Dictamen 260/24

Año: 2024
Número de dictamen: 260/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 260/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de junio de 2024 (COMINTER núm. 136773), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_241), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 11 de enero de 2022, un abogado, en nombre y representación de D. Y, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia recibida de los profesionales del Servicio Murciano de Salud (SMS), entre los días 13 a 16 de octubre de 2021, con relación al diagnóstico de torsión testicular que determinó que le fuera extirpado el testículo derecho.

 

Relata que el día 13 de octubre de 2021 acudió, a las 16:35 horas, al Servicio de Urgencias de Atención Primaria de Los Dolores de Cartagena. Presentaba “dolor abdominal tipo cólico desde esta tarde, irradiado a la ingle, no fiebre ni otros síntomas, salvo un vómito ahora”. Recibió el alta a las 16:47 horas con diagnóstico de “dolor muscular/mialgia/fibrositis/mialgia y miositis no especificado” y tratamiento de paracetamol, dieta blanda y recomendación de acudir de nuevo a urgencias si presentaba fiebre o no mejoría en 24 horas.

 

Ese mismo día, a las 19:40 horas, el paciente hubo de acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía (HSL), de Cartagena, refiriendo la siguiente sintomatología: “Refiere después de comer presentar dolor en FID tipo cólico de fuerte intensidad el cual se irradia a teste ipsilateral acompañado de náuseas y vómitos en 3 oportunidades. No síndrome miccional. No diarrea. Ha tomado paracetamol y Aero-red sin mejoría. No tratamientos previos”.

 

La exploración abdominal dio como resultado un “abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, peristaltismo conservado, no irritación peritoneal. TESTE D: dolor a la palpación a nivel de polo superior. PRHEM negativo”. Y la analítica informó de “abundantes cristales de fosfato amorfo”'. Durante la estancia en el hospital se le administró enantyum, primperan, nolotil y tramadol, con mejoría clínica. Se diagnosticó de “cólico Reno-Ureteral derecho (CRUD)”. Fue dado de alta a las 22:40 horas con tratamiento farmacológico y la indicación de consultar con su médico de atención primaria o volver a urgencias si no mejoraba.

 

Tres días después, el 16 de octubre de 2021, el paciente acudió a su médico de atención primaria, quien lo remitió al Servicio de Urgencias del hospital, solicitando la realización de una ecografía y valoración por urólogo, por aumento de tamaño del testículo derecho desde el día anterior.

 

A las 17:36 horas acudió al Servicio de Urgencias del HSL, presentando dolor en fosa renal derecha, irradiado a teste derecho, que tenía aumentado de tamaño, “muy doloroso, impresiona horizontalizado y sin reflejo cremastérico”. Tras Eco-Doppler escrotal, se diagnostica torsión testicular con signos de isquemia, siendo intervenido de forma urgente mediante “exploración quirúrgica + orquiectomía derecha + orquidopexia izquierda, sin incidencias”. Fue alta hospitalaria el 17 de octubre de 2021.

 

Acompaña a su reclamación poder general para pleitos y diversos informes de la medicina pública.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita inicialmente una indemnización de 100.000 euros.

 

SEGUNDO.- La solicitud, se admite a trámite por resolución del Director Gerente del SMS, de 18 de enero de 2022, y ese mismo día se informa de ello a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora.

 

De igual modo, se demanda a la Gerencia del Área de Salud II -HSL- y a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061, que remita la copia de la historia clínica del interesado y los informes de los facultativos que lo atendieron.

 

TERCERO.- Recibidas las historias clínicas solicitadas, constan los siguientes informes facultativos:

 

1. De la Dra. Z, profesional que realizó la asistencia a D. Y en el Servicio de Urgencias de Los Dolores de Cartagena, que indica:

 

“El día 13 de octubre, estando de guardia en el Servicio de Urgencias de Los Dolores (Cartagena), atendí a D. Y, paciente que llegó a este Servicio presentando dolor abdominal tipo cólico desde esa tarde, irradiado a la ingle, sin fiebre y sin otros síntomas, salvo un vómito minutos antes de llevar a cabo la asistencia.

Durante la asistencia, como recoge la historia clínica, el paciente presentaba buen estado general, buena coloración cutánea, buena hidratación y a la exploración abdominal no había signos de irritación peritoneal, el abdomen era blando y depresible y no había hernias.

Se le realizó un análisis de orina, que resulto normal, y no preciso más tratamiento durante la asistencia.

Se le indicó como tratamiento y recomendación:

Observación

Dieta blanda

Paracetamol 1g/8h

Si fiebre o no mejoría en 24h acudir a urgencias del Hospital Universitario Santa Lucía”.

 

2. Del Dr. P, Jefe de Servicio de Urgencias del HSL, que indica:

 

“En relación a la petición de información sobre el historial clínico del paciente Y informar que dicho paciente fue asistido en el servicio de Urgencias del hospital universitario Santa Lucía (HUSL) en fecha de 13/10/2021 por presentar dolor abdominal que localiza en fosa iliaca derecha (FID) siendo de tipo cólico de fuerte intensidad el cual se irradia a testículo del mismo lado. Además refiere náuseas y vómitos en 3 ocasiones.

• En la exploración el paciente esta afebril, con tensión arterial de 133/102, frecuencia cardiaca de 57 latidos por minuto, saturación de oxígeno del 100%. La auscultación cardiopulmonar es normal y el abdomen está blando y depresible no doloroso a la palpación, con peristaltismo conservado y sin irritación peritoneal. En la palpación testicular el testículo derecho presenta dolor a la palpación a nivel de polo superior. Signo de Prehn negativo (el dolor no disminuye o incluso aumenta al elevar el testículo en los casos de torsión testicular).

• Se le realiza una analítica de sangre y orina. En la analítica de sangre hay una leve leucocitosis de 11.870 (valores normales, v.n., hasta 11.000) y un valor de Proteína C Reactiva (PCR; reactante de fase aguda de procesos inflamatorios) de 0.09 mg/dL (v.n. de 0.00 a 0.50. Niveles superiores a 5 mg/dl indican gran actividad inflamatoria). En la analítica de orina aparecen abundantes cristales de fosfato amorfo, (aparecen en orinas neutras y alcalinas y no tienen significación clínica).

• Tras mejoría con analgesia se indica alta y se remite a control por su médico de atención primaria y dando la indicación de volver a urgencias, si empeora o no mejora

• Atendido por los Dres. Q y R.

En fecha de 16/10/2021, acude de nuevo al servicio por presentar inflamación del testículo derecho de 24 horas de evolución, según refiere su médico de primaria.

• En la exploración se aprecia una inflamación del testículo derecho con empastamiento a la palpación y aumento de temperatura. Signo de Prehn negativo.

• Se le realiza una ecografía testicular, informada: Testículo derecho de tamaño similar al contralateral con disminución difusa de la ecogenicidad y con ausencia de flujo Doppler color. Aumento del tamaño del epidídimo derecho con respecto a contralateral y sin flujo Doppler color. Aumento del tamaño del cordón espermático intraescrotal con ausencia de flujo Doppler con imagen sugestiva de giro del mismo. Mínima cantidad de hidrocele hiperecogénico. Engrosamiento de cubiertas escrotales con aumento de la vascularización. Testículo izquierdo de tamaño y ecoestructura normal. Vascularización conservada. Epidídimo de tamaño y vascular normal. Aumento leve del calibre de plexo pampiniforme que incrementa con el valsalva, en relación con hidrocele. Cubiertas escrotales normales. Conclusión: Hallazgos compatibles con torsión testicular con signos de isquemia en estudio actual en probable contexto de síndrome de torsión-detorsión.

• Con este diagnóstico se consulta con urólogo de guardia localizada que acude a urgencias para valorar al paciente.

• Atendido por el Dr. S”.

 

3. Del Dr. T, Jefe Servicio Urología del HSL, que indica:

 

“El paciente acude a urgencias, según consta en su historia clínica, el día 13.10.2021, su motivo de consulta "dolor abdominal" en la historia clínica de urgencias se refleja que refiere "después de comer presentar dolor en FID tipo cólico de fuerte intensidad el cual se irradia a test ipsilateral acompañado de náuseas y vómitos en 3 oportunidades. No síndrome miccional. No diarrea. Ha tomado paracetamol y aero red sin mejoría. No traumatismos previos"

Se le explora "Abdomen: blando depresible no doloroso a la palpación peristaltismo conservado no irritación peritoneal. Teste derecho: dolor a la palpación a nivel de polo superior. Prehn negativo" . El análisis sanguíneo es normal, análisis de orina con cristaluria sin microhematuria. Con el Diagnostico de Cólico renal derecho, el enfermo es remitido a domicilio con indicaciones de volver a urgencias si hubiese otras incidencias.

Acude según consta en su historia nuevamente el día 16.10.2021 a urgencias del Hsul, relata su historia "Paciente de 19 años acude a urgencias por testículo derecho de 3 días de evolución. Acudió a urgencias por misma sintomatología asociando dolor en zona lumbar derecha siendo diagnosticado de CRU no complicado. Afebril. Exploración testicular: inflamación testículo derecho con empastamiento a la palpación y aumento de temperatura. Signo de Prehn negativo. No mancha azulada.

Se le realiza ecografía dopler escrotal con el informe radiológico de "Hallazgos compatibles con torsión testicular con signos de isquemia en estudio actual en probable contexto de síndrome de torsión-detorsión."

Se contacta con Urólogo de guardia el 16.01.2021, que indica revisión quirúrgica, se le da a paciente consentimiento informado previo a la cirugía de Orquiectomía y orquidopexia (con la sospecha de torsión testicular dx) y según parte quirúrgico se halla "cordón espermático derecho con 2 vueltas completas, Teste derecho necrótico. Inflamación de todas las cubiertas testiculares"

Se practica ante los hallazgos quirúrgicos "aplicación de suero caliente en teste derecho, al no haber cambios en la coloración se realiza Orquiectomía derecha y orquidopexia izquierda "

Postoperatorio cursa sin alteraciones y el enfermo es alta el 17.10.2021 para control ambulatorio, con indicaciones dadas de seguimiento.

El enfermo acude a consulta externa de urología el día 19.11.2021. Se le informa de resultado de la biopsia testicular que indica "Orquiectomía con:- Arquitectura distorsionada.- Intensa hemorragia concordante con los hallazgos de la cirugía practicada

No se observan atipias en el material remitido. Hallazgos morfológicos acordes con el diagnóstico de torsión testicular"

El paciente plantea la posibilidad de preservar esperma por lo que se realiza petición para acudir a laboratorio de hormonas de la HUV. Arrixaca, y se pide serología previa y espermiograma. Se da control por MAP”.

 

4. Del Dr. V, del Centro de Salud Cartagena/Molinos Martagones, que indica:

 

“El paciente D.Dña. Y … tras la consulta con su historial médico y antecedentes presenta:

-Según la historia de OMI, el paciente es atendido el 15-10-21 en Canteras, reflejando:

El 13/10. en Urgs por:

ENFERMEDAD ACTUAL:

Refiere después de comer presentar dolor en FID tipo cólico de fuerte intensidad el cual se irradia a test ipsilateral acompañado de náuseas y vómitos en 3 oportunidades. No sd. miccional. No diarrea. Ha tomado paracetamol y aero red sin mejoría. No tx previos.

EXPLORACIÓN FÍSICA:

Temperatura: 36.0 ºC, TAS: 133, TAO: 102, FC: 57, Sat 02: 100 %, CyO, BEG eupneico

AP: MVC sin agregados AC: rítmicos Abdomen: blando depresible no doloroso a la palpación peristaltismo conservado no irritación peritoneal. TESTE D: dolor a la palpación a nivel de polo superior. Prhen negativo.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS REALIZADAS: Analítica de sangre: normal. Sedimento de orina: abundantes cristales de fosfato amorfo.

DIAGNÓSTICO: CRU derecho.

Resumen de Evolución: durante su estancia en URG se administra enantyum, primperán, nolotil y tramadol con mejoría de la clínica.

Se realiza receta de zaldiar, metoclopramida y tamsulosina y queda reflejado que el paciente con tratamiento se encuentra asintomático. Además, se solicita ecografía abdominal: COLICO NEFRITICO - Derecho/a paciente de 19 años de edad con proceso de cólico renoureteral dcha. de cristales de fosfato amorfo. Ruego ECO abdominopélvica de ap. urinario.

-Según la historia de OMI, el paciente es atendido nuevamente el 16-10-21 en Molinos Martagones, remitiendo al paciente a urgencias hospitalarias dada la situación clínica y los hallazgos en la exploración física, reflejando: PACIENTE QUE PRESENTA TESTICULOS INFLAMADOS Y TESTICULO DERECHO CONSISTENCIA DURA, PACIENTE CON ANTECEDENTE DE COLIGO RENAL DERECHO, DOLOR INTENSO, EN TT CON ZALDIAR Y TAMSULOSINA REFIERE DESDE HACE TRES DIAS”.

 

CUARTO. - El 24 de marzo de 2022 se envía una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda realizar, en su caso, su informe valorativo, que es emitido el 11 de julio de 2022 con las siguientes conclusiones:

 

“1. Cabe distinguir en la atención recibida por el paciente varios momentos asistenciales: La asistencia recibida en el centro de salud de Los Dolores (13-10-21, 16:47 horas) se realiza en un momento del episodio clínico con una sintomatología clínica inespecífica que giraba fundamentalmente sobre un cuadro de dolor abdominal irradiado a ingle pero no focalizado en testículo derecho. La aproximación diagnostica estuvo encaminada a descartar un cuadro de abdomen agudo que precisara intervención quirúrgica. La conclusión diagnostica fue inespecífica - Dolor muscular/mialgia/fibrositis mialgia/Miositis no especificada, con la cautela de volver a Urgencias, tras tratamiento analgésico fundamentalmente si no mejoraba o empeoraba y /o aparecían nuevos signos o síntomas.

2.EI paciente cumplió la indicación recibida y acudió por falta de mejoría, en un segundo momento, transcurridas dos horas y 47 minutos del mismo día (13-10-21, 19:40 horas) al Servicio de Urgencias Hospitalario (HGUSL), donde es atendido del cuadro de dolor intenso cólico en fosa iliaca derecha irradiado a testículo ipsilateral (derecho) con ausencia de signos de abdomen agudo (Abdomen blando depresible, no doloroso, no irritación peritoneal) analítica sanguínea normal y cristales abundantes en orina de fosfato amónico sin síndrome miccional siendo diagnosticado de CRU derecho, (cólico renoureteral derecho).

La exploración del testículo derecho realizada refleja dolor a palpación a nivel de polo superior testicular y un signo de Prehn negativo.

3. Se obvió la realización indicada de Eco-Doppler para confirmar o descartar el diagnóstico y tipo de la afectación testicular facilitando un diagnóstico diferencial del cuadro clínico que se expresaba en aquel momento.

Así mismo se realizó una interpretación del Signo de Prehn inadecuada pues el resultado del mismo - Prehn negativo- corroboraba las sospechas de posible torsión testicular.

4. Es factible pensar que durante la duración del episodio el paciente pudiera haber tenido en alguna fase del mismo, variaciones de torsion-destorsion, lo que sustentaría el tiempo transcurrido entre el primer día (13-10-21) y el día ultimo de resolución del cuadro (16-10-21).

5. El día 16-10-21, la facultativa en el Centro de Salud Molinos Martagones de Cartagena, ante la sintomatología y un testículo derecho aumentado de tamaño desde ayer según refería el mismo paciente, orienta adecuadamente el proceso diagnostico derivándole con interconsulta urgente a la puerta de urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucia de Cartagena solicitando la realización de ecografía y la valoración del cuadro que presenta el paciente por urólogo.

6. En Servicio de Urgencias del HGUSL el paciente es atendido por Servicio Urología (16- 10-21, 17:36 horas)) por persistencia de dolor testicular en testículo derecho muy aumentado de tamaño, muy doloroso impresiona horizontalizado y sin reflejo. Se realiza Eco-Doppler color en testículo y epidídimo derecho (ausencia de flujo) que establece Hallazgos compatibles con torsión testicular con signos de isquemia en estudio actual en probable contexto de síndrome de torsión-detorsión.

La decisión terapéutica, correcta, es la intervención quirúrgica urgente para la realización de orquiectomía derecha y orquidopexia izquierda que tras la firma de los consentimientos informados se realiza el 16-10-21.

Durante la intervención se aprecia "testículo derecho con cordón espermático con dos vueltas completas, teste derecho necrótico e inflamación de cubiertas testiculares", estado que es corroborado en informe anatomopatológico posterior que señala "Hallazgos morfológicos acordes con el diagnóstico de torsión testicular".

7. El postoperatorio discurrió sin complicaciones y se realizó consulta urológica de revisión y seguimiento un mes más tarde (19-11-21). Planteándose preservación de semen y realización de serología, espermiograma, y analítica hormonal, rechazando el paciente prótesis testicular.

8. Es razonable pensar que la ausencia de realización de Eco-doppler en el primer día de asistencia hospitalaria inicial en puerta de urgencias ante el cuadro clínico presentado originó una disminución de la posibilidad de evitar la pérdida testicular”.

 

QUINTO. - El día 7 de octubre de 2022 se emite, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, informe por el Dr. D. W, Especialista en Urología, con las siguientes conclusiones:

 

1. En la primera atención del día 13 a las 16:35h. el paciente presentaba un cuadro de dolor abdominal inespecífico. No presentaba dolor testicular (escroto agudo). Se descartó de forma correcta la existencia de un abdomen agudo.

2. En la segunda atención del día 13 a las 19:40 existió probablemente un error en la interpretación del signo de Prehn. Estaba indicada la realización de una ecografía-doppler.

3. En la hoja operatoria del 16-10-21 se describe que la torsión del testículo era de dos vueltas e isquemia del testículo irrecuperable. Se realizó orquiectomía”.

 

SEXTO. - En fecha 14 de octubre de 2022, se remite por la compañía aseguradora del SMS informe de valoración del daño corporal en los siguientes términos:

 

“4. VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL

4.1.Tiempo de estabilización

Se consideran los 3 días de retraso que transcurren desde el diagnóstico hasta la intervención del día 16/10/2021.

Se considera que por el dolor, durante esos 3 días el paciente estaría limitado para actividades habituales, por lo que se consideran 3 días de perjuicio moderado.

A partir de aquí el desarrollo de los acontecimientos: ingreso, intervención, postoperatorio ... hubiera sido el mismo incluso en caso de diagnóstico precoz.

4.2.Secuelas

La Ley 35/2015 contempla una puntuación de 20 a 25 puntos por extirpación testicular.

Dado que no existen circunstancias que aminoren ni agraven la secuela se considera en su punto medio: 23 puntos de secuelas.

No se contempla la existencia de secuelas estéticas toda vez que el propio paciente rechaza la opción de prótesis.

5. CUANTIFICACIÓN

De acuerdo a la actualización para el año 2021 de la Ley 35/2015: - Corresponden 54,78€ por cada día de perjuicio moderado. Para 3 días un total de 164,34€.

- Corresponden 35.553,42€ para 23 puntos de secuelas y la edad del paciente.

Total: 164,34 + 35.553,42 = 35.717,76€”.

 

SÉPTIMO. - El 2 de noviembre de 2022 se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que consideren convenientes.

 

OCTAVO. - El abogado de las reclamantes presenta, el 30 de noviembre de 2022, un escrito en el que se reitera en su escrito inicial de reclamación e incide en que de los informes de la Inspección Médica y de la compañía aseguradora del SMS se concluye que la asistencia sanitaria prestada al reclamante no fue acorde a la Lex Artis médica.

 

En cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, aporta informe médico-pericial de valoración del daño corporal, emitido por el Dr. B, en el que se indica:

 

“4°.- En opinión de este perito y una vez que la mala praxis ha quedado acreditada, considera que el cuadro secuelar subsidiario, sería el siguiente:

Tiempo de Sanidad.- Que acreditado de forma objetiva que el proceso de sanidad se desarrolló entre el 13/10/21, fecha de inicio del proceso, y el 19/11/21, fecha de revisión de urología post-cirugía.

Serán por tanto un total de 37 días. Se consideran de carácter Grave desde la primera asistencia de urgencias hasta el alta hospitalaria con fecha 17/10/21, por tanto 4 días. Se consideraría de carácter moderado hasta el 19/11/21 cuando realiza la consulta ambulatoria, post cirugía, se realiza serología y criopreservación de semen. Serán por tanto 33 días. Durante este período preciso de reposo por dolor y no pudo acudir regularmente a sus estudios.

Perjuicio Personal Básico por Secuelas.

- La pérdida traumática de un testículo usando por analogía el baremo descrito en la Ley 35/2015 se valora dentro del epígrafe 08008 con una horquilla de 20-25 puntos. En el caso que nos ocupa y dada la edad del lesionado, se valoraría en el rango máximo de la valoración.

Perjuicio Estético.-

En el informe de valoración emitido por el Dr C se recoge: "No se contempla la existencia de secuelas estéticas toda vez que el propio paciente rechaza la opción de prótesis”.

Este perito discrepa de esta valoración. Es evidente que la extirpación de un testículo es un perjuicio estético y me remito a las fotos anexas.

El argumento del Dr. C no se ajusta a baremo, dado que si no valora el perjuicio estético, dado que rechaza el uso de prótesis, debería valorar la necesidad de prótesis de testículo recogida en el epígrafe 08013 del baremo valorado en un rango de 1-5.

En opinión de este perito, se debería valorar la existencia de un Perjuicio Estético ligero en grado importante.

Perjuicio Moral por Pérdida de Calidad de Vida.

- La necesidad de criopreservación de semen, por miedo a la pérdida de fertilidad, la pérdida de imagen corporal, los miedos a las relaciones íntimas, permiten establecer la existencia de una pérdida de calidad de vida leve, en rango importante.

CONCLUSIONES.- Dn Y, con fecha 13/10/21, inicia proceso asistencial en el Servicio de Salud de la Región de Murcia. A resultas de la misma sufrió exéresis del testículo. En aplicación por analogía del baremo descrito en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, para la determinación de las secuelas subsidiarias a accidentes de la circulación, se establece el siguiente cuadro secuelar:

Tiempo de Sanidad.-

Total                        37 días 13/10/21-19/11/21.

Perjuicio Personal Particular-

Muy grave

Grave                        4 días 13/10/21-17/10/21    

Moderado               33 días 18/10/21-19/11/21

Perjuicio Personal Básico-

Perjuicio Personal Básico por Secuelas

08008 Pérdida Traumática de un Testículo ......... 20-25 .............. 25

Perjuicio Estético

11001 Ligero ..................................................         1-6 .................. 5

Perjuicio Moral por Pérdida de Calidad de Vida.-

Leve en grado importante".   

 

En atención a la valoración efectuada se solicita una indemnización de 63.384,30 euros.

 

NOVENO. - Por la instrucción del procedimiento, a la vista de los informes de valoración de la compañía aseguradora y del reclamante, solicita de la Inspección Médica que se pronuncie sobre la idoneidad de dichas valoraciones. Informe que es elaborado con fecha 28 de junio de 2023 con las siguientes conclusiones:

 

“1. Es idónea la tenencia en consideración, por parte de los peritos en sus respectivos informes de valoración, del denominado Tiempo de sanidad o Tiempo de estabilización, estableciendo la diferenciación entre los días previos a la intervención transcurridos entre el diagnostico inadecuado y el correcto y posterior actuación quirúrgica, así como el periodo de días que comprenden los días moderados o de perjuicio personal particular, aplicados ambos periodos al caso que nos ocupa.

No correspondiendo a este informe técnico complementario de inspección médica la cuantificación dineraria de dichos días o su inclusión en uno u otro periodo. La discrepancia entre los informes de valoración examinados (de parte aseguradora y reclamante) debe ser resuelta por otras vías, entre ellas la sugerida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios: “En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles".

2. Es idónea la tenencia en consideración, por parte de los peritos en sus respectivos informes de valoración, de la existencia de Perjuicio Personal Básico (secuelas) cuyo rango de valoración se sitúa en el caso que nos ocupa (perdida traumática testículo derecho, 08008) entre los 20-25 puntos y en relación con la edad del lesionado (19 años). No correspondiendo a este informe técnico sanitario complementario de inspección médica la cuantificación de puntos a aplicar. La discrepancia entre los informes de valoración examinados (de parte aseguradora y reclamante) debe ser resuelta por otras vías , entre ellas la sugerida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios: “En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles".

3. Es idónea la tenencia en consideración, por parte de los peritos en sus respectivos informes de valoración, de la existencia de Perjuicio Estético Ligero cuyo rango de valoración se sitúa en el caso que nos ocupa (perdida traumática testículo derecho, 11001) entre 1-6 puntos. No correspondiendo a este informe técnico sanitario complementario de inspección médica la cuantificación de puntos a aplicar. La discrepancia entre los informes de valoración examinados (de parte aseguradora y reclamante) debe ser resuelta por otras vías , entre ellas la sugerida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios: “En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles".

4. Es idónea la consideración, por parte de los peritos en sus respectivos informes de valoración, de la potencial existencia de Perjuicio Moral por perdida de Calidad de Vida Leve al poder ser aplicada en secuelas valoradas por encima de 6 puntos (Entre 20- 25 en el caso que nos ocupa). No correspondiendo a este informe técnico sanitario complementario de inspección médica la cuantificación de puntos a aplicar ni la existencia o no del mismo. La discrepancia entre los informes de valoración examinados (de parte aseguradora y reclamante) debe ser resuelta por otras vías , entre ellas la sugerida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios: “En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en /os casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles"”.

 

DÉCIMO. - En fecha 17 de mayo de 2024, la compañía aseguradora remite un informe complementario de Valoración del Daño Corporal con la siguiente cuantificación:

 

“De acuerdo a la actualización para el año 2021 de la Ley 35/2015: - Corresponden 54,78€ por cada día de perjuicio moderado. Para 3 días un total de 164,34€.

- Corresponden 35.553,42€ para 23 puntos de secuelas y la edad del paciente.

- Perjuicio particular leve en grado medio: 7.111,45€

Total: 164,34 + 35.553,42 + 7.111,45 = 42.829,21€”

 

Y ello al considerar:

 

“En el informe previamente emitido se consideran los 3 días de retraso que transcurren desde el diagnóstico hasta la intervención del día 16/10/2021.

Se considera que por el dolor, durante esos 3 días el paciente estaría limitado para actividades habituales, por lo que se consideran 3 días de perjuicio moderado.

A partir de aquí el desarrollo de los acontecimientos: ingreso, intervención, postoperatorio ... hubiera sido el mismo incluso en caso de diagnóstico precoz.

Es decir, aún en caso de diagnóstico precoz el paciente hubiera requerido cirugía y un periodo postoperatorio.

Discrepa este perito en la consideración del día de la revisión urológica como estabilización médico-legal. Por un lado no se debe de confundir el alta clínica con la estabilización médico-legal, por otro difícilmente una mera revisión constituye un hito en la sanación de unas lesiones.

El Dr. B afirma en su informe: "Este perito discrepa de esta valoración. Es evidente que la extirpación de un testículo es un perjuicio estético y me remito a las fotos anexas. El argumento del Dr C, no se ajusta a baremo, dado que si no valora el perjuicio estético, dado que rechaza el uso de prótesis, debería valorar la necesidad de prótesis de testículo recogida en el epígrafe 08013 del baremo valorado en un rango de 1-5."

Discrepa este perito con el Dr. B. No puede pretenderse valorar una prótesis que no porta el informado. Por otro lado el Dr. B afirma: "debería valorar la necesidad de prótesis de testículo recogida en el epígrafe 08013". Lo anterior es cuanto menos sesgado, el baremo no recoge "la necesidad de portar prótesis", el baremo recoge "prótesis de testículo", prótesis que no porta el paciente por su deseo.

En cuanto al perjuicio estético, este perito ya ha explicado el argumento de no valorar el perjuicio estético en tanto en cuanto su persistencia se debe a que el paciente ha rechazado la prótesis. Dado que es una cuestión eminentemente jurídica no cabe mayor discusión médico-legal.

(…)

Así pues queda clara la mayor gravedad de la ocurrencia de la pérdida de testicular en pacientes antes de la pubertad. Es por ello que este perito no considera adecuada la valoración de 25 puntos, máxima posible, que quedaría reservada a estos pacientes.

 En lo que respecta al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, obviamente los posibles problemas de fertilidad son lo que se indemnizan al valorar el perjuicio básico de la secuela. Podría considerarse un perjuicio particular leve en grado medio exclusivamente por una afectación en relaciones íntimas, que se cuantifica para el año 2021 entre 1.580,32€ y 15.803,21€”.

 

UNDÉCIMO. - Concedido nuevo trámite de audiencia a los interesados, en fecha 11 de junio de 2024 el reclamante presenta escrito de alegaciones argumentando:

 

Que el Dr. C no ha valorado personalmente al paciente para poder valorar el perjuicio estético, los 25 puntos de pérdida de testículo o la pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas.

Que el Dr. C, a la vista de las alegaciones de 30/11/2022 efectuadas por esta parte, modifica ahora su informe y sí que contempla la pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas -que antes omitía- pero la califica únicamente como leve, en grado medio. Cabe recordar que nos encontramos ante un paciente muy joven -21 años actualmente-, sin hijos, con una clara afectación de su vida sexual y reproductiva con carácter irreversible. El propio Servicio Murciano de Salud, con fecha 19/11/2021, efectuó una criopreservación de semen de este paciente para asegurar su capacidad reproductiva de cara a futuro. Que esta situación sea valorada únicamente en el importe de 7.111,45€ está fuera de la valoración de nuestros Tribunales. En su virtud, la indemnización por este concepto ha de ser un perjuicio leve en grado importante: 15.803,21€.

 

En relación con la horquilla de 23 puntos que reconoce el Dr. C por la pérdida de testículo, frente a los 25 puntos que reconoce el Dr. B, no cabe duda que ante un paciente en plena pubertad -19 años a fecha de los hechos- en el inicio de su vida sexual, con la repercusión personal y emocional que ello supone ante un paciente de tan corta edad, sumado a una afectación reproductiva de por vida -tal y como reconoció de forma expresa el Informe de Inspección de Servicios Sanitarios- ante un paciente sin hijos, justifica holgadamente que se haya de reconocer el arco máximo de la horquilla: 40.498,02€.

 

La no valoración del perjuicio estético por el Dr. C por el hecho de que el paciente no se haya sometido a una cirugía de implante de prótesis constituye un argumento falaz y carente de soporte legal ni jurisprudencial alguno. La valoración del daño ha de ser efectuada con carácter objetivo una vez alcanzada la estabilización secuelar. Y, a día de hoy, objetivamente, el paciente presenta un perjuicio estético objetivable y visible, el cual ha de ser indemnizado sin ambages.

 

El perjuicio estético de este paciente ha de ser indemnizado como un perjuicio estético ligero por un valor de 5 puntos: 4.959,25€.

 

En relación con los días de sanidad, constituye un dato netamente objetivo que el paciente precisó de 4 días hospitalarios, a razón de 306,08€, y no de 3 días, como erróneamente aduce el Dr. C. Por su parte, en relación con los días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderados, el art. 138 del baremo los define como: “El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal”. A este respecto, el paciente tuvo un período de convalecencia de 33 días de perjuicio personal moderado, en los que no pudo desarrollar su profesión como camarero -consta documentalmente acreditado-, ni realizar sus exámenes -igualmente documentado- y estuvo sometido a revisión y precisó de consulta el 19/11/21, donde se efectuó una serología y una criopreservación de semen, como hemos comentado. Dichos días no pueden ser omitidos, ta l y como realiza el Dr. C en su informe, ya que consta objetivamente documentada la imposibilidad del paciente de desarrollar su vida habitual durante este período temporal. Los 33 días de perjuicio personal moderado, a razón de 54,78€/día, ascienden a  1.807,74€.

 

Por todo ello, solicita que se le indemnice con la cantidad de 63.384,30 euros.

 

DUODÉCIMO. - En fecha 24 de junio de 2024, se formula propuesta de resolución estimatoria en parte de la reclamación formulada, al apreciarse relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración y parte de los daños reclamados, valorándose éstos en la cantidad de 42.829,21 euros.

 

En la fecha y por el órgano indicado se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, acompañando, al efecto, el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por persona legitimada para ello, al sufrir en su persona el daño por el cual reclama.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. El artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de maniBrse su efecto lesivo.

 

En el presente supuesto, la asistencia médica por la cual se reclama se produjo en los días 13 a 16 de octubre de 2021, y la acción de resarcimiento se interpuso el 11 de enero de 2022, dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Ya se ha expuesto que el interesado solicita que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización de 63.384,30 euros como consecuencia del retraso diagnóstico que se produjo, entre los días 13 a 16 de octubre de 2021, de torsión de testículo que finalmente hubo de ser intervenido para la extirpación del mismo.

 

En apoyo de su imputación de mala praxis médica, ha presentado un informe pericial suscrito por un médico experto en valoración del daño corporal.

 

Por su parte, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa del reclamante y el informe realizado por la Inspección Médica. A instancia de la compañía aseguradora del SMS, se ha traído, asimismo, un informe pericial elaborado por un especialista en Urología.

 

Estos informes reseñados coinciden en afirmar la existencia de una mala praxis médica en el diagnóstico de la torsión testicular que padecía el interesado. Así, en el informe de la Inspección Médica se indica: “Ante esos signos y síntomas focalizados a nivel testicular ( dolor a la palpación a nivel superior. PRHEM negativo) y la ausencia de irritación peritoneal hubiese sido aconsejable la indicación de una prueba de imagen como la Eco-doppler para descartar o no la posible etiología testicular y/o realizar diagnóstico diferencial de la misma en sus diferentes posibilidades (torsión testicular, torsión de apéndices testiculares, Orquioepidimitis). La interpretación del signo de Prehn no fue correcta e indujo probablemente a un diagnóstico de Cólico Reno Ureteral derecho (CRUD) no acorde con la realidad clínica que presentaba el paciente.

(…)

La realización en un primer momento en la asistencia en Servicio de Urgencias hospitalario de Eco-Doppler para confirmar o descartar el diagnóstico y tipo de la afectación testicular hubiese podido evitar tal vez la orquiectomía derecha y obviar así la disminución de la posibilidad de evitar la pérdida testicular”.

 

Por su parte, en el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, se indica: “El mismo día a las 19:40 acudió a urgencias por dolor abdominal irradiado al testículo. En la exploración física se dice: "dolor a la palpación a nivel del polo superior. Prehn negativo". Se le debería de haber realizado una ecografía-doppler”, por lo que concluye que: “En la segunda atención del día 13 a las 19:40 existió probablemente un error en la interpretación del signo de Prehn. Estaba indicada la realización de una ecografía-doppler”.

 

Lo expuesto permite concluir que procede estimar la reclamación formulada, dado que existe una relación de causalidad manifiesta entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional, al haberse incurrido en un retraso diagnóstico que provocó una pérdida de oportunidad, y los daños ocasionados que, además, revisten evidente carácter antijurídico.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y determinar la cuantía y el modo de la indemnización.

 

A tal efecto, se deben tomar en consideración las previsiones que se contienen en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con el baremo referido al momento en que se produce la lesión (artículo 34.3 LRJSP); es decir al año 2021.

 

A este respecto, hay que tener en cuenta que el reclamante solicita la cantidad de 63.384,30 euros y que por la Administración se solicitó valoración del daño a la correduría de seguros, que la efectuó  (tras la ampliación de su informe) por importe de 42.829,21 euros.

 

En cuanto a la diferencia entre una y otra valoración, tal y como se indica en la propuesta de resolución:

 

“1º) Tiempo de sanidad.

Con respecto al tiempo de sanidad, no podemos estar de acuerdo con la evaluación realizada por el reclamante, ya que ha contabilizado el total del tiempo que el paciente ha necesitado para sanar sin tener en cuenta que, en cualquier caso, y dado que la torsión testicular existía y debía ser tratada, el paciente hubiera necesitado al menos un día de perjuicio grave y una convalecencia. No es posible considerar correcta, por tanto, la evaluación en este aspecto del Dr. B, por lo que estaremos a lo dispuesto por el Dr. C.

2º) Perjuicio Personal básico por secuelas.

La diferencia entre los puntos que los peritos dan a la pérdida del testículo estriba en un error de base por parte del Dr. B, ya que no puede decirse que el paciente, con 19 años en el momento de los hechos pudiera ser considerado puber. La pubertad es la primera fase de la adolescencia, en la cual se producen las modificaciones propias del paso de la infancia a la edad adulta, y termina en los hombres sobre los 16-17 años, y el baremo referido con anterioridad, indica que, para el caso de los testículos, habrá que estar al resultado del tratamiento de sustitución y, en caso de verificarse antes de la pubertad, debe tenerse en cuenta el daño futuro, que se traducirá particularmente en alteraciones a nivel de crecimiento, desarrollo sexual y fecundidad. Por tanto, entendemos razonable que la puntuación en este caso no sea la máxima de 25 puntos, reduciéndose a 23 puntos, siendo por tanto la indemnización de 35.553,42 €.

3º) Perjuicio Estético

Una de las principales discrepancias entre las valoraciones del Dr. C y el Dr. B se centra en aceptar o no un perjuicio estético en el caso de este paciente.

El Dr. C considera que, el hecho de rechazar el paciente la colocación de una prótesis conlleva la denegación de un perjuicio estético.

Por su parte, el Dr. B considera que la extirpación del testículo es por sí un perjuicio estético ligero de grado importante, remitiéndose a unas fotos anexas. Entiende, además que el Dr. C, al no valorar el perjuicio estético, debería valorar la necesidad de prótesis.

Esta opinión del Dr. B es contestada por el Dr. C en su último informe (folio 148 reverso) indicando que lo que el baremo recoge es la "prótesis de testículo'', no la necesidad de llevarla, y el paciente no la lleva por expreso deseo.

Según la Ley 35/2015, artículo 101: "El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica".

Y el artículo 102, explica que "La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:

a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,

b) la atracción a la mirada de los demás,

c) la reacción emotiva que provoque y

d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado".

Atendiendo a los argumentos de ambos facultativos, hemos de mostrar nuevamente nuestra conformidad con las argumentaciones del Dr. C, dado que de las fotos aportadas no se aprecia dicho perjuicio estético, y es significativo el hecho de que el propio paciente no considere necesaria la implantación de prótesis alguna, lo que da a entender que él mismo no se siente afectado por la falta del testículo extirpado.

4º) Perjuicio Moral por Pérdida de calidad de vida.

Tras las alegaciones del reclamante - en las que se aducía la necesidad de criopreservación del semen, el miedo a las relaciones íntimas y la pérdida de imagen corporal - el perito de Criteria acepta la existencia de una pérdida de calidad de vida leve, atendiendo a una afectación en relaciones íntimas del perjudicado, aunque aduce que la misma ha de calificarse de leve en grado medio, por lo que cree que la indemnización por este concepto debe ser de 7.111,45 €.

Por su parte, el reclamante aduce que el grado a aplicar debe ser el máximo, teniendo en cuenta que el paciente es joven y sin hijos, ya que esta situación afectará en su vida sexual y reproductiva, así como que el Servicio Murciano de Salud ha sido quien ha realizado la criopreservación del semen. Alude a diversas sentencias del Tribunal Superior de Galicia y del Tribunal Superior de Madrid, que no aporta pero que han sido consultadas, en las que se estiman indemnizaciones que van desde los 40.000 a los 60.000 euros, pero para casos distintos al que nos ocupa, pues en dos de ellas se trata de menores de 13 años y, en las otras dos, que afectan a varones de 25 y 41 años), las indemnizaciones fueron inferiores a 50.000 euros y en ellas no se explica nada concreto respecto a un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

Con respecto a la posible pérdida de fertilidad, se ha de recordar que la criopreservación se realizó a instancias del paciente, tal y como informó el Dr. T (folio 53 reverso ), a pesar de que, tal y como informa el Dr. W (folio 97) "la existencia de una torsión de testículo aunque se diagnostique de forma tardía y haya que realizar una orquiectomía no influye en la probabilidad de embarazo".

La ley 35/2015 define los distintos grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en su artículo 108:

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Por lo expuesto, entendemos que el paciente puede tener una ligera dificultad, pero no ha perdido completamente la posibilidad de llevar a cabo actividades relacionadas con su vida sexual, por lo que la pérdida de calidad de vida sería de carácter leve.

El reclamante insiste en otorgar diferencia a los informes del Dr. C y el Dr. B, teniendo en consideración que el primero de ellos no había valorado al paciente, aunque examinado el informe del Dr. B no se aprecia que, en él, el perito manifieste que haya existido una exploración personal al Sr. Y.

Por tanto, para concluir, la cuantía indemnizatoria alcanzaría la cifra de 42.829,21 euros, debiendo actualizarse dicha cantidad de conformidad con el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación, por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el mal funcionamiento del servicio público y los daños que se alegan, cuyo  carácter antijurídico también se han demostrado debidamente.

 

SEGUNDA. - Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños por los que se reclama, debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.