasta la consolidación de la fractura, valorando añadir tratamiento para la osteoporosis, RHB (magnetorapia) y tratamiento analgésico para control de la sintomatología. Debido al dolor tan importante que refiere en la zona dorsal y que no le ha cedido durante los meses previos con tratamiento conservador, prefiere la opción de tratamiento quirúrgico mediante cifoplastia en D8. Se apunta en lista de espera de forma preferente y firma el consentimiento informado, tras la explicación de las posibles complicaciones que pueden producirse con la intervención. El 5-2-16 en el quirófano y de forma programada se realiza cifoplastia bipedicular con Sistema de Braum y toma de biopsia para estudio anatomopatológico de la vertebra D8. El postoperatorio transcurre favorablemente con mejoría del dolor dorsal y control radiológico correcto, por lo que se le da el alta a las 24h con seguimiento clínico en consulta de traumatología”.
CUARTO.- Con fecha 25 de julio de 2017, el órgano instructor del procedimiento solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria “que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la referida reclamación, en el plazo de 3 meses”. Y con la misma fecha 25 de julio de 2017, dicha Instrucción remite copia del expediente completo a la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud (si bien, como señala la propuesta de resolución, en el momento de producirse los hechos por los que se reclama, el Servicio Murciano de Salud no contaba con un seguro de responsabilidad patrimonial).
QUINTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2023, el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales emite el informe solicitado sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, señalando en su apartado “juicio crítico” lo siguiente:
“(...) Si valoramos la atención prestada en atención primaria a Doña X encontramos que el día 23 de diciembre consulta por dolor de espalda que se cataloga como <<lumbalgia mecánica>>. En esa atención, en la exploración, no hay afectación neurológica, el signo de Lassegue es negativo y hay dolor a la palpación de la musculatura paravertebral. Se le pone tratamiento con AINE, analgésico y relajante muscular. Esta actuación es correcta. A los 4 días, el 28, acude de nuevo a consulta, la facultativa anota que acude a consulta con contractura dorsal desde hacía una semana que no había mejorado con analgesia y relajantes por lo que incluye corticoides por vía intraparenteral, es decir refuerza el tratamiento. Dos días después el 30 se anota <<ligera mejoría>>.
El 5 de enero se recoge lo siguiente: <<Ha sufrido golpe en las costillas al caerse y golpearse en el baño con el lavabo>>. Esta circunstancia de la caída no se recoge en el informe que elabora la facultativa para contestar a la reclamación. Es posible que este trauma fuera el causante de la fractura vertebral que se diagnosticó después, máxime en una mujer con osteoporosis.
Ese mismo día se realiza la interconsulta con trauma y tampoco se recoge la caída sufrida. (...)
A partir de aquí a la paciente se le atiende en el nivel especializado en el H. Reina Sofía y la atención que se le prestó no es la habitual. La paciente cuenta que la atendió el jefe de servicio el día 8 de enero (sin acudir al S. de Urgencias, sin cita previa en consulta y no hay ninguna anotación de esa visita). En algún momento se le realizaría radiología simple, se supone que previa a la resonancia aunque tampoco está recogido.
La RMN se realiza el 15, muestra fractura en la vértebra D8 y de nuevo es el jefe de servicio quien incluye a la paciente en lista de espera quirúrgica con prioridad 1. La prioridad 1 significa que se trata de una patología cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, (no es una urgencia) no admite una demora superior a 30 días. Entiendo que esta patología no es una prioridad 1. La Dra. Z, (que atiende a la paciente el día 21 por tanto un día después de estar incluida en lista de espera), manifiesta que en primer lugar se le ofreció tratamiento conservador, lo que corrobora el que no se ajuste a prioridad 1 (...).
La paciente es intervenida el día 5 sin incidencias, con buena evolución. A los 20 días se le valora, hay mejoría del dolor, se informa que la AP descarta malignidad y se remite a RHB. En resumen, se trata de una paciente atendida por primera vez en primaria el 23 de diciembre y por traumatología el día 8 de enero, por tanto 15 días después. La intervención se realiza el 5 de febrero. En ningún momento los traumatólogos inmovilizan a la paciente, ni siquiera después de que la RMN informe de la fractura vertebral, por tanto, la afirmación del perito respecto a que <<no fue diagnosticada de la fractura vertebral hasta la realización de la RMN por lo que la vértebra posiblemente por no haber estado inmovilizada se había aplastado más de lo normal y fue preciso tratamiento quirúrgico ...>> no puede ser compartida.
El supuesto retraso diagnóstico en atención primaria no tuvo influencia en el devenir posterior de la paciente, que por otra parte fue adecuado”.
Finalmente, el Informe de la Inspección Médica formula las siguientes conclusiones:
“1.- Doña X fue atendida y tratada en los servicios de atención primaria por dolor en la espalda. La primera visita fue el 23 de diciembre de 2016. No se le pidieron pruebas de imagen lo que es acorde con los protocolos de atención primaria, al no haber signos de alarma.
2.- El 15 de enero de 2017 se realizó RMN que informa de fractura acuñamiento de la vértebra dorsal D-8. Se le ofreció tratamiento conservador pero opta por el quirúrgico.
3.- La intervención, cifoplastia, se realiza el 5 de febrero, trascurre sin incidencias y es alta domiciliaria al día siguiente y se obtiene buenos resultados.
4.- El supuesto retraso diagnóstico por parte de atención primaria sería de unos 15 días por lo que no tuvo influencia en el devenir posterior de la paciente”.
SEXTO.- Con fecha 23 de septiembre de 2023, el órgano instructor notifica a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que puedan “formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes”. Y con fecha 6 de octubre de 2023, la reclamante formula escrito de alegaciones por el que ratifica lo aducido en su escrito inicial de reclamación.
SÉPTIMO.- Con fecha 29 de noviembre de 2023, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por Dª. X por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial”.
OCTAVO.- Con fecha 29 de diciembre de 2023, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I.- Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre el daño cuya indemnización reclama.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.
II.- La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. Dª. X fue dada de alta del Servicio de Traumatología del H.G.U. Reina Sofía el día 27 de mayo de 2016, y la reclamación se presentó con fecha 19 de diciembre de 2016, dictándose la orden de admisión a trámite el 11 de enero de 2017; por lo tanto, debe considerarse que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.- En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC; a este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe más de seis años.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 de la LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: Falta de acreditación.
I.- Como ya se ha dicho, la reclamante alega que “existe error médico”, considera que “el diagnóstico fue equivocado desde el inicio, además de que la Doctora se negó rotundamente a realizar alguna prueba de diagnóstico, a pesar de haber pasado 15 días sin que el dolor disminuyera lo más mínimo”. Según el informe pericial que aporta, el daño ocasionado consiste en “Algias dorsales y trastorno ansioso-depresivo reactivo. A la exploración se aprecia contractura muscular y limitación de la movilidad a la flexión y rotaciones con pequeñas cicatrices quirúrgicas valoradas en 1 punto de secuelas, aplastamiento vertebral valorado en 13 puntos y cuadro ansioso-depresivo reactivo en 2 puntos. La paciente no fue diagnosticada de fractura vertebral hasta la realización de la RMN, por lo que la vértebra posiblemente por no haber estado inmovilizada se había aplastado más de lo normal y fue preciso tratamiento qui rúrgico tardando 355 días en alcanzar la estabilización lesional de los que 3 fueron de estancia hospitalaria”.
Es evidente que las alegaciones de la reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
II.- El informe de la facultativa de Atención Primaria, en contra de lo alegado por la reclamante, pone de manifiesto que las pruebas de imagen no son necesarias desde el inicio, y que la solicitud de dichas pruebas debe venir a confirmar las sospechas diagnósticas y a correlacionarlas con los síntomas y signos que presenta el paciente. En este caso, de conformidad con el algoritmo diagnóstico del dolor de espalda, durante la asistencia en Atención Primaria, la paciente no refiere antecedente de traumatismo, por lo tanto, no está indicado pedir radiografía; la paciente refiere dolor mecánico, por lo tanto, al no ser dolor inflamatorio, no están indicadas ni pruebas radiológicas ni analítica de sangre; la paciente presenta una exploración neurológica normal, por lo tanto, no está indicada RMN; y la paciente llevaba únicamente dos semanas con tratamiento médico, por lo tanto, de conformidad con dicho algoritmo, no procedía pedir pruebas de i magen al no tratarse de un dolor no controlado médicamente de más de 4-6 semanas.
III.- El informe de la Inspección Médica pone de manifiesto que la atención prestada en la consulta de Atención Primaria del día 23 de diciembre, en la que se prescribe analgésico y relajante muscular, es conforme a “lex artis” dado que en la exploración no hay afección neurológica, el signo de Lassegue es negativo y se produce dolor a la palpación de la musculatura paravertebral. Asimismo, dicho informe también considera correctas las asistencias prestadas en la consulta los días 28 y 30 de diciembre, en las que se prescriben corticoides por vía parental, se refuerza el tratamiento y se anota “ligera mejoría”. La Inspección Médica concluye que, durante la asistencia prestada en Atención Primaria, al no haber signos de alarma, es conforme a la “lex artis” que no se pidieran pruebas de imagen.
Por otra parte, la Inspección Médica señala que el día 5 de enero la paciente “ha sufrido golpe en las costillas al caerse y golpearse en el baño con el lavabo”, y que ese mismo día se realiza la interconsulta con Traumatología, siendo atendida a partir de esa fecha por los servicios especializados del H.G.U. Reina Sofía. Por lo que la Inspección Médica considera que es posible que el trauma producido por dicha caída “fuera el causante de la fractura vertebral que se diagnosticó después, máxime en una mujer con osteoporosis”. Lógicamente, si la caída fuera la causante de la fractura, no podría considerarse, en contra de lo alegado por la reclamante, que se produjo un retraso diagnóstico en Atención Primaria.
En resumen, la Inspección Médica pone de manifiesto que se trata de una paciente que acude por primera vez a Atención Primaria el día 23 de diciembre, y que es atendida en el Servicio de Traumatología el día 8 de enero (15 días después), siendo intervenida quirúrgicamente el día 5 de febrero. Señala la Inspección que en ningún momento los traumatólogos inmovilizan a la paciente, ni siquiera después de que la RMN informe de la fractura vertebral, y que, por lo tanto, no puede compartirse la afirmación del perito de la reclamante que señala que “no fue diagnosticada de la fractura vertebral hasta la realización de la RMN por lo que la vértebra posiblemente por no haber estado inmovilizada se había aplastado más de lo normal y fue preciso tratamiento quirúrgico”. La Inspección Médica concluye que el supuesto retraso diagnóstico por parte de Atención Primaria sería de unos quince días y que no tuvo influencia alguna en el devenir posterior de la paciente.
IV.-Como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones de la reclamante, así como el informe pericial, son refutadas tanto por el informe de la médico de Atención Primaria como por el informe de la Inspección Médica. Y respecto a este informe de la Inspección debe tenerse en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014 (“la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”), y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singular valor de prueba, inc luso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”.
En definitiva, se considera que la reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha acreditado que los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria en cuestión incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis” en la asistencia facultativa dispensada a Dª. X, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado como su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.