Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 385/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 186/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2010 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por la deficiente asistencia sanitaria recibida sobre la base de los siguientes hechos, según describe:
1º) El 20 de octubre de 2000 fue intervenida de fístula perianal compleja, dejando hilo de seda a nivel proximal. Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2001 se le realiza fistulectomía y legrado de tejido inflamatorio, restando como secuela incontinencia leve.
2º) A partir de esa fecha y durante los 7 años siguientes seguía con su trabajo de comercial a pesar de su problemas de incontinencia, y se quedó embarazada de su segundo hijo, hasta que en fecha 19 de julio de 2007 tiene un ingreso hospitalario por trastorno adaptativo, como consecuencia de su incontinencia.
3º) Al presentar clínica de incontinencia fecal y apreciar en RMN ausencia de fibras musculares en esfínter externo e interno a nivel posterolateral derecho del canal anal, que parece sustituido por tejido fibroso, se decide reintervenir, realizando esfinteroplastia el 29 de enero de 2009 y encontrando cicatriz de fistulectomía previa y defecto de esfínter anal externo de 120º.
4º) En fecha 5 de febrero de 2009 reingresa por presentar emisión de heces por herida quirúrgica, secundaria a dehiscencia parcial de herida cutánea, siendo tratada con curas y reposo digestivo hasta el alta, el día 14 siguiente.
5º) Manifiesta la reclamante que se produce una evolución hacia la incontinencia fecal moderada con dehiscencia parcial de esfinteroplastia, según informe de 2 de junio de 2009. Posteriormente el 17 de septiembre siguiente se le realiza estudio manométrico, apreciando presión anal basal baja, así como contracción voluntaria. En fecha 9 de diciembre del mismo año se le declara por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la invalidez permanente en grado absoluta para todo tipo de actividad laboral.
6º) Expone que aporta dos informes de fechas 2 de noviembre de 2009 y de 3 de mayo de 2011 en los que se le diagnostica de trastorno de adaptación con reacción mixta, ansiedad y depresión.
Añade que carece de información médica sobre las medidas que se tomaron durante el embarazo y el parto para prevenir la posible incidencia de las mismas en la patología de incontinencia fecal que presentaba, de forma leve, con anterioridad. Considera que en el caso de no haber adoptado medidas, la evolución actual hacia la incontinencia fecal grave sería atribuible a la ausencia de las mismas, así como el periodo de incapacidad, la invalidez absoluta y el trastorno adaptivo secundario.
Imputa a la Administración regional la falta de adopción de medidas preventivas y la realización de una cesárea para evitar incontinencia fecal grave, concurriendo en su opinión todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, tratándose de un daño que no tiene obligación de soportar.
Cuantifica los daños en la cantidad de 151.506,81 euros de acuerdo con el desglose que se realiza, proponiendo el recibimiento a prueba consistente en el expediente administrativo (se entiende que hace referencia al historial) y los informes y actuaciones que se describen en el apartado Décimo de su escrito, así como la pericial médica para que x, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, así como en valoración de discapacidades y daño corporal, se ratifique en su informe, que acompaña, destacándose por el órgano instructor las siguientes conclusiones médico-legales del mismo:
"No existe en nuestro poder información médica sobre las medidas que se tomaron durante el embarazo y el parto para prevenir la posible incidencia de los mismos en la patología de incontinencia fecal que la paciente presentaba, de forma leve, con anterioridad al mismo. Caso de no haberse tomado medidas, la evolución actual hacia la incontinencia fecal grave sería atribuible a la ausencia de las mismas, así como el periodo de incapacidad (hasta resolución administrativa) y la invalidez absoluta derivada de ella y el trastorno adaptativo secundario".
SEGUNDO.- En fecha 22 de diciembre de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite, que es notificada a las partes interesadas, entre ellas a la compañía aseguradora del Ente Público, a través de la Correduría de Seguros. Asimismo se le solicita a la reclamante que aporte el historial en el Hospital General de Granollers, en el que manifiesta haber sido atendida, o que se autorice al Servicio Murciano de Salud para solicitarlo. También que se informe del Centro Sanitario que siguió el control de su embarazo.
También se solicitó copia de la historia clínica e informe de los facultativos que atendieron a la paciente a la Gerencia de Área de Salud VI y al Centro de Salud Mental de San Andrés, de Murcia.
TERCERO.- Desde el Centro de Salud Mental de San Andrés se remitió el historial de la paciente que obra en los folios 27 y siguientes del expediente.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2011 (registro de entrada), la reclamante autoriza al Servicio Murciano de Salud la petición del historial al Hospital General de Granollers, a la vez que informa que el seguimiento de su embarazo se llevó a cabo en el Hospital Tauli de Sabadell.
QUINTO.- Por oficio del órgano instructor de 8 de febrero de 2011, se requirió a la reclamante, ante lo confuso de su escrito de reclamación y por informar que su embarazo se siguió en el Hospital Tauli de Sabadell, que concrete y especifique los daños concretos que se imputan al Servicio Murciano de Salud y se indique el Centro que los causó.
En la contestación, la reclamante manifiesta (folios 60 y ss.) que hubo un error en su escrito, dado que el seguimiento de su último embarazo se efectuó en Murcia, en el Centro de Salud de La Flota, mientras que el parto tuvo lugar en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA). En cuanto a los daños que se imputan al Servicio Murciano de Salud, considera que quedó perfectamente clarificado en el escrito de reclamación, dado que carece de información sobre las medidas adoptadas durante el embarazo y parto, para evitar que estos incidieran en la patología de incontinencia fecal leve que presentaba, pues si no se tomaron ninguna ello sería la causa de la evolución actual hacia la incontinencia fecal grave.
SEXTO.- Por oficio de 23 de marzo de 2011 se solicitó copia de la historia clínica e informes al HUVA.
SÉPTIMO.- Desde el Área de Salud VI, Vega Media del Segura, a la que pertenece el Hospital General Universitario Morales Meseguer, se remitió la historia clínica existente en Atención Primaria y en el indicado Centro Hospitalario, así como informe del médico de cabecera de la paciente (folio 72 reverso), en el que indica expresamente que no consta en su historia antecedente alguno sobre patología relacionada con incontinencia fecal que hubiera sido referido por la paciente desde el año 2004.
También obra el informe de la tocóloga de la UGA Ranero (folio 78) en el que manifiesta que no hay ningún dato clínico referente al problema que refiere, por lo que al no haberle comentado nada no le ha podido orientar clínicamente. En este informe hay un error material en la fecha de las ecografías, ya que según las copias de las mismas que hay en el expediente fueron hechas el 30 de julio y el 19 de diciembre de 2007 (se pone por error el año 2011).
OCTAVO.- Desde el HUVA se remite copia de la historia clínica e informe del Jefe de Sección de Ginecología, Dr. x, según el cual (folio 175):
"En petición sobre la reclamación presentada por x le notifico 1º que dicha señora ingresa en este hospital en periodo expulsivo de parto el día 11/02/2008, en 1º lugar (sic) en el historial de su ingreso con dicha fecha no figura en ningún momento el que ella haga mención a sus antecedentes en el 1º parto. En 2º lugar que la paciente ingresa en periodo expulsivo de parto con tacto vaginal de un cuello fino, bolsa rota y 8 cm de dilatación. Dado lo avanzado del parto no hubiese dado lugar a realizar cesárea pues en un periodo de 15 minutos desde su ingreso se produjo el nacimiento del feto".
NOVENO.- Por sendos oficios de 4 de mayo de 2011 se remite el expediente a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y se solicita informe a la Inspección Médica.
DÉCIMO.- Dicha Inspección emite el informe el 5 de marzo de 2015, que contiene las siguientes conclusiones:
"- En la Historia Clínica de la paciente obrante en el expediente, y en el periodo comprendido entre septiembre de 2004 y el momento del parto, febrero de 2008, no hay ninguna referencia a antecedentes de cirugía por fístula anal ni tampoco a que la paciente padeciera incontinencia fecal en ningún grado.
-Las manifestaciones de los profesionales que atendieron a la paciente en el proceso de embarazo y en el momento del parto coinciden en que en ningún momento conocieron que la paciente estuviera afecta de incontinencia fecal ni tuviera antecedentes de cirugía rectal.
-Todas las referencias a incontinencia fecal obrantes en el expediente son posteriores al momento del parto.
-No se puede establecer un juicio sobre la necesidad o no de adoptar medidas en relación a una patología que o no estaba presente en aquel momento o, de estarlo, no era conocida por los profesionales responsables de la paciente".
UNDÉCIMO.- Por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--) se remite dictamen médico colegiado que concluye (folios 219 a 223):
"1. La paciente fue intervenida en 2000 y 2001 en un Hospital de Granollers de una fístula perianal compleja.
Tras la misma quedo como secuela una incontinencia anal.
Tras el 2º parto por vía vaginal en 2008, presenta un agravamiento de la incontinencia.
De manera correcta es intervenida en el HGUMM de una esfinteroplastia para tratar de reparar una lesión del EAE.
Esta es la técnica de elección ante este tipo de patologías, aunque el resultado es satisfactorio en un 70-85% de los casos.
Tras la cirugía tiene un escape de heces a través de la herida motivo por el que es ingresada, siendo tratada mediante tratamiento conservador.
Posteriormente se comprueba que persiste la incontinencia tras la cirugía, proponiéndose a la paciente nueva cirugía en un centro de referencia, cirugía que es rechazada por la paciente.
Las técnicas para el tratamiento de la incontinencia son múltiples y van desde la esfinteroplastia hasta la amputación del recto, pasando por otros muchos procedimientos.
De acuerdo con la documentación analizada se puede concluir en que todos los profesionales que trataron a la paciente en el HGUMM, lo hicieron de manera correcta y de acuerdo con la Lex Artis".
DUODÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, la reclamante formula alegaciones mediante escrito presentado el 29 de abril de 2015 (folios 227 a 229) en las que imputa la responsabilidad del desconocimiento de los antecedentes de cirugía por fístula anal a la Administración sanitaria y no a la omisión de tal dato por la reclamante, reiterando que durante el embarazo y parto posterior no se adoptaron ningún tipo de medidas tendentes a evitar la agravación de la incontinencia, lo que confirma que el agravamiento se produjo como consecuencia del parto natural, como expone el dictamen de la Compañía Aseguradora --.
DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 6 de mayo de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por ser extemporánea y por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, puesto que de acuerdo con lo informado por la Inspección Médica no se puede establecer un juicio sobre la necesidad o no de adoptar medidas en relación con una patología que no estaba presente en aquel momento o, de estarlo, no era conocida por los profesionales responsables de la paciente, sin que tal hecho sea desvirtuado por la reclamante en el trámite de alegaciones, ni tampoco por el informe pericial aportado, que no indica qué acción de la Administración fue contraria a la lex artis.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 15 de mayo de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamante ostenta legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial en su condición de usuaria del servicio público sanitario que se siente perjudicada por su actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
2. La acción resarcitoria, ejercitada el 3 de diciembre de 2010, se considera extemporánea por el órgano instructor al considerar como dies a quo el 17 de noviembre de 2009, fecha en la que se realiza una ecografía anal y una manometría, que aprecia presión anal baja así como contracción voluntaria, y que relaciona con la estabilización de las secuelas.
En apoyo de la temporaneidad de la acción ejercitada, obran en el historial tanto un informe del Centro de Salud Mental de San Andrés, de fecha 3 de mayo de 2010, relativo a que la paciente mantiene terapia psicológica de apoyo (folio 31) en relación con una de las partidas reclamadas, así como hay una anotación en su evolución clínica de que el día 9 de diciembre de 2010 acude a consultas y que sigue igual, con diarrea e incontinencia severa, y que no quiere operarse (folio 87).
En suma, atendiendo a las indicadas fechas y en aplicación del principio pro actione tenido en cuenta por este Consejo en numerosos Dictámenes (Memoria correspondiente al año 2014), podría sostenerse que la acción ejercitada lo ha sido en plazo.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin perjuicio de destacar el exceso en el plazo de resolución del procedimiento, para lo que se han invertido cinco años, cuando el reglamentariamente establecido es de seis meses (art. 13 RRP), por lo que se advierte una excesiva tardanza en la realización de determinados trámites, que no se encuentra justificada por su complejidad, en contra de los principios de eficacia y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa por mandato de la propia Constitución Española (artículo 103.1).
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.
Inicialmente la interesada no formaliza una imputación al Servicio Murciano de Salud, pues en el escrito de reclamación expone que carece de información médica sobre las medidas que se tomaron durante el embarazo y el parto para prevenir la posible incidencia de las mismas en la patología de incontinencia fecal que presentaba, de forma leve, con anterioridad. Señala que en la hipótesis de no haberse adoptado medidas, la evolución actual hacia la incontinencia fecal grave sería atribuible a la ausencia de las mismas, así como el periodo de incapacidad, la invalidez absoluta y el trastorno adaptivo secundario. Es decir, inicialmente manifiesta que carece de información sobre las medidas adoptadas en su momento en relación con su patología previa de incontinencia fetal leve, planteando la hipótesis descrita.
Tras la instrucción del procedimiento y los informes evacuados, la reclamante sostiene en las alegaciones presentadas, tras el trámite de audiencia otorgado, que la Administración sanitaria reconoce la ignorancia de los antecedentes de la paciente, extremo que en su opinión ha de atribuirse a aquélla, y que como consecuencia de dicha ignorancia no se adoptaron las medidas tendentes a evitar la agravación de la incontinencia fecal que presentaba con anterioridad, puesto que con el parto se aumentó dicha incontinencia, como reconocen los peritos de la compañía aseguradora. No cuestiona la reclamante, por otra parte, la intervención realizada en el Hospital Morales Meseguer, ni la técnica empleada, aspectos que tampoco son valorados por la pericial aportada por la interesada.
Así pues, concretada la imputación en la ignorancia de sus antecedentes médicos y que sería achacable a la Administración sanitaria, habría que señalar a priori que tendría justificación si se tratara de una información que obrara en el historial de los Centros Sanitarios integrados en el Servicio Murciano de Salud; pero la información sobre los antecedentes de la paciente tendría que haber sido suministrada necesariamente por ella, puesto que fue operada hacia años en el Servicio Catalán de Salud, concretamente en el Hospital General de Granollers en fecha 21 de octubre de 2000 en la que fue intervenida de fístula perianal compleja, siendo reintervenida en el mismo Hospital el 5 de marzo de 2001 (se acompañan documentos acreditativos al escrito de reclamación).
Sin embargo, la reclamante no afirma que suministrara tal información cuando se abrió su historial en el Servicio Murciano de Salud ni durante el embarazo, ni tampoco cuestiona la conclusión alcanzada por la Inspección Médica acerca de que todas las referencias a la incontinencia fecal obrantes en el expediente son posteriores al momento de parto, indicando los profesionales que atendieron a la paciente en el proceso del embarazo y en el momento del parto que no conocían que la paciente estuviera afecta de incontinencia fecal, ni tuviera antecedentes de cirugía rectal. Tampoco consta en la historia clínica durante dicho periodo.
A este respecto la Inspección Médica manifiesta que el que los profesionales del Ente Público llegaran a conocer que la paciente había sido sometida a una fistulectomía en Barcelona tres años y medio antes de abrirle la historia clínica en el Servicio Murciano de Salud y si padecía o no incontinencia fecal desde ese momento, es información que sólo podía ser trasmitida verbal o documentalmente por la propia paciente, señalando lo siguiente (folios 214 y 215):
"La intervención a la que se sometió la paciente por estar afecta de fístula perianal compleja tuvo lugar en Cataluña, en el año 2001 (año 2000 la primera fase de la intervención). En ese momento la paciente residía, según consta en el informe de la intervención, en Santa Perpetua Mogoda, municipio de la provincia de Barcelona.
Los siguientes registros clínicos de la paciente corresponden a la consulta de atención primaria del Dr. x del Centro de Salud Murcia/Vista Alegre y se inician en septiembre de 2004. No hay ninguna información clínica en el expediente entre el año 2001 y septiembre de 2004.
En los registros de atención primaria entre septiembre de 2004 y el 12/06/2007, fecha en la que se abre el episodio de embarazo confirmado cuyo seguimiento es objeto de reclamación, no hay ninguna referencia a que la paciente padeciera incontinencia fecal.
Tampoco aparece registrado el antecedente de la fistulectomía en dos tiempos a la que se sometió la paciente en Cataluña.
Referente al control de la gestación, la documentación clínica con que contamos sobre el control del embarazo es de dos fuentes: la que consta en el episodio abierto por el facultativo de atención primaria y la aportada por la UGA (ecografías y cribado neonatal). No se aporta la Cartilla de Salud de la Embarazada, ni ningún registro clínico de matrona.
En el episodio de embarazo obrante en la Historia de Atención Primaria se realizan anotaciones en nueve momentos diferentes, incluyendo entre estos nueve momentos, el diagnóstico de embarazo y el registro del parto. En ninguno de ellos se hace la más mínima referencia a que la paciente padeciera incontinencia fecal.
Además de lo anterior la reclamante tuvo dos episodios de incapacidad temporal (IT) durante el embarazo. Ninguno de ellos fue motivado por incontinencia fecal, hiperémesis gravídica y lumbalgia fueron las causas de estos episodios. En el parte de consulta y hospitalización manuscrito de fecha 19/07/07 por el que se solicita la continuidad en IT en el proceso abierto por hiperémesis, se relata de forma pormenorizada la clínica de la paciente que aconseja prolongar la situación de IT sin que se mencione en ningún momento que padezca incontinencia fecal.
(...)
En la documentación clínica del parto no hay tampoco la más mínima referencia a incontinencia fecal, ni en las anotaciones médicas ni tampoco en las de enfermería, siendo de destacar que en el documento de valoración de necesidades básicas de enfermería se registra específicamente que no hay alteraciones, ello a pesar de que este documento cuenta con un apartado concreto con el epígrafe: ELIMINACIÓN: Hábitos. Alteraciones, incontinencia fecal y/o urinaria. Signos de deshidratación. El parto fue sin episiotomía y se registra que se produce un desgarro grado II (lesión de los músculos del periné sin afectar al esfínter anal) que se sutura.
Tras el parto la paciente cambia de Centro de Salud y de médico de cabecera y es con este nuevo médico y, ya desde el primer registro el 21/05/2008, cuando se recoge la presencia de incontinencia fecal, así como el antecedente de la cirugía de fístula anal compleja. Desde este momento y tanto en atención primaria como en las consultas de salud mental y cirugía toloproctológica a las que es remitida la paciente, los registros clínicos indican que la sintomatología está presente desde el último embarazo e incluso, como se recoge en el informe de la primera consulta de cirugía, que la incontinencia fecal está presente desde la fistulectomía".
En suma, no se pueda imputar al Servicio Murciano de Salud la omisión de medidas en relación con sus antecedentes durante el embarazo y parto, pues no se había informado por la paciente de sus intervenciones anteriores en otro Servicio Público Sanitario de Salud y de su patología de incontinencia fecal leve, no existiendo una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del Servicio Murciano de Salud y los daños alegados, al mediar de forma determinante la actuación de la reclamante, que provoca la ruptura de dicho nexo causal. Pues como se insiste en la STS, Sala 3ª, de 19 de junio de 2007, con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".
En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportados por la reclamante -a quien corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.