Dictamen nº 266/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de febrero de 2024 (COMINTER 38242) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 22 de febrero de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_056), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2022, un abogado, en nombre y representación de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional, por la asistencia sanitaria prestada en la Unidad de Reproducción Asistida (URA) del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), a la que acudió remitida por su Ginecólogo en abril de 2019, con 39 años de edad, para someterse a un tratamiento de fecundación in vitro (FIV).
Afirma que fue excluida del programa de reproducción asistida tras un primer ciclo de estimulación ovárica que no tuvo la respuesta esperada, siendo informada verbalmente de que al cumplir próximamente 40 años ya no podía participar en el mismo. Ello motivó que presentara una queja en el Servicio de Información al Ciudadano y defensa del Usuario de los Servicios Sanitarios, recibiendo como respuesta de la Subdirección General de Actividad Concertada y Prestaciones que la causa de su exclusión del programa era la mala reserva ovárica no la edad.
Considera que el hecho de que “en el primer ciclo de estimulación ovárica el resultado no fuera bueno no implicaba, en modo alguno, una mala reserva ovárica, sino la necesidad de una cuidadosa revisión del tratamiento administrado (…) De modo que intentado el primer ciclo sin una respuesta satisfactoria era necesario un estudio detallado de la paciente y un ajuste de los fármacos para una mejor respuesta. Y eso es lo que no tuvieron a bien realizar en la URA, denegando indebidamente el tratamiento en función del criterio de edad (consta en la HC), y después, justificando tan inadecuada decisión a posteriori, con motivo de la reclamación de mi mandante, en el fracaso del primer ciclo. Cuando lo único que había que hacer era modificar el tratamiento en consecuencia para obtener mejores resultados”.
Continúa su relato la reclamante afirmando que “ante la injusta denegación de la asistencia por la URA mi mandante acudió a un centro privado de fecundación, "--''. En tal centro se le sometió a un segundo ciclo de estimulación ovárica modificando el tratamiento administrado en el primer ciclo por la URA del HUVA obteniendo resultados favorables (…) quedando embarazada”.
Acompaña a su reclamación poder para pleitos, informes de la asistencia médica pública y facturas de la asistencia prestada en centro privado.
En cuanto a la valoración económica del daño, solicita una indemnización de 52.816,19 euros, que desglosa de la siguiente manera:
-por el daño moral la suma de 15.000 euros;
-por daños psicológicos con secuela e incapacidad temporal 25.000 euros;
-por los gastos de farmacia y clínica por importe de 12.816,19 euros.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 13 de mayo de 2022 y el día 16 de ese mes se pone ese hecho en conocimiento de la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
También se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud -HUVA- que remita una copia de la historia clínica de la reclamante y los informes de los facultativos que la asistieron, así como el protocolo de actuación de la URA.
Igualmente, se solicita del Área de Salud VI la documentación de salud mental de la reclamante, así como informe de los profesionales implicados.
TERCERO.- El 26 de junio de 2022, el Área de Salud VI remite una copia de la historia clínica de la interesada. Asimismo, se aporta informe médico emitido por la Dra. Y, Facultativa Especialista en Psiquiatría en el Centro de Salud Mental de Molina de Segura, en el que expone:
“Vista por vez primera en Salud Mental en noviembre'11 tras realizar gesto autolítico, por el que fue atendida en servicio de urgencias de Hospital de Molina y posteriormente en Hospital Morales Meseguer. Acudió a una segunda revisión en enero'12 siendo alta por buena evolución y derivándose para control por su MAP.
Nuevo gesto autolítico en diciembre'14, atendida en servicio de urgencias y derivada a CSM pero no consta su asistencia.
Posteriormente su MAP la deriva a CSM Molina en junio'21, donde comienza mi seguimiento a la paciente.
En ese momento se encuentra inmersa en un proceso de reproducción asistida y presenta sintomatología ansioso-depresiva reactiva a importante estrés laboral, sintiéndose desesperanzada puesto que en ese contexto no considera viable poder conseguir el embarazo deseado. No recomiendo iniciar tratamiento farmacológico por las posibles interferencias con la medicación de la FIV, pero recomiendo ILT y bromazepam 1.5mg si precisa.
En posteriores revisiones, ya gestante la paciente, mantengo ILT puesto que el ambiente hostil de trabajo que me describe considero que puede alterar el correcto desarrollo del embarazo.
En todo momento, el origen y mantenimiento del cuadro ansioso-depresivo, tiene relación con su trabajo, el cual describe como extremadamente exigente y hostil, pudiendo encajar en un "mobbing" laboral.
Su experiencia en la Unidad de Reproducción Asistida de HUVA no es el origen del cuadro, ya que ni siquiera es mencionada en las consultas que hemos tenido en estos meses.
No existe ninguna relación causa-efecto entre el cuadro por el que ha sido atendida en este Centro de Salud Mental y su pasada atención o trato en la URA”.
CUARTO. - El 4 de julio de 2022, el Área de Salud I remite copia de la historia clínica de la interesada, e informe médico emitido por el Dr. Z, Jefe de Sección Unidad Reproducción Asistida, en el que se indica:
“La primera visita en la Unidad de Reproducción es el 24/4/20, cumple 40 años el 12/10/20.
Se realiza estudio a la pareja y se incluye en lista FIV el 25/06/20, iniciando el tratamiento el 03/09/20.
El 2/10/2020 se realiza punción ovárica en centro concertado La Vega con resultado de: "se obtienen 2 ovocitos ambos inmaduros".
Por su baja respuesta ovárica el tratamiento indicado es utilizar óvulos de donante, con independencia de la edad de la paciente, técnica de reproducción que no se realiza en nuestro centro por no encontrarse en la cartera de servicios del SMS”.
QUINTO. - El 7 de julio de 2022 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.
SEXTO. - Obra en el expediente un informe pericial, elaborado el 7 de septiembre de 2022 a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por médico especialista en Ginecología y Obstetricia, en el que se recogen las siguientes conclusiones generales:
“1. Se trata de una reclamación por una supuesta denegación de asistencia sanitaria.
2. Se derivó preferente a la Unidad de Reproducción Asistida dándole prioridad por la edad (39 años). La primera cita no acudió, la segunda coincidió con la pandemia COVID 19 por lo que se tuvo que retrasar.
3. Se hizo un estudio de esterilidad detectándose baja reserva ovárica (bajo recuento de folículos antrales y baja hormona antimulleriana). Aun así, se intentó 1 ciclo de FIV en la seguridad social que se tuvo que cancelar por la mala respuesta. NO HABÍA INDICACIÓN DE CONTINUAR EL TRATAMIENTO FIV ANTE LA MALA RESPUESTA POR BAJA RESERVA Y LA EDAD DE LA PACIENTE.
4. El tratamiento de estimulación ovárica que se empleó en la seguridad social era totalmente correcto.
5. No se puede acreditar daño psicológico secundario al proceso de FIV o a la ausencia de continuidad del proceso asistencial.
6. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados”.
SÉPTIMO. - En fecha 14 de noviembre de 2022, se reitera al Área de Salud I que remita el protocolo de actuación de la URA, el cual es enviado con fecha 11 de enero de 2023.
OCTAVO. - El 23 de enero de 2023 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes, que es notificado con fecha 24 de enero de 2023, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.
NOVENO. - En fecha 4 de diciembre de 2023, la compañía aseguradora del SMS remite nuevo informe, de 25 de julio de 2023, elaborado por la misma médico especialista en Ginecología y Obstetricia, con idénticas conclusiones al anterior.
DÉCIMO. - En fecha 11 de enero de 2024, la reclamante solicita copia legible del documento nº 7 de la historia clínica de Consultas de Esterilidad, el cual le es remitido con fecha 31 de enero de 2024.
UNDÉCIMO. - En fecha 19 de febrero de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por estar prescrita y por no concurrir los demás elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
En la fecha y por el órgano indicado se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa para ello, dado que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.
Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado algún informe pericial que le permita sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.
TERCERA.- Prescripción del derecho a reclamar.
Acerca del cumplimiento del requisito temporal, se debe recordar que el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Debe señalarse que la imputación que se le realiza al SMS es la injusta denegación de asistencia por parte de la URA tras un primer ciclo de estimulación ovárica tras detectarse una baja reserva ovárica.
Por tanto, debemos fijar el dies a quo en la fecha en la que se deniega este segundo tratamiento de estimulación ovárica, constando en la historia clínica que se le da el alta en la Unidad de Reproducción el día 2 de octubre de 2020, por lo que la reclamación formulada el día 28 de marzo de 2022 estaría presentada fuera del plazo de 1 año legalmente establecido. Y ello, con independencia de que, con posterioridad, la reclamante acudiera a una clínica privada para iniciar nuevo tratamiento de estimulación ovárica y que este culminara con éxito, puesto que desde el alta el día 2 de octubre de 2020, la interesada conocía que ya no se iba a hacer ningún otro intento de fecundación in vitro por parte del SMS, por lo que estaba en condiciones de presentar la reclamación de haberlo estimado oportuno.
En consecuencia, coincidimos con la propuesta de resolución en que la reclamación estaría prescrita y así debe declararse.
La constatación de esta circunstancia bastaría para desestimar la reclamación. No obstante, puesto que la propuesta de resolución entra a resolver también sobre el fondo del asunto, este Órgano Consultivo, ad cautelam, entrara a conocer también sobre éste.
CUARTA.- En cuanto al fondo.
I. La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octu bre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
II. En el supuesto que nos ocupa, la interesada reclama por una exclusión indebida en función del criterio de la edad del programa de reproducción asistida tras un primer ciclo de estimulación ovárica que no tuvo la respuesta esperada, en vez de modificar el tratamiento administrado para obtener mejores resultados.
No obstante, la interesada no ha aportado ningún medio de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor (…) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”.
Para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis, será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente, en particular al informe pericial emitido por encargo de la compañía aseguradora del SMS, que no ha sido contradicho de ningún modo.
Este informe, firmado por especialista en Ginecología y Obstetricia, analiza la asistencia sanitaria prestada a la paciente en los siguientes términos:
“5.1.1 ¿SE TUVO EN CUENTA LA EDAD PARA AGILIZAR EL PROCESO DE INICIO DE TRATAMIENTO?
Si. Tuvo prioridad en la lista de espera.
Como se ha comentado, el tiempo habitual de lista de espera de fecundación in vitro en la seguridad social ronda entre 1 año y medio y 2 años. Sin embargo, en este caso en abril de 2019 fue remitida por su ginecólogo a la Unidad de Reproducción Asistida del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca y fue citada para junio de 2019, es decir tan solo 2 meses. La paciente no acudió a esa cita.
Se dio nueva cita el 06.03.2020, que quedó suspendida cita por la pandemia COVID-19. En el campo de la medicina reproductiva, la Sociedad Europea de Medicina Reproductiva (ESRHE) y la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva (ASRM) recomendaron, en primera instancia, la suspensión del inicio de nuevos tratamientos de medicina reproductiva, incluyendo la estimulación ovárica controlada, inseminación intrauterina (IIU) y fertilización in Vitro (FIV), así como la criopreservación de gametos no urgente, cancelación de todas las transferencias de embriones, ya sea en fresco o congelado y la suspensión de cirugías electivas y procedimientos de diagnóstico no urgentes. Las excepciones fueron aquellas pacientes que ya se encontraban cursando ciclos de estimulación ovárica o que requieren criopreservación urgente debido a tratamientos oncológicos. Estas medidas de precaución tenían como objetivo prevenir el contagio y la sobrecarga del sistema de salud, además de e vitar un embarazo en esta situación sin conocer los efectos de la infección.
Se citó nuevamente siendo valorada en consulta el 24.04.2020. Se realiza estudio de esterilidad a la pareja y se incluye en lista de FIV (Fecundación in vitro), el 25.06.2020.
(…)
5.1.2 ¿SE DENEGÓ LA ASISTENCIA EN LA UNIDAD?
No. Se realizó un 1° ciclo de FIV en la seguridad social.
Se inició proceso FIV mediante estimulación ovárica, informándose del mal pronóstico por la baja respuesta, esperable debido a la baja reserva ovárica. De ese proceso de obtuvieron 2 óvulos inmaduros que no servían para ser fecundados, lo que confirmó la baja reserva y la mala calidad ovocitaria.
NO ES CIERTO QUE SE DENEGARA ASISTENCIA. Se realizó un ciclo aunque no se pudiera completar porque los óvulos no eran de calidad. (…)
5.1.3 ¿FUE CORRECTA LA RECOMENDACIÓN DE CAMBIAR A UN TRATAMIENTO DE OVODONACIÓN?
Si, es correcta.
Independientemente de la edad, la respuesta al tratamiento fue muy mala sin llegar a obtener ovocitos válidos. En los tratamientos de reproducción asistida, entendemos como intentos las veces que una pareja se somete a cualquiera de las técnicas que tienen por finalidad ayudar a conseguir un embarazo.
A pesar de que no hay limitación legal en el número de intentos que se pueden hacer, existen una serie de recomendaciones a la hora de decidir si seguir realizando tratamientos o cambiar de estrategia reproductiva.
Estas recomendaciones se basan en el porcentaje de éxito acumulado esperado en los tratamientos realizados y en las particularidades clínicas de cada caso concreto. La decisión se tomará teniendo en cuenta la probabilidad de embarazo que se prevea que existe con un tratamiento en concreto.
En este caso, teniendo en cuenta el mal pronóstico por la baja reserva ovárica, la edad y el resultado del 1° ciclo FIV se aconseja donación de óvulos. Dicha técnica no puede utilizarse en la sanidad pública.
En la propia reclamación se cita la siguiente información:
Tres ciclos con estimulación ovárica. Este límite podrá reducirse en función del pronóstico, y en particular del resultado de los tratamientos previos.
5.1.4 ¿SE EVALUÓ LA RESERVA OVÁRICA?
Sí.
Consta la realización de ecografía con un recuento de folículos antrales menor de 4 en cada ovario. Por otro lado la hormona antimülleriana era de 0,94 ng/ml (< 1 ng/ml) y la determinación posterior en el -- era de 4 pmol/ml (< 7,14 pmol/mL) y por tanto ambos valores COMPATIBLES CON BAJA RESERVA, unido al recuento de folículos antrales.
Por tanto sí se evaluó la reserva ovárica, lo que condicionó el tipo de tratamiento que se realizó, con altas dosis de gonadotropinas.
(…)
5.1.5 ¿EL PROTOCOLO DE ESTIMULACIÓN ERA ADECUADO?
Sí.
En el escrito de la reclamación se cita el protocolo de la Sociedad Española de Fertilidad sobre ESTIMULACIÓN OVÁRICA PARA FIV-ICSI EN LOS CICLOS CON PRESUNCIÓN DE ALTA RESPUESTA (2017):
(…)
Sin embargo, en esta paciente la sospecha era de una baja respuesta no una alta respuesta, debido a la baja reserva ovárica. En la Guía de la SEGO y SEF sobre ESTIMULACIÓN OVÁRICA PARA FIV-ICSI EN LOS CICLOS CON PRESUNCIÓN DE BAJA RESPUESTA (2017) se cita:
(…)
Según los criterios de Bologna, podemos hablar de baja respuesta siempre que se cumplan dos de los siguientes criterios:
• edad >39 años o cualquier otro factor de riesgo de baja respuesta
• ciclo previo con menos de 4 ovocitos recuperados
• alteración de test de reserva ovárica (RFA< 5-7 y AMH
Por lo tanto la paciente tras el fracaso del 1° ciclo cumplía los 3 criterios de Bologna para catalogarla como BAJA RESPONDEDORA.
Esto se confirmó en el tratamiento que se realizó en el --, del que sólo consta algún informe y las facturas de los tratamientos realizados. Tuvo que realizar varios ciclos de punción ovárica para acumular ovocitos y luego hacer el proceso de FIV, lo que confirma la BAJA RESPUESTA, secundaria a la BAJA RESERVA OVÁRICA. Sin embargo ni se aporta esa documentación en la historia clínica.
(...)
En este caso tanto en el ciclo de la seguridad social como en el -- se realizó estimulación con 225 Bemfola + 75 meriofert (LH). Por lo tanto las dosis de gonadotroninas ERA LA MISMA EN AMBOS CENTROS. Así que en total se emplearon 300 UI de FSH y 75 de LH.
(…)”.
A la vista del citado informe parcialmente transcrito, este Consejo Jurídico no puede apreciar que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario y los daños alegados, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han demostrado de alguna manera.
Procede, por tanto, la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. – Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, en cuanto se aprecia la prescripción de la acción para reclamar, además de que, en cuanto al fondo, no se aprecia relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario, no revistiendo el supuesto daño carácter antijurídico.