Dictamen 265/24

Año: 2024
Número de dictamen: 265/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 265/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2024 (COMINTER número 116752), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_206), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Mediante escrito registrado en fecha 29 de enero de 2024, D. Y presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo Y, el día 13 de abril de 2023, en el CEIP “El Rubial”, de Águilas.

 

En dicho escrito señala que “sufrió una caída con fractura de uno de los incisivos, con pérdida de parte del mismo la cual derivó en infección de la raíz de la misma y encía, la cual derivó en tratamiento médico odontológico con resultado de varios viajes a un especialista en Murcia cuyo tratamiento ha derivado en una factura de 385.00 €”.

 

Acompaña a su reclamación la fotocopia del Libro de Familia y factura de la clínica “--”, por importe total de 385 euros, coincidente con la cantidad reclamada.

 

SEGUNDO.- Con fecha 7 de febrero de 2024, el Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante con fecha 19 de febrero de 2024.

 

TERCERO.- Con fecha 7 de febrero de 2024, la instructora del procedimiento solicita a la Directora del CEIP informe sobre determinadas circunstancias del accidente, que es emitido con fecha 15 de febrero de 2024 en los siguientes términos:

 

“1. Relato pormenorizado de los hechos

El día 13 d abril de 2023, a la hora del recreo, Y se encontraba jugando al baloncesto. Sufrió una caída y, como consecuencia, la pérdida de parte de un incisivo.

2. Testimonio de las personas que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos

“Durante el periodo de vigilancia de recreo, vi que un alumno caía boca abajo. Al acercarme e intentar incorporarlo, él se cubría con ambas manos la boca. Se las retiré y vi que uno de los dientes frontales estaba partido.

Inmediatamente después, fuimos al baño para que se enjuagara la boca, mientras, desde dirección, se pusieron en contacto con la familia.

Y contó que, durante el juego, tropezó con su hermano y este cayó sobre él, dándose de bruces contra el suelo.”

3. Estado de las instalaciones

La zona donde ocurrió el accidente es un espacio diáfano, con pavimento de hormigón. Está justo delante de la entrada principal del colegio. Se encuentra en perfecto estado. Hace dos cursos se instalaron dos canastas de minibasket, lugar exacto en el que se encontraba Y.

No hay escalones ni aristas peligrosas.

4. ¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión?

La vigilancia del patio estaba situada correctamente. De hecho, las dos maestras que estaban en esa zona vieron cómo caía y apuntan que su hermano, con el que jugaba en ese momento, cayó encima de él

5. ¿Se puede calificar el incidente de fortuito?

Por supuesto. No dejó de ser una de las múltiples caídas que tienen lugar en el espacio de recreo, pero esta tuvo como consecuencia la rotura del incisivo”.

 

CUARTO. - En fecha 29 de febrero de 2024, se procede a la apertura del trámite de audiencia, sin que conste que el reclamante haya hecho uso de dicho trámite.

 

QUINTO. - En fecha 27 de marzo de 2024, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación “por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el CEIP “El Rubial” de Águilas (Murcia) y el daño sufrido por el niño”.

 

En la fecha y por el órgano indicado se ha solicitado Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.- El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser el representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 13 de abril de 2023 y el escrito de reclamación se presenta con fecha 29 de enero de 2024.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimiento.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Que no concurra causa de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.    

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

 

La doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021. 

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

II.- En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando “a la hora del recreo, Y se encontraba jugando al baloncesto. Sufrió una caída y, como consecuencia, la pérdida de parte de un incisivo.”.

 

El informe del Director del CEIP señala que el accidente “No dejó de ser una de las múltiples caídas que tienen lugar en el espacio de recreo”. Por lo tanto, dado que no se ha practicado prueba en contrario, debe considerarse que el evento dañoso se produjo de manera accidental.

 

Ni el contenido del escrito de reclamación ni los informes que obran en el expediente permiten considerar que el daño fuera intencionado, teniendo en cuenta, además, que el alumno que cayó encima del accidentado fue su propio hermano. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

 

Nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad (estaban jugando al baloncesto), ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado), puesto que “La zona donde ocurrió el accidente es un espacio diáfano, con pavimento de hormigón. Está justo delante de la entrada principal del colegio. Se encuentra en perfecto estado”.

 

Y nada indica que los profesores presentes en el recreo no hicieran su labor de custodia con la diligencia debida (“De hecho, las dos maestras que estaban en esa zona vieron cómo caía”). A la vista del expediente debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar, teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.  

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.