Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 378/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 265/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito registrado de entrada en la Consejería consultante el día 10 de febrero de 2011, x, madre de la menor x, presenta, mediante representación letrada, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente escolar sufrido por su hija, alumna del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "Felipe II", de Mazarrón, el día 10 de febrero de 2010. Según la reclamante los hechos ocurrieron del siguiente modo:
"Primero: Que hacia las 9.15 horas de la mañana de aquel día, fue enviada por su profesora a por tiza a la Conserjería, cruzándose en los pasillos con el también alumno de ese Centro x. El mencionado alumno regresaba del armario de limpieza de recoger, a instancias de un profesor del centro, un producto cáustico o corrosivo para la limpieza de una mesa, pulverizando a mi hija en la cara y alcanzándole en los ojos con el mencionado producto abrasivo.
Segundo: Tras un primer lavado ocular y visto que el fuerte dolor e irritación persistían, la menor fue trasladada el mismo día de los hechos al Servicio de Oftalmología del Hospital Santa María del Rosell en Cartagena donde le fue diagnosticada una conjuntivitis tóxica en ambos ojos así como una queratopatía punctata, que fue tratada con colirio y pomada hasta su derivación al oftalmólogo de zona. Con fecha 12 de febrero la menor acudió a consulta de oftalmología, en la que se confirmó el diagnóstico de queratitis punctata.
Tercero: Las lesiones tardaron en curar hasta el 7 de julio de 2010, fecha en que fue alta, quedando como secuelas, entre otras, fotofobia, discreta pérdida de agudeza visual y síndrome de ojo seco, que precisará de por vida el empleo de colirios a causa de la irritación residual, secuelas todas éstas que serán objeto de cuantificación en fase probatoria mediante el oportuno informe pericial que desde este momento anuncio. Por lo que respecta a los gastos médicos, éstos ascienden a la cantidad de 240,01 euros, en concepto de gafas de sol (para tratar la fotosensibilidad) así como lentes graduadas para corregir la pérdida de agudeza visual. A la cantidad habrá que sumar el importe de colirios humectante, no cubierto por el sistema de seguridad social y que en una posología de 1 vez cada 4 horas deberá ser utilizado por la menor de por vida y cuyo importe se encuentra pendiente de cuantificación".
Al escrito se une diversa documentación relacionada con la asistencia sanitaria recibida por la menor, facturas de una óptica y de una farmacia, e informe sobre el accidente escolar emitido por el Director del centro, del siguiente tenor:
"El alumno x acudió a Conserjería a por un producto de limpieza para mesas, a instancias del profesor. Al regreso al aula se cruzó con la afectada, que iba a por tiza, y le pulverizó en la cara alcanzándola en los ojos. Inmediatamente se le lavaron con agua abundante durante varios minutos, según indicaciones pedidas al teléfono 112".
Finaliza su escrito solicitando una serie de pruebas: documental, testifical (del profesor del alumno x), y pericial consistente en informe del médico valorador x, que anuncia hará llegar más tarde a la Consejería de Educación.
El escrito es firmado tanto por la reclamante como por el letrado que designa para su representación y defensa.
SEGUNDO.- Por el Secretario General de la Consejería consultante se dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación y se designa instructor del procedimiento, todo lo cual se notifica a la interesada, al tiempo que se le requiere que aporte copia compulsada del Libro de Familia y declaración de que por los mismos hechos no se han originado diligencias penales y, en caso contrario, copia de la denuncia y actuaciones judiciales que hayan podido seguirse.
TERCERO.- Seguidamente el órgano instructor se dirige a la Dirección del centro requiriéndole informe los hechos, lo que se cumplimenta mediante un escrito en el que se ratifica en su informe inicial y, además, manifiesta que "no se informó al alumno de las precauciones del uso del producto, dado que el producto es un producto de limpieza no se dio ninguna indicación específica. El alumno conocía su naturaleza y el profesor le autorizó para pedirlo al conserje, para su uso exclusivo en la clase. Por tanto el alumno actuó mal en el pasillo".
CUARTO.- Con fecha 5 de mayo de 2011 se recibe escrito del letrado de la reclamante al que se une copia autorizada ante notario del Libro de familia, denuncia formulada ante la Guardia Civil de Mazarrón e Informe de Revisión en Consultas Externas de Oftalmología del Hospital Santa María del Rosell, de fecha 13 de enero de 2011. Asimismo se indica, en síntesis, que no consta que se hayan iniciado diligencias penales por los hechos y que "no parece que, en principio, haya quedado secuela alguna susceptible de valoración, habiendo tardado en curar un total de 147 días desde el 10/02/2010 hasta el 07/07/2010, durante los cuales se encontró impedida para la realización de sus ocupaciones habituales". También se efectúa un cálculo de la indemnización que se reclama, 8.128,03 euros, según detalle que consta al folio 21 del expediente, no figurando entre los conceptos que se hacen constar el de secuela alguna.
QUINTO.- Se incorpora al expediente información facilitada por el IES sobre las faltas de asistencia de la menor durante el periodo comprendido entre del 10 de febrero de 2010 y el 7 de julio de 2011, indicando que la menor sólo dejó de acudir a clase, como consecuencia del accidente, los 10, 11 y 12 de febrero de 2010.
SEXTO.- Seguidamente el órgano instructor dirige escrito a la reclamante en el que le indica las pruebas, de las propuestas, que se admiten y las que se rechazan, todo ello debidamente motivado. En concreto, en lo que se refiere a la prueba pericial, se le advierte que aún no se ha recibido el informe que anunciaba en su escrito inicial.
SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012 el letrado de la reclamante indica que: "(...) evacuada la pertinente consulta al médico valorador una vez estabilizada de sus lesiones la menor así como con el oftalmólogo de Sanidad Pública que le atendió en el Hospital Naval de Cartagena, ha de significarse que, por fortuna, no restan secuelas significativas tras el accidente, limitándose éstas a las consignadas en informe por su oftalmólogo de zona y que señala la presencia de una queratitis residual mínima, con persistencia de cierta irritación y necesidad de tratamiento con colirio humectante de forma permanente".
Se solicita la siguiente indemnización:
- Por incapacidad temporal (3 días impeditivos y 144 no impeditivos): 4.319,70 euros.
- Por lesiones permanentes (alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal más factor de corrección): 1.775,86 euros.
- Por gastos: 240,01 euros.
Además se indica que el periodo de curación ha de considerarse desde la fecha 10 de febrero de 2010 hasta el 7 de julio del mismo año, es decir, 147 días.
Hay que señalar que no se une al escrito ninguno de los dos informes médicos a los que se refiere.
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, ésta comparece, a través de su representación letrada, formulando alegaciones que, en síntesis, vienen a ratificar las ya formuladas a lo largo de todo el procedimiento.
NOVENO.- Al dejar el funcionario instructor de prestar servicio en la Consejería consultante, por su titular se procede a nombrar nueva instructora, lo que se notifica a la interesada, al objeto de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniese en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LPAC-).
DÉCIMO.- Con fecha 12 de septiembre de 2011, se solicita a la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Política Social, informe sobre puntos de secuela, valoración del daño producido y en caso de que la curación o determinación de las secuelas se hubieran prolongado en el tiempo, concreción de los días de curación, diferenciado días impeditivos y no impeditivos, y puntos de secuela correspondientes.
El requerimiento es atendido mediante la remisión de un informe, en el que se indica lo siguiente:
"Conforme a la definición del RD Legislativo 8/2004, se entiende por día de baja impeditivo, aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Quedan justificados 3 días de baja impeditiva, en los que la sintomatología aguda dificulta sus ocupaciones de estudio habituales.
Son tiempo estándar de incapacidad transitoria el tiempo medio óptimo que se requiere para la resolución de un proceso clínico que ha originado incapacidad para el trabajo habitual.
(...)
Los plazos varían ligeramente en la Guía de Valoración de Incapacidad Laboral para médicos de Atención Primaria de la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo (Instituto de Salud Carlos III):
- Conjuntivitis Tóxicas o Irritativas: El periodo de IT para estas patologías suele ser de entre 7 y 14 días, siempre que no haya complicaciones (lesiones corneales, falta de respuesta al tratamiento pautado).
- Queratitis: En general, son procesos que están resueltos en un tiempo medio de entre 7 y 14 días (queratitis y erosiones corneales no complicadas pueden curar en 48 horas).
Consideraremos los días no impeditivos como aquellos necesarios para la resolución del proceso clínico, pero sin limitaciones orgánicas o funcionales que le incapaciten para la realización de su actividad laboral o estudio.
Es importante destacar que no es sinónimo de día impeditivo o no impeditivo el hecho de estar recibiendo un tratamiento médico, estar a la espera de una nueva revisión médica de control o incluso estar pendiente de la realización de una prueba diagnóstica, siempre que no se objetive esa limitación orgánica o funcional".
Aplicando lo anterior, la Inspectora actuante, establece como indemnizables 3 días con carácter impeditivo y 11 con carácter no impeditivo.
En relación con los gastos reclamados el informe señala lo siguiente:
"En relación con los Gastos Médicos que se acreditan mediante facturas, se consideran justificados los de farmacia (Isopto Flucon Oft. Gotas 5 (5'03 euros) y Tobrex Ungüento Oftálmico (3'12 euros)- Importe total: 8,15 euros y las Gafas de Sol (Importe total: 110 euros).
No está justificado con el proceso sufrido (Conjuntivitis+ Queratitis) el gasto de Óptica -- factura 502. Lente ojo derecho+Lente ojo izquierdo+Montura-Importe total: 130.01 euros (Son unas gafas nuevas)".
En lo que respecta a las secuelas que pudiera presentar la menor, se afirma, al folio 77, que "no hay secuelas permanentes".
UNDÉCIMO.- Seguidamente se procede a otorgar un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, que, haciendo uso del mismo, comparece y formula alegaciones por las que, en síntesis, viene a mantener que era cuestión incontrovertida en el expediente que la fecha de alta de la menor fue el 7 de julio de 2010; que finalizado el periodo probatorio y evacuado el trámite de audiencia y por ende considerada finalizada la instrucción del mismo, se procedió a solicitar informe de la Inspección Médica, cuyo contenido viene a rebatir, pues considera que parte de períodos estándar de curación, sin atender las concretas circunstancias de la hija de la reclamante.
DUODÉCIMO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en que ha quedado acreditada en el expediente la correspondiente relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y el funcionamiento del servicio público de educación.
En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que cuando de menores de edad se trata aquélla la ostentan los padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, por lo tanto, al encabezar la reclamación la madre de la niña accidentada se podría afirmar que tal legitimación concurre y, además, se acredita con la copia del libro de familia en el que se constata la relación materno filial entre ambas.
Por otro lado, la representación letrada mediante la que actúa la reclamante se encuentra también acreditada ya que, a tenor de lo establecido en el artículo 32.3 LPAC, en el escrito inicial del procedimiento que ahora nos ocupa, se han estampado tanto la firma del letrado como la de la x.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el IES en el que ocurrió el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo, este Órgano Consultivo coincide con el órgano instructor en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Respecto al procedimiento seguido cabe señalar que se ha atenido, en términos generales, a lo establecido tanto en la LPAC como que en el RRP, sin que hayan podido constatarse las presuntas irregularidades que el letrado achaca a la instrucción.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Ahora bien, en cuanto a los daños acaecidos en centros escolares, este Consejo Jurídico ha razonado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplando en nuestro ordenamiento jurídico (por todos, Dictamen núm.134/04). Por tanto, como dice la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 2 de julio de 2002, tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho productor de daños en el centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado ha venido admitiendo de forma generalizada que la producción de agresiones en centros escolares hace recaer sobre la Administración educativa la responsabilidad por los daños derivados de las mismas por formar parte de su funcionamiento normal el deber de custodia necesario para evitar las peleas y agresiones intencionadas (Memoria del Consejo de Estado de 1998).
También este Consejo Jurídico viene manteniendo que las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005), si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000) o cuando son una infracción al derecho de todo alumno a que se respete su integridad y dignidad personal, estándar éste que se ha incorporado al servicio público por el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, y cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del servicio y la imputación del daño a la institución (Dictamen 69/2008).
Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
En efecto, los alumnos de los centros escolares se encuentran bajo la dirección y vigilancia de los funcionarios públicos, docentes o no, que prestan sus servicios en dichos centros, quienes soportan la obligación tuitiva, sustitutoria de los padres.
A la luz de la doctrina y jurisprudencia expuestas debe examinarse cada caso al objeto de constatar si se han adoptado las medidas de vigilancia o preventivas que, conforme a los estándares de seguridad y a la conciencia social, cabe esperar que se desplieguen en el seno de la organización del centro escolar para evitar los perjuicios que puedan resultar de las agresiones entre dichos alumnos, y, sólo en el caso de que sea apreciable la omisión de esas conductas exigidas socialmente, podría establecerse una relación entre los efectos lesivos producidos y el funcionamiento del servicio público educativo.
En el presente supuesto la reclamante sostiene la culpa in vigilando por cuanto considera que "fue el incumplimiento de las más elementales normas de vigilancia y supervisión de los menores por parte del personal docente a cuyo cuidado se encontraban la causa de las lesiones y secuelas sufrida por la menor". Pues bien, partiendo del incontrovertido hecho de que el menor x fue enviado por su profesor a coger un producto de limpieza, lo que propició que por el aquél se agrediese a su condiscípula x pulverizándole la cara con dicho producto que, por su carácter abrasivo, le produjo las lesiones oculares que se han descrito en los Antecedentes del presente Dictamen, no cabe duda que el origen del resultado lesivo por el que se reclama se incardina dentro de una actuación ordenada y dirigida por el personal del centro, en concreto, por el profesor que mandó al menor traer un producto que, por sus características, resultaba inadecuado que fuese manejado por escolar. Se coincide, pues, con la apreciación de la propuesta de resolución al señalar que "no solo la ausencia de profesores en el momento de producirse la agresión resulta determinante para declarar la existencia de nexo causal entre los daños derivados de aquélla y el funcionamiento, en este supuesto anormal, del servicio público docente, sino también la falta de previsión y eliminación de riesgos que correspondería a la diligencia propia de los padres de familia".
Se constata, pues, que, por un lado, se produjo una agresión intencionada lo que, como se ha indicado anteriormente, el Consejo de Estado viene considerando siempre como generadora de responsabilidad para la Administración educativa, haciéndola derivar de la inserción en el funcionamiento del servicio del deber de custodia necesario para evitar peleas y agresiones voluntarias (Dictámenes 1.713/2002; 3.500/2002; 764/2003 y 1.101/2004, entre otros), y, por otro, se omitió una elemental medida cautelar que de haberse aplicado (no enviar al alumno a recoger el producto de limpieza), hubiera evitado la producción del daño sufrido por la menor, el cual resulta, por lo tanto, antijurídico.
En consecuencia, el Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al inferir, por las razones expuestas, el correspondiente título de imputación al funcionamiento del servicio público.
CUARTA.- Daño y cuantía indemnizatoria.
Fijada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.
I. En primer lugar se ha de abordar la concreción de los daños que, a los efectos que ahora mismo nos ocupa, se han de considerar causados a consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.
No siendo cuestión pacífica dicha determinación se procede, a continuación, a analizar las distintas posturas mantenidas por las partes en relación con cada uno de los conceptos por los que se solicita indemnización:
1) Días de baja.
Para la reclamante dichos días alcanzarían la cifra de 147, desde el día 10 de febrero de 2010, fecha del accidente, hasta el día 7 de julio de 2010, día en el que fue dada de alta por el Oftalmólogo del Hospital Naval. La Inspección Médica, por su parte, considera como indemnizables 3 días impeditivos y 11 no impeditivos. Finalmente, la instructora, con cita de la doctrina de este Consejo Jurídico que establece, en relación con los accidentes escolares, que se ha de partir de la base de que la indemnización por los días de baja de los menores no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en que los alumnos no puedan asistir a clase y aquellos otros en lo que, aun cuando acudieran a clase, su ejecución les pudiera resultar molesta, considera que la menor estuvo en situación de incapacidad transitoria 14 días, de los que 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 11 no impeditivos.
La controversia surgida en relación con la concreción de esta circunstancia debe forzosamente inclinarse a favor de la interpretación dada por la Administración, y ello porque la misma se encuentra fundamentada en un informe de la Inspección Médica, y cabe recordar que, como este Órgano Consultivo viene manteniendo reiteradamente, la Inspección Médica, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligada a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones que con trascendencia sanitaria se reflejen en los expedientes de responsabilidad patrimonial que se tramiten por la Administración regional (artículo 14.6, a) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Inspección Médica).
Por otro lado la reclamante cuando muestra su disconformidad con las apreciaciones de la Inspección Médica, lo hace sin respaldo técnico alguno, puesto que a pesar de anunciar varias veces la incorporación al expediente de un dictamen médico (en concreto, del Dr. x), tal circunstancia nunca se produjo. En cuanto al informe del oftalmólogo de zona obrante al folio 31, la Inspección Médica señala que "es importante destacar que no es sinónimo de día impeditivo o no impeditivo el hecho de estar recibiendo un tratamiento médico, estar a la espera de una nueva revisión médica de control o incluso estar pendiente de la realización de una prueba diagnóstica, siempre que no se objetive esta limitación orgánica o funcional".
Según lo anterior, este Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta del órgano instructor, la cual considera ajustada a su doctrina, puesto que sólo fueron tres los días que la menor se vio imposibilitada para asistir a clase, y puede admitirse que, aunque lo hiciese a partir del cuarto día, aún presentase molestias durante once más, lo que pudo suponerle una dificultad en sus actividades discentes.
2) Secuelas
En lo que a este aspecto se refiere se ha de coincidir en la apreciación efectuada por la instructora en relación con la postura zigzagueante de la reclamante, que pasa de manifestar la total ausencia de las mismas a aducir la existencia de las que describe en su escrito obrante a los folios 50 y siguientes, pero, además, también en este caso sus manifestaciones se hallan huérfanas de respaldo técnico alguno, en tanto que la Inspección Médica señala al folio 77 que no existen secuelas permanentes, por lo que ha de concluirse, con la propuesta de resolución, en que no se han acreditado daños de esta naturaleza.
3) Gastos Médicos.
Se aceptan por la instrucción los reclamados por la interesada salvo el correspondiente a la adquisición de unas gafas graduadas ya que, como indica la Inspección Médica, no se ha acreditado en el expediente que, como consecuencia del accidente escolar, la menor haya sufrido una disminución de su agudeza visual. El Consejo considera adecuado el rechazo de este concepto indemnizatorio.
II. Valoración de los daños
Concretados los daños que han de ser indemnizados por la Administración educativa en el presente caso, se procede a valorarlos aplicando orientativamente la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), y más concretamente el Baremo de indemnizaciones en accidentes de circulación correspondiente al año 2010 (fecha del accidente), aprobado por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según el siguiente cálculo:
Por cada uno de los 3 días impeditivos la cantidad de 53,66 euros, lo que da un total de 160,98 euros. A su vez, por cada día no impeditivo, deberá abonarse la cantidad de 28,88 euros, lo que arroja la cantidad de 317,68 euros. La suma de ambas cantidades nos da el total indemnizatorio por este concepto, de 478,66 euros.
2) Gastos médicos.
Sólo se propone, y se estima adecuado, indemnizar por los gastos correspondientes a la adquisición de medicamentos cuya prescripción no está cubierta por la Seguridad Social (8,15 euros) y de unas gafas de sol (110 euros), lo que nos da un cantidad indemnizatoria por este concepto de 118,15 euros.
Con la suma de ambos conceptos se obtendría una indemnización de 596,81 euros; cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños personales y materiales sufridos por la menor, que han de valorarse de acuerdo con lo que se indica en el apartado II de la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.