Dictamen 285/24

Año: 2024
Número de dictamen: 285/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 285/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2024 (COMINTER 41180) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 23 de febrero de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_061), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2022, Dª. X, en nombre propio y en nombre y representación de D.ª Y, D.ª Z y D.ª P, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el daño moral que alegan haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Murciano de Salud a D. Q (padre y esposo, respectivamente, de las reclamantes), fallecido el 20 de septiembre de 2021 en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HCUVA).

 

En el escrito de reclamación se pone de manifiesto que D. Q ingresó en el HCUVA por una “pancreatitis intersticial aguda leve con posible colecistitis”, que fue intervenido de colecistectomía laparoscópica, que -tras dicha intervención- se produjo un hematoma que originó una perforación de colon, y que -como consecuencia de dicha perforación- se hizo necesaria una cirugía urgente en la que se realizó una hemicolectomía.

 

Alegan las reclamantes que: “Debido a que el personal sanitario no obró como debía hacerlo, al no llevar a cabo las pruebas de visión y otras necesarias para poder realizar la primera intervención quirúrgica con seguridad y expectativas de éxito, cumpliendo con ello su deber de preservar y restablecer la salud del paciente, puesto que de haberlo hecho, habrían desechado la posibilidad de operar en el momento que lo hicieron o en caso de mantener esa opción, haberlo hecho mediante cirugía abierta y no por laparoscopia y, que tras la operación y detección de un hematoma y su ubicación, en los días inmediatos a la citada intervención, no se hizo prueba de visión alguna para controlar su evolución, prueba ésta totalmente necesaria en un supuesto como este, prueba ésta que, tras la operación por perforación de colon, se hizo hasta en tres ocasiones en 10 días, pasando de no ser necesaria para evitar el daño a ser imprescindible una vez el daño estaba causado y la infección estaba devorando al paciente, debemos definir esta falta de actuación como negligencia médica, sin obviar la inobservancia de los artículos 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en cuanto al consentimiento informado”.

 

También alegan las reclamantes que no se produjo una adecuada información de la evolución del paciente, que no se les informó de la administración de morfina, y que se desconoce la causa del fallecimiento.

 

Por lo expuesto, se solicita indemnización por un importe total de 170.036,6 euros (104.215,97 euros para la esposa y 21.940,21 euros para cada una de las tres hijas).

 

Para acreditar la representación y legitimación de las reclamantes, en cumplimiento del requerimiento de subsanación formulado por la Consejería de Salud, las actoras aportan justificantes de los poderes de representación apud-acta a favor de Dª. X, certificado de defunción de D. Q y copia de su libro de familia.

 

SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2022, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud acuerda admitir a trámite la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo. La resolución, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, se notifica a las reclamantes el día 23 de diciembre de 2022.

 

TERCERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2022, la instrucción del expediente solicita a la Gerencia de Área de Salud I (HCUVA) copia de la Historia Clínica del paciente en relación con los hechos reclamados, así como los informes de los profesionales implicados en relación con el proceso asistencial de la reclamación.

 

Y con fecha 20 de enero de 2023, en respuesta a dicha solicitud, la Gerencia de Área de Salud I aporta al procedimiento copia de la Historia Clínica del paciente e Informe del Dr. R (Facultativo Sanitario Especialista del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo), de fecha 19 de enero de 2023, que pone de manifiesto lo siguiente:

 

“En el documento de la reclamación, página 11, se señala que se programa la intervención el 24/08/21 ´sin hacer ninguna prueba de visión con carácter previo ni complementaria a la analítica´. Durante su estancia previa a la primera intervención se efectúan las siguientes pruebas de imagen: TC abdominal (05/08/21), ecografía abdominal (10/08/21) y colangiorresonancia magnética (10/08/21), no estando indicada la realización de más pruebas hasta la intervención conforme a las guías de actuación (1,2).

En el documento de la reclamación, página 11, se hace referencia a que no se repitió una radiografía de control como parte del estudio preanestésico, lo cual es falso. Esta exploración se llevó a cabo el 09/08/21 a las 16:26 según consta en los programas informáticos Selene y Syngo. Posteriormente, en una nota del 11/08/21 de Anestesia se confirma que la preanestesia ha sido completada y así consta en el informe preanestésico.

En el documento de la reclamación, página 11, se hace referencia a que durante la primera intervención se produce una hemorragia, lo cual es de nuevo falso. Tal y como se puede comprobar en el protocolo quirúrgico (24/08/21), la cirugía se lleva a cabo sin ninguna incidencia.

En el documento de la reclamación, página 13, se señala que no se efectuó un adecuado control del hematoma del lecho quirúrgico, relacionándolo con la complicación posterior. El manejo del sangrado posoperatorio se llevó a cabo de acuerdo con las recomendaciones de las guías (4), siendo la perforación de colon una complicación de instauración súbita y para cuyo diagnóstico y tratamiento se efectuaron sin demora las

exploraciones pertinentes, transcurriendo menos de dos horas entre la realización del TC y el inicio de la intervención.

En el documento de la reclamación, página 13, se indica que no se obtuvieron los consentimientos informados para la reintervención. Sin embargo, en la nota de verificación de quirófano consta la presencia de dichos consentimientos.

En el documento de la reclamación, página 14, se señala que se somete a una tercera intervención al paciente ´a pesar del riesgo que suponía'. El principal factor de buena evolución en el contexto de una sepsis es el control del foco de la infección (5), motivo por el que se efectuó la limpieza de la herida, que presentaba evidentes signos de sobreinfección. El procedimiento se llevó a cabo en quirófano para garantizar el confort del paciente y asegurar unas condiciones de asepsia óptimas.

En el documento de la reclamación, página 14, se menciona que el paciente fallece sin que se conozca la causa. El paciente falleció por la instauración fallo multiorgánico con insuficiencia renal y respiratoria y ausencia de respuesta al tratamiento aplicado”.

 

CUARTO.- Con fecha 25 de enero de 2023, la instrucción comunica a las reclamantes que “la prueba documental propuesta, consistente en la solicitud de la historia clínica de D. Q, se estima adecuada”, y que “dicha documentación ya ha sido aportada e incorporada al procedimiento, junto con el informe del Dr. R”. Asimismo, la instrucción comunica a las reclamantes que “la prueba testifical propuesta de Dª. S y D. R, que no concreta (los hechos que con sus testimonios pretende acreditar), se considera innecesaria para la determinación de la responsabilidad patrimonial, en la medida en que en el expediente no se plantean cuestiones de hecho sino la valoración de la adecuada asistencia sanitaria prestada, por lo que se estima que no va a aportar ningún dato relevante la práctica de esta prueba, ...”.

 

QUINTO.- Con fecha 27 de enero de 2023, la instrucción remite copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria para la emisión de informe, y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud para su remisión a la correspondiente compañía aseguradora.

 

SEXTO.- Con fecha 14 de marzo de 2023, la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud aporta Dictamen médico pericial, de fecha 11 de marzo de 2023, suscrito por la Dra. T (“Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, Facultativo Especialista de Área del Hospital Infanta Leonor, Doctorada en Medicina por la Universidad Complutense”). En dicho Dictamen se formulan las siguientes conclusiones:

 

“1. Se me encarga analizar la atención prestada al paciente D. Q, fallecido en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia.

2. Se reclaman multitud de conceptos, siendo la mayoría de las quejas relativas a la comunicación con los profesionales y percepción subjetiva de la calidad asistencial recibida que desde un punto de vista pericial ni puedo ni debo entrar en ellas.

3. Se reclama omisión de asistencia médica y de no llevar a cabo los protocolos médicos y respetar los preceptos legales establecidos, sin concretar qué asistencia dejó de prestarse, qué protocolos no se siguieron ni cuáles fueron los preceptos legales que se infringieron.

4. La decisión de extirpar la vesícula durante el ingreso por pancreatitis aguda leve fue correcta y se basa tanto en la literatura publicada al respecto como en las guías de las principales sociedades internacionales de gastroenterología.

5. Previo a la realización de la cirugía, el paciente firmó los consentimientos informados tanto para anestesia general como para colecistectomía. Este último incluye entre otras complicaciones poco frecuentes y graves, el sangrado y se especifica que puede requerir nuevas cirugías, generalmente urgentes e incluso derivar en el fallecimiento del paciente.

6. Se realizó un estudio diagnóstico completo y exhaustivo antes de realizar la colecistectomía, incluyendo la radiografía de tórax cuya ausencia se reclama específicamente en la reclamación.

7. La perforación de colon es una complicación súbita que en este caso se diagnosticó en tiempo y forma indicándose de inmediato tratamiento quirúrgico urgente. La realización de controles de imagen con anterioridad no hubiera evitado la perforación ni hubiera permitido un diagnóstico más precoz.

8. Con respecto a los supuestos defectos de información a familiares no podemos valorarlos, puesto que inevitablemente tienen un componente de subjetividad que está fuera del alcance de la evaluación pericial.

9. El uso de mórficos para control del dolor no es excepcional sino rutinario y por lo tanto no requiere ningún tipo de autorización, información ni protocolo especial para su administración más allá de las precauciones específicas del fármaco.

10. La causa del fallecimiento fue el fallo multiorgánico, tal y como se refleja en la historia. La mortalidad puede llegar al 100% dependiendo del origen, la situación basal y edad del paciente”.

 

Con fecha 28 de marzo de 2023, se remite copia de dicho Dictamen a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, para su incorporación al expediente de reclamación, a efectos de la emisión del informe de la Inspección Médica. No consta que la Inspección Médica haya emitido informe.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 22 de mayo de 2023, la instrucción del procedimiento notifica a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a las reclamantes la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que, por un plazo de diez días, puedan acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. No consta que la compañía aseguradora haya formulado alegación alguna en dicho trámite.

 

Con fecha 5 de octubre de 2023, tras tomar vista del expediente y solicitar distintas copias del mismo, las reclamantes presentan escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se reiteran en lo manifestado inicialmente respecto a que debieron hacerse pruebas de imagen antes y después de la intervención, para controlar la evolución el hematoma, y respecto a la falta de consentimiento informado, que ahora refieren a la intervención realizada el día 31 de agosto.

 

OCTAVO.- Con fecha 20 de febrero de 2024, la instrucción del expediente formula propuesta de resolución mediante la que plantea “desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por Dª. X, en su propio nombre y en nombre y representación de Y, Z y Dª. P, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial”.

 

NOVENO.- Con fecha 23 de febrero de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-Dª. P (esposa del paciente fallecido) y Dª. X, Dª. Y y Dª. Z (hijas del paciente fallecido) ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser las personas que sufren el daño moral por cuya indemnización reclaman.

 

Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.

 

II.-La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el fallecimiento de D. Q se produjo el día 20 de septiembre de 2021 y la reclamación se presentó con fecha 19 de septiembre de 2022.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los trámites preceptivos.

 

En cuanto a la continuación del procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, este Consejo Jurídico viene aceptando de forma pacífica que, cuando los interesados no apoyan sus imputaciones de mala praxis en un informe pericial, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, puede llegar a prescindirse del informe inspector solicitado y no evacuado en plazo, si existen suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver la reclamación, lo que de ordinario sucede cuando en las actuaciones constan, además de los informes de los facultativos intervinientes, un informe técnico elaborado por un tercero (un perito de la aseguradora, el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud, el informe de algún otro especialista del sistema nacional de salud, etc.) q ue ofrezca una valoración de la reclamación desde la ciencia médica, en orden a determinar el ajuste de la prestación sanitaria a la lex artis. Y ello porque se considera que, en tales circunstancias, la decisión administrativa de la reclamación formulada estará basada en suficientes elementos de juicio técnico científico.

 

Además, el artículo 22.1, letra c), de la LPAC, prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo, y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.

 

En este caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución se sostiene en suficientes elementos de juicio: constan en el expediente el informe del Dr. R (Facultativo Sanitario Especialista del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del HCUVA) y el informe realizado, a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, por la Dra. T (Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, Facultativo Especialista de Área del Hospital Infanta Leonor, Doctorada en Medicina por la Universidad Complutense). Por el contrario, los reclamantes no han presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.

 

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario; Consideraciones generales.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este ent endimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico 49/01 y 337/22, entre otros muchos). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis” , por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala de lo Contencios o-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

A tal efecto, en este caso hay que destacar la ausencia de prueba, por parte de las reclamantes, de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, los informes obrantes en el expediente, en particular el informe aportado por la compañía aseguradora, no han sido cuestionados por la parte actora en el trámite de audiencia, mediante la aportación de prueba suficiente para rebatir sus conclusiones técnicas. Y debe recordarse el carácter de prueba esencial que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Proced imientos en materia de Responsabilidad Patrimonial ...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.

 

CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados: Falta de acreditación.

 

I.- Las reclamantes alegan que “como consecuencia de la omisión de asistencia médica y de no llevar a cabo los protocolos médicos y respetar los preceptos legales establecidos, se provoca un daño irreparable, la muerte del paciente”. De forma concreta se reclaman los siguientes puntos: no se repitió radiografía de tórax antes de la cirugía; no se hicieron pruebas de visión con carácter previo ni complementario a la analítica, lo cual impidió que el equipo médico supiera con seguridad en qué condiciones se iba a llevar a cabo dicha intervención; no se obtiene explicación sobre porqué, una operación relativamente sencilla y de bajo riesgo, que además había salido bien, mantiene al paciente ingresado en Reanimación; una vez realizado el TAC de abdomen del día 26, nada se informa a los familiares sobre la existencia de dicho hematoma y el modo de tratarlo o consecuencias que se puede derivar de este en el paciente; no se informó a los familiares de q ue se iba a reintervenir el paciente de forma urgente; no se llevó a cabo un control correcto del hematoma; se omitió que se estaba administrando morfina al paciente; el paciente fallece sin que la familia conozca la causa de la muerte.

 

Es evidente que las argumentaciones de las reclamantes deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

Los reclamantes no han traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, por lo que este Consejo Jurídico no tiene instrumentos científicos médicos para poder valorar tales alegaciones. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al cónyuge y padre de las reclamantes fue adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende tanto del Informe del facultativo interviniente, que remite el HCUVA con la Historia Clínica, como del Dictamen médico pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud. 

 

II.- El Informe del Dr. R (Facultativo Sanitario Especialista del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del HCUVA), de fecha 19 de enero de 2023, desvirtúa las alegaciones de las reclamantes.

 

Respecto a la alegación de que no se hace ninguna prueba de imagen con carácter previo a la primera intervención (24 de agosto de 2021); el Informe señala que durante su estancia previa a dicha intervención se efectúan las siguientes pruebas de imagen: TC abdominal (5 de agosto), ecografía abdominal (10 de agosto) y colangiorresonancia magnética (10 de agosto), no estando indicada la realización de más pruebas hasta la intervención conforme a los protocolos de actuación.

 

Respecto a la alegación de que no se repitió una radiografía de control como parte del estudio preanestésico, el Informe señala que sí se llevó a cabo dicha exploración. Según consta en los programas informáticos del Servicio Murciano de Salud la exploración se llevó a cabo el día 9 de agosto  y,  posteriormente, en una nota del Servicio de Anestesia del día 11 de agosto se confirma que la preanestesia ha sido completada, tal y como consta en el informe preanestésico.

 

Respecto a la alegación de que durante la primera intervención se produce una hemorragia, el Informe señala que no se produjo dicha hemorragia y que la cirugía se llevó a cabo sin ninguna incidencia, tal y como se puede comprobar en el protocolo quirúrgico.

 

Frente a la  alegación de que no se efectuó un adecuado control del hematoma del lecho quirúrgico, relacionándolo con la complicación posterior, el Informe señala que el manejo del sangrado postoperatorio se llevó a cabo de acuerdo con las recomendaciones de la Sociedad Europea de Anestesiología, siendo la perforación de colon una complicación de instauración súbita y para cuyo diagnóstico y tratamiento se efectuaron sin demora las exploraciones pertinentes, transcurriendo menos de dos horas entre la realización del TC y el inicio de la intervención.

 

En relación a la ausencia de consentimientos informados alegada, , el Informe pone de manifiesto que en la nota de verificación de quirófano consta la presencia de dichos consentimientos.

 

Respecto a la alegación de que se somete al paciente a una tercera intervención a pesar del riesgo que suponía, el reiterado Informe señala que se efectuó la limpieza de la herida porque presentaba evidentes signos de sobreinfección, y que se llevó a cabo en quirófano para garantizar el control del paciente y asegurar unas condiciones de asepsia óptimas.

 

Y, por último, respecto a la alegación de que el paciente fallece sin que se conozca la causa, el Informe señala que el paciente falleció por la instauración de un fallo multiorgánico con insuficiencia renal y respiratoria y ausencia de respuesta al tratamiento aplicado.

 

III.- El Dictamen médico pericial suscrito por la Dra. T (Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, Facultativo Especialista de Área del Hospital Infanta Leonor, Doctorada en Medicina por la Universidad Complutense), de fecha 11 de marzo de 2023, aportado por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, también refuta las alegaciones formuladas por las reclamantes.

 

Por lo que se refiere al incumplimiento de los protocolos médicos sobre la indicación de la colecistectomía alegado, el Dictamen señala que la realización de colecistectomía durante el mismo ingreso, una vez resuelto el episodio de pancreatitis, es la actitud correcta y se basa tanto en la literatura publicada al respecto como en las guías de las principales sociedades internacionales de gastroenterología.

 

En relación con la alegada omisión de las pruebas de imagen necesarias antes de extirpar la vesícula, afirma el Dictamen que, antes de la colecistectomía, se le realizó un TAC de abdomen en urgencias y, una vez en planta de hospitalización, una ecografía de abdomen y una colangioresonancia magnética. Señala el Dictamen que no existen más pruebas de imagen que permitan valorar de forma diferente o más exhaustiva la patología inflamatoria de la vesícula y el páncreas, y concluye que ha quedado acreditado que se realizó un estudio diagnóstico completo y exhaustivo antes de realizar la colecistectomía, incluyendo la radiografía de tórax a la que se hace referencia específicamente en la reclamación.

 

En relación con la alegación de falta de diagnóstico adecuado del hematoma en el lecho quirúrgico, el Dictamen concluye que la complicación se diagnosticó en tiempo y forma, señalando que hasta el día 26 de agosto el drenaje no cambió de aspecto ni aumentó el débito, por lo que hasta ese momento no había motivos para solicitar una prueba de imagen (el día 26 se solicitó un TAC urgente para descartar complicaciones intraabdominales).

 

En relación con la alegación de falta de adecuado control del hematoma, el aludido Dictamen afirma que la perforación de colon fue una complicación súbita que se diagnosticó en tiempo y forma, indicándose de inmediato tratamiento quirúrgico urgente. El Dictamen concluye que la realización de controles de imagen con anterioridad no hubiera evitado la perforación ni hubiera permitido un diagnóstico más precoz.

 

En relación con la omisión de información respecto de la administración de morfina al paciente, el Dictamen concluye que el uso de mórficos para control del dolor no es excepcional sino rutinario y, por lo tanto, no requiere ningún tipo de autorización, información ni protocolo especial para su administración, más allá de las precauciones específicas del fármaco.

 

En relación con la alegación de defectos en la información a familiares, el Dictamen afirma que, al margen de que dichos defectos tienen un componente de subjetividad, hay constancia en los listados de verificación quirúrgica de las tres intervenciones de que el paciente estaba informado. El Dictamen concluye que el paciente firmó los consentimientos informados tanto para anestesia general como para colecistectomía, y que este último incluye entre las complicaciones poco frecuentes y graves el sangrado y se especifica que puede requerir nuevas cirugías, generalmente urgentes, e incluso derivar en el fallecimiento del paciente.

 

Y, por último, en relación con la alegación de desconocimiento de la causa de la muerte, el Dictamen opone que ésta queda registrada en la historia que la situación clínica del paciente se fue deteriorando, evolucionando al fallo multiorgánico secundario, que fue la causa del fallecimiento. Concluyendo que en este caso nos encontramos ante un paciente anciano, pluripatológico, con un consumo excesivo de alcohol, que ha sufrido una complicación grave como es una perforación de colon, por lo que las probabilidades de supervivencia una vez establecido el fracaso multiorgánico estaban drásticamente disminuidas.

 

IV.- En definitiva, las reclamantes no han desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no han probado que en la asistencia sanitaria prestada a la víctima se incurriera en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la lex artis y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertirse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; en particular, no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ni concurre su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.