Dictamen 381/15

Año: 2015
Número de dictamen: 381/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 381/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de diciembre  de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 204/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2013, x, representado por una Letrada, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento inadecuado del servicio público de mantenimiento de las carreteras de titularidad autonómica.


Relata el reclamante que el 12 de diciembre de 2012, sobre las 19.50 horas, circulaba con un automóvil de su propiedad por la carretera de titularidad regional RM F24, cuando a la altura del punto kilométrico 3,800 introdujo las dos ruedas (delantera y trasera) del lado derecho en un socavón existente en la calzada. Las dimensiones del bache, de conformidad con el informe de la Policía Local de San Javier, que se desplazó al lugar de los hechos tras recibir aviso del teléfono de emergencias 112, eran de 140 centímetros de largo, 30 de ancho y 15 de profundidad.


A consecuencia del siniestro el vehículo sufrió desperfectos en las dos ruedas del lado derecho, quedando afectados tanto los neumáticos como las llantas, pudiendo ser éstas arregladas. El coste de sustitución de los neumáticos y la reparación de las llantas ascendió a 251 euros, según se acredita mediante factura de taller mecánico expedida a nombre del actor.


Reclama una indemnización por la indicada suma, considerando que los daños padecidos tienen su causa en el inadecuado funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento de carreteras, puesto de manifiesto por la mera existencia de un desperfecto de las dimensiones del indicado.


Se aporta junto a la reclamación copia del DNI del conductor, del permiso de circulación del vehículo y de la ya aludida factura. Asimismo, se acompaña un informe acreditativo de la titularidad regional de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos, y el más arriba citado informe policial. En él la Policía Local de San Javier señala que acude al lugar del siniestro en la fecha y hora indicados en la reclamación, a instancias de la sala del 112 y que "se observa a primera vista, la rotura de los neumáticos delantero y trasero derechos del vehículo matrícula ..., ignorándose si las llantas pudieran haber sufrido algún tipo de deterioro interno. En el borde derecho, en sentido creciente, de la calzada, se observa un hoyo con forma irregular parecida a una gota de agua de 140 cm. de largo, 30 cm de ancho y 15 cm de profundidad, sobre el que el conductor del vehículo dice haber pasado con las ruedas del lado derecho". El informe se completa con un reportaje fotográfico de las ruedas y del bache.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial, actuando en calidad de instructora, requiere a los interesados para que subsanen y mejoren la solicitud, tanto mediante la aportación de copia compulsada de la documentación que se les indica como facilitando los datos que se les pide. Asimismo requiere a la Letrada actuante para que acredite la representación que dice ostentar respecto del propietario del vehículo.


El reclamante atiende el requerimiento, aportando el 17 de julio de 2013 parte de la documentación solicitada. Con posterioridad, el 19 de noviembre del mismo año, traerá al procedimiento la restante y una copia de la escritura de apoderamiento a la Letrada que presentó la reclamación en nombre de aquél.


TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 11 de julio de 2013 por la Sección de Conservación I, con el siguiente tenor, que responde a las cuestiones formuladas por el órgano instructor:


"1. La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.


A) Se tiene conocimiento del bache por aviso de la Policía Local.


B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.


C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.


D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a otras administraciones, contratistas o agentes.


F) El bache fue tapado con tierra por el Jefe de Equipo el día 13/12/2012.


G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el accidente.


H) No se pueden valorar los daños causados.


I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño".


CUARTO.- Solicitado al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor del vehículo y de los daños por los que se reclama, se indica por la referida unidad que precisa contar con diversa documentación cuya aportación se requiere expresamente a los interesados (tarjeta de ITV, permiso de circulación y póliza de seguro).


Reiterada ante el Parque de Maquinaria la solicitud de informe, se evacua el 4 de junio de 2014, en el sentido de señalar que los daños ocasionados en el vehículo se estiman coherentes con los que teóricamente se pueden producir por el tipo de siniestro descrito, y que el importe de reparación consignado en la factura del taller mecánico cabe considerarlo correcto.


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, comparece y presenta escrito de alegaciones para ratificarse en las de su solicitud inicial.


SEXTO.- El 18 de febrero de 2015, el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 19 de mayo de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser titular del vehículo por cuyos supuestos daños solicita el correspondiente resarcimiento, como acredita con la copia del permiso de circulación del vehículo expedido a su nombre.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-F24), como se ha acreditado en el procedimiento.


II. La acción resarcitoria se ha ejercitado dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: existencia.


El artículo 139 LPAC atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por tanto, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es necesario que se acredite la existencia del daño o perjuicio económicamente evaluable e individualizado; que el daño o perjuicio sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en relación de causa a efecto, y que no exista fuerza mayor.


Además, la responsabilidad de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida como daño o perjuicio que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, es decir, el daño ha de ser antijurídico.


De otro lado, tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" ha de entenderse en un sentido amplio que comprendería tanto los producidos como consecuencia de una acción como los que se deriven de una omisión, supuesto este último en el que encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente y que posibilita la existencia de desperfectos en el firme peligrosos para la circulación.


Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla. Por lo que se refiere a este Consejo Jurídico, pueden citarse los Dictámenes números 159/2011, 185/2011, 303/2012 y 215/2014 en los que, en supuestos similares al que aquí nos ocupa, ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.


En el presente caso, sobre la base del informe de la Policía Local de San Javier que obra en el expediente cabe inferir la existencia de un bache o socavón en la calzada que, en atención a sus características y dimensiones, habría propiciado la producción del daño que se alega, sin que conste, por otra parte, que existiera una señalización adecuada que hubiera advertido al conductor del riesgo y le hubiese posibilitado la adopción de medidas precautorias en la conducción.


El informe policial también acredita la realidad del daño alegado, aunque el agente no fuera testigo directo del accidente, pues en el expediente existe suficiente prueba indiciaria de que los daños los provocó el hecho de haber introducido la rueda del vehículo en el bache que, según se acredita en el atestado referido, tenía una considerable profundidad (15 centímetros).


También conviene tener en cuenta que, dadas la fecha (12 de diciembre) y hora de ocurrencia del siniestro (la Policía llega al lugar de los hechos a las 19.50 horas, tras el aviso dado por el teléfono de emergencias 112), la iluminación debía de ser muy escasa o nula en el momento en que se produjo el accidente, pues era de noche y no consta que el tramo contara con alumbrado artificial. Por ello, no resulta difícil comprender que la situación de escasez de luz a esa hora pudo resultar por sí misma determinante para que el reclamante no pudiese efectuar con la rapidez y seguridad debidas una maniobra evasiva que le hubiera permitido no introducir la rueda del coche en el bache.


Por su parte, el Parque de Maquinaria informa que el daño sufrido por el vehículo puede ser perfectamente compatible con la descripción que realiza el reclamante acerca del modo en que se produjo el accidente, por lo que se suma a la apreciación de que la existencia del bache mencionado constituye la causa determinante de la producción del daño que se alega.


Procede, en consecuencia, entender que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada, agravado por la inexistencia de señalización que advirtiera de la presencia del bache o socavón; sin que, por otro lado, quepa apreciar en el expediente motivo alguno para imputar al actor una actuación incorrecta generadora del accidente (dado que no se ha acreditado que circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la permitida), y sin que tampoco quepa señalar como causa eficiente del siniestro circunstancia alguna constitutiva de fuerza mayor. Concurre, asimismo, el requisito de la antijuridicidad del daño, desde el momento en que no existe título jurídico alguno que imponga al reclamante el deber de soportarlo.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


El interesado ha presentado factura por importe de 251 euros, que el Parque de Maquinaria ha considerado correcto. En consecuencia, esa es la cantidad que deberá abonarle la Administración regional en concepto de indemnización, previa su oportuna actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el inadecuado funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados, que el reclamante no tenía el deber jurídico de soportar.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.