Dictamen nº 254/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2024 (COMINTER 131019) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 20 de junio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_232), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2017, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata la reclamante que, el 30 de junio de 2016, fue diagnosticada de “tendinitis de Quervain” bilateral, y que se le realizó una infiltración por el Servicio de Reumatología del Hospital “Reina Sofía” de Murcia. Al día siguiente acudió a Urgencias del referido hospital por dolor e inflamación del primer dedo de la mano derecha. Se mantuvo el diagnóstico y tratamiento inicial.
El 14 de julio, y dado que la mano estaba enrojecida e inflamada, acude a consulta de Reumatología, que decide ingreso hospitalario para realizar pruebas ante sospecha de infección.
El 18 de julio se le da el alta hospitalaria y se le informa que existen dudas acerca del diagnóstico y el tratamiento, pues no se sabe con certeza si ha sido una infección o una alergia a la infiltración. Ante estas dudas, la paciente insiste en que se revisen las pruebas para descartar la infección. “Revisadas las pruebas, se me informa por el Dr. Y de que la causa ha sido una bacteria por lo que se me da un tratamiento para tres semanas, corrigiendo el informe de Alta con un bolígrafo a mano”.
Durante todo el tiempo, se insiste en que el diagnóstico es de tendinitis en el pulgar y el dolor no remite.
El 9 de septiembre de 2016, es derivada a Traumatología por sospecha de rotura del abductor del primer dedo. Se le indica la conveniencia de intervenir quirúrgicamente para reconstrucción del tendón. Es operada en el “Hospital de Molina” el 11 de abril de 2017. Tras la operación se le informa que los tendones dañados son dos y que no había sido posible la reconstrucción tendinosa.
El 31 de mayo de 2017, el Servicio de Rehabilitación descarta la posibilidad de mejoría con tratamiento fisioterapéutico, “por tener el extensor corto y el abductor largo del pulgar roto”.
Por la interesada, tras efectuar una exposición general acerca del sistema de responsabilidad patrimonial, se propone prueba documental y que se solicite informe al Servicio que la intervino. Se pide una indemnización, sin llegar a cuantificar el daño.
Adjunta a la reclamación diversa documentación clínica.
SEGUNDO.- El 27 de septiembre de 2017 se admite a trámite la reclamación mediante resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de salud, que ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, al tiempo que comunica a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asímismo, recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación y del Hospital de Molina una copia de la historia clínica y el preceptivo informe de los facultativos que prestaron la asistencia por la que se reclama.
TERCERO.- Por el Hospital de Molina se remite copia de la historia clínica de la paciente y se informa que “fue derivada y operada por personal propio del Servicio Murciano de Salud”.
Consta en el expediente la documentación remitida por la Gerencia del Área de Salud VI, entre la que figura, junto a la historia clínica de la paciente, el informe de la Sección de Reumatología del Hospital “Reina Sofía”, que se expresa en los siguientes términos:
“La paciente fue atendida por primera vez por el Dr. Z el día 3 de mayo de 2016 por dolor en manos bilateral, desde hace meses, en esa visita se solicitó radiografías de manos.
La enferma vuelve a revisión el día 30 de junio 2016, las radiografías no se observan cambios óseos sugestivos de artrosis, la enferma es diagnosticada de tendinitis de De Quervain bilateral. Se le informa a la enferma la posibilidad de realizar infiltración local con esteroides y anestésico de forma bilateral. Se informa de las ventajas y posibles efectos secundarios, a lo que la enferma accede como deja constancia en su escrito de reclamación. Ese día se realizó la infiltración bilateral.
La enferma comenzó con dolor a las 24 horas de la infiltración (se acredita con informe de Urgencias de nuestro Hospital donde acudió el día 1 de julio, en el informe consta que fue diagnosticada y tratada como tendinitis de De Quervain).
El 14 de julio acude de nuevo a nuestra Consulta Externa de Reumatología, refiriendo dolor desde las 24 horas de la infiltración. Se observó inflamación en dorso y borde radial de mano derecha, que había empeorado en las últimas 24 horas, previas a esta consulta, la enferma no presentaba fiebre, en ese momento se indicó ingreso para estudio a nuestro cargo de Reumatología.
El 15 de julio se realiza ecografía de muñeca derecha informada como: tenosinovitis del primer compartimento dorsal extensor, desde tercio distal del antebrazo hasta primer dedo de la mano; con edema y cambios inflamatorios, sin evidencias de colecciones organizadas; se conservaban las fibras de los tendones íntegras, sin evidencia de rotura. La paciente ingresó con antibióticos.
A las 48 horas del ingreso, afebril con ligero dolor, al 4° día de ingreso afebril sin tumefacción, con ligero dolor a la movilización, con movilidad normal, fue dada de alta el 18 de julio de 2016 por el médico responsable de la planta Dr. Y, con los diagnósticos de: tenosinovitis de De Quervain, reacción local precoz a infiltración, muy poca sospecha de infección piógena. Al alta la enferma continuó el tratamiento con antibióticos, para cubrir la remota posibilidad de tenosinovitis infecciosa.
Unos días después, la enferma acudió para conocer el resultado definitivo del cultivo que estaba en curso. A pesar de que el cultivo positivo descubrió un germen de dudosa capacidad infecciosa, se amplió la cobertura antibiótica desde los 10 días iniciales hasta cumplir las 3 semanas de tratamiento. La enferma, el día de esta consulta, insistió en corregir (por escrito y con firma de la corrección) la fecha de inicio de la inflamación a 14 días, ya que refería que la inflamación apareció a los 14 días no a las dos horas de la infiltración, aunque en la historia clínica de Hospitalización el Dr. Y, tras interrogatorio de la paciente, escribe que la clínica surgió a las 48 horas de la infiltración. De hecho, consta en Selene (el soporte informático del caso) una asistencia en Urgencias de la enferma a las 24-48 horas de la infiltración, refiriendo al Médico de Urgencias empeoramiento del cuadro.
En el alta se indica que ante cualquier alteración clínica debía acudir a Urgencias de este Hospital. Esta corrección se hizo a mano, haciendo constar a requerimiento de la enferma que la corrección era verídica. No quedó constancia de la fecha en que se hizo.
Se volvió a citar en consultas externas para la revisión por Dr. Z el día 22 de agosto 2016. La enferma refirió entonces que había estado sin dolor, ni inflamación ni fiebre, sin embargo había notado disminución de la extensión y abducción del primer dedo mano derecha. En ese momento se solicitó urgente una RMN de la mano derecha, que se realizó en 24 horas. Inmediatamente se solicitó una Interconsulta para Traumatología.
El día 24 de agosto 2016, se recibió el informe de la RMN: persiste la tendinitis de Quervain en mano derecha sin colecciones y sin observar signos que sugiera rotura. La enferma pasó a Traumatología para valoración de tratamiento quirúrgico”.
CUARTO.- Con fecha 2 de febrero de 2018 se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica, que se evacua el 10 de enero de 2024.
Concluye la Inspección Médica como sigue:
“Podemos constatar que la paciente ingresa en la planta de reumatología el 14/07/2016 por dolor e inflamación en muñeca derecha tras infiltración el 30/06/2016 por Tendinitis 1° dedo mano derecha.
Con el diagnóstico de tenosinovitis de Quervain y reacción local precoz a infiltración con muy poca sospecha yatrógena y un cultivo que demostró posteriormente ser poco infeccioso, es tratada correctamente con antibiótico y alta el 18/07/2016.
Se solicitó de modo correcto derivación a Traumatología con petición de RNM por disminución de la extensión y abducción del 1° dedo mano derecha y por lo que fue intervenida quirúrgicamente desde el servicio de Traumatología. Todas las actuaciones fueron correctas y no demuestran mala praxis.
(…)
No queda definido el daño ni el nexo causal al no aportar definición concluyente de lo que reclama, son una suma de quejas y rectificaciones…”.
El informe finaliza con una cita del artículo 67 LPAC acerca del contenido necesario de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- Conferido, el 16 de febrero de 2024, el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya hecho uso de éste mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.
SEXTO.- Con fecha 17 de junio de 2024, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 19 de junio de 2024, complementada con nueva documentación remitida en soporte CD y recibida en este Órgano el 20 de junio de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, y ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta, dado que la intervención quirúrgica sobre la mano de la paciente se realizó en un centro de titularidad privada. En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que la paciente acudió al centro hospitalario privado por indicación del SMS y que fue intervenida por un facultativo perteneciente al indicado ente público sanitario. Como señalamos en nuestros Dictámenes 136/2003, 13/2020 y 18/2023, entre otros, que la prestación sanitaria se desarrolle en las instalaciones de un centro privado no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: «el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en ot ro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos».
II. La interesada no ha llegado a identificar de forma clara y precisa cuál es el daño por el que reclama, lo que incide de forma sustancial en la determinación del dies a quo del plazo anual de prescripción de su derecho a reclamar, que, de conformidad con el artículo 67.1 LPAC, coincide con el momento de la curación o la determinación del alcance de las eventuales secuelas. No obstante, cabe considerar que la acción resarcitoria se ha ejercitado de forma temporánea, al constatarse que la intervención quirúrgica de la mano constituye el último episodio del proceso patológico al que viene referida la reclamación, y que dicha operación tiene lugar el 11 de abril de 2017, mientras que la reclamación se presenta el 13 de julio de ese mismo año y, por tanto, antes del transcurso de un año desde aquélla.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el informe de la Inspección Médica y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen, constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
Ha de advertirse, no obstante, acerca de la demora en la resolución de este procedimiento, derivada de la excesiva tardanza en evacuar el informe de la Inspección Médica, solicitado en 2018 y que no ha sido emitido hasta 2024, lo que determina que el tiempo invertido en la tramitación de este procedimiento exceda en mucho de los seis meses, que como plazo máximo de duración de los procedimientos de responsabilidad patrimonial establece el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC (10.1 RRP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes".
En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
(…)
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.
La interesada no ha llegado a concretar el daño por el que reclama ni la forma en que dicho daño puede llegar a conectarse causalmente con la atención facultativa que le fue dispensada por el ente público sanitario. Del relato de hechos efectuado en su reclamación no puede llegar a conocerse si el daño por el que reclama es la secuela de limitación funcional y de movilidad que le ha quedado en el dedo pulgar -sin perjuicio de advertir que ya la presentaba antes de la intervención quirúrgica-, o si está alegando la existencia de una mala praxis en el diagnóstico de las patologías tendinosas de que adolecía, cuyo retraso hubiera sido determinante de la secuela, o si considera que ha habido una mala técnica quirúrgica, que ha dado como resultado la indicada secuela, extremos éstos que no llegan a afirmarse siquiera por la interesada.
La determinación de los términos del litigio, con indicación del daño por el que se reclama, su valoración (que tampoco ha llegado a efectuarse a pesar del tiempo transcurrido desde que se formuló la reclamación) y el título de imputación, que permite establecer la conexión causal entre el referido daño y la atención sanitaria dispensada, son una carga procedimental de la reclamante, en la medida en que es a ella a quien corresponde su alegación, concreción y prueba (artículo 67.2 LPAC y, en relación con la prueba, también el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo asumir las consecuencias negativas que la desatención de tal carga conlleva.
Dada la falta de concreción de los elementos señalados, se impone la desestimación de la reclamación, máxime si se toma en consideración que la actuación facultativa sobre la paciente fue en todo momento ajustada a los dictados de la ciencia médica, como de forma expresa concluye la Inspección Médica en su informe. Este informe, a su vez, es el único que efectúa una valoración crítica de la asistencia sanitaria dispensada desde la perspectiva técnica de la lex artis, toda vez que la reclamante no ha llegado a presentar pericia alguna que acredite la existencia de acciones u omisiones contrarias a normopraxis. Por otra parte, de la prueba documental traída al procedimiento por la interesada no puede este Órgano, lego en Medicina, extraer conclusiones técnicas que permitan considerar que la asistencia prestada se separara de la lex artis, en contra del fundamentado parecer de la Inspección Médica.
Corolario de lo expuesto es que procede desestimar la reclamación, toda vez que no se aprecia la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el daño por el que se reclama, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el perjuicio reclamado, ni la antijuridicidad de este último.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.