Dictamen 263/24

Año: 2024
Número de dictamen: 263/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 263/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2024 (COMINTER número 134633), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_236), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2017, D. X, asistido de Letrada, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.

 

Relata el reclamante que el 8 de mayo de 2016 ingresó en el Hospital General Universitario “Reina Sofía”, de Murcia, donde se sometió a una nefrectomía radical derecha por vía laparoscópica.

 

Manifiesta el reclamante que, “tras la indicada intervención, y como consecuencia de una mala praxis médica, vengo sufriendo un hipo continuado y persistente según se informa a esta parte, “secundario a seroma subdiafragmático derecho”. A la fecha aún no puedo conocer la indebida práctica o daño muscular, renal o de otro tipo originado y secundario a la intervención quirúrgica a que fui sometido, habida cuenta que salí del quirófano con dicho hipo y así continuo a la fecha, por lo que no puedo cuantificar a la fecha los daños reclamados, si bien se formula la presente reclamación a los efectos de interrumpir la prescripción de la presente responsabilidad patrimonial derivada de los hechos descritos”.

 

Asimismo, afirma el actor que, tras recurrir a numerosos especialistas, no se ha conseguido poner fin al hipo persistente y permanente que presenta desde la intervención. Alega que concurre una defectuosa praxis médica, dado que el hipo se originó tras la operación y sin que se le haya podido ofrecer explicación alternativa acerca de su causa. Indica, asimismo, que la medicación que se la ha prescrito hubo de abandonarla por los efectos secundarios que le producía. 

 

Solicita ser indemnizado en una cantidad que no precisa, dada la imposibilidad de hacerlo en el momento de la reclamación, y propone prueba documental (historia clínica), testifical y pericial médica. Aporta junto a la reclamación diversa documentación clínica. 

 

SEGUNDO.- Requerida la subsanación del defecto de acreditación de la representación de la Letrada que asiste al reclamante, el 12 de junio de 2017, se aporta escritura de poder para pleitos en favor de aquélla. 

 

TERCERO.- Con fecha 20 de junio de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud admite a trámite la reclamación y ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de las Gerencias de las Áreas de Salud concernidas por la reclamación una copia de la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales que prestaron la asistencia por la que se reclama.

 

CUARTO.- Remitida la documentación recabada por la instrucción, constan los siguientes informes de facultativos intervinientes en el proceso asistencial a que se refiere la reclamación:

 

- El del Servicio de Urología del Hospital General Universitario “Reina Sofía”, que relata la evolución del paciente tras la intervención de nefrectomía radical derecha por vía laparoscópica por tumor en el riñón, realizada el 9 de mayo de 2016. Informa que fue dado de alta el 12 de mayo, si bien el 17 de mayo vuelve a ser ingresado a cargo del Servicio de Medicina Interna por cuadro de taquicardia. Refiere hipo persistente. Es diagnosticado de neumonía nosocomial (cultivo de esputo positivo para Stenotrophornona) y de colección en fosa renal derecha, practicándose punción percutánea saliendo líquido serohemático cuyo cultivo fue negativo. El proceso termina el 14 de junio, con la práctica resolución de la colección líquida. En este período se produce una mejoría en el cuadro de hipo.

 

Sin embargo, el 20 de julio de 2016 acude de nuevo a consulta externa de Urología por febrícula y reinicio de hipo. Con el hallazgo de una pequeña colección en fosa renal derecha que se evacua mediante punción, vuelve a ingresar en el Hospital. Durante el ingreso se consulta con Neumología.

 

El 10 de octubre de 2016 cursa nuevo ingreso en el servicio de Medicina Interna para estudio de hipo persistente. El paciente había sido tratado con múltiples fármacos sin tratamiento en la actualidad por intolerancia a todos ellos (sequedad de boca). Es dado de alta el día 14 de octubre por desaparición espontánea del hipo al tercer día de su ingreso.

 

 Valorado en consulta externa de Urología el 25 de octubre de 2016 por presentar de nuevo hipo. Se realizó nuevo control mediante TC no siendo posible extraer líquido de un área de 2x3 cm en fosa renal derecha. Se remite de nuevo a servicio de Medicina Interna para continuar estudio de hipo.

 

Remitido al servicio de Neurología del Hospital Virgen de la Arrixaca el 19 de mayo de 2017 para valoración de hipo refiriéndose que es más intenso después de las sesiones de hemodiálisis acompañándose de estado confusional leve transitorio. Además, es diagnosticado de síndrome de piernas inquietas. Se descartó lesión del nervio frénico mediante estudio electromiográfico iniciándose nuevo tratamiento empírico con Amantadine que se suspende por sequedad bucal.

 

En la actualidad, última revisión en consulta externa de Urología el 12 de julio de 2017, persiste cuadro de hipo de forma intermitente. Desde el punto de vista oncológico de su carcinoma de células renales se encuentra libre de enfermedad con desaparición completa de la colección en fosa renal derecha”.    

 

- El del Servicio de Neurología del Hospital general Universitario “Virgen de la Arrixaca”, que se expresa en los siguientes términos:

 

Se emite informe aclaratorio en relación al contenido del último informe clínico de Consultas Externas de Neurología del paciente X (NHC 633124) con fecha 19.05.2017.

 

1. Tal y como figura en el informe, el juicio diagnóstico es de "hipo persistente".

 

2. En el citado informe de Neurología la información recogida en el apartado "enfermedad actual" referente a que el hipo es secundario a "seroma subdiafragmático derecho post-nefrectomía" se extrae del informe de alta de hospitalización del Servicio de Medicina Interna del Hospital Reina Sofía con fecha 14.10.16.

 

3. No puedo pronunciarme sobre la existencia de un seroma subdiafragmático ya que este diagnóstico excede el ámbito de mi especialidad y dicha información la he extraído de la historia clínica.

 

4. Para valorar la integridad de las estructuras neuro-musculares implicadas en el hipo solicité estudio electromiográfico.

 

5. El estudio electromiográfico (24.03.17) del músculo diafragma descarta tanto afectación muscular diafragmática como del nervio frénico.

 

6. Sí puedo afirmar, basándome en el resultado de la electromiografía, que en la actualidad no existen signos electromiográficos de lesión del músculo diafragma ni del nervio frénico que puedan estar produciendo el hipo.

 

7. Tal y como se recoge en el informe (apartado "evolución 19 mayo 2017") la hemodiálisis influye en el empeoramiento v perpetuación del "hipo persistente".

 

8. Se han ensayado multitud de tratamientos empíricos para el hipo que el paciente ha abandonado por intolerancia.

 

9 Concluyo que, en la actualidad, a la vista de las exploraciones complementarias realizadas (ausencia de lesión electromiográfica del músculo diafragma y nervio frénico) y la imposibilidad de establecer una relación cierta de causalidad con la hemodiálisis, la actual etiología del hipo persistente que el paciente presenta es idiopática”.

 

QUINTO.- Requerido el actor para proponer los medios de prueba de que pretenda valerse, el 14 de diciembre de 2017 propone prueba documental (la aportada junto a la reclamación e informe del facultativo que intervino al paciente) y pericial médica, cuya aportación al procedimiento anuncia en un plazo máximo de 15 días. 

 

SEXTO.- Con fecha 6 de febrero de 2018, se solicita a la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica, que se evacua el 28 de febrero de 2024, con las siguientes conclusiones:

 

- D. X por el hallazgo de una masa mesorenal derecha de 4 cm en paciente con Enfermedad Renal Crónica estadio 5 en diálisis, es programado correctamente para una nefrectomía renal derecha laparoscópica.

 

- El 08/05/2016 se realiza correctamente una nefrectomía renal derecha laparoscópica sin incidencias por lo que recibe el alta del Servicio de Urología el 12/05/2017 (sic, en realidad, 2016). Se confirma por anatomía patológica un Carcinoma de células oncocíticas (Oncocitoma).

 

- En el análisis de la historia clínica no queda demostrada mala praxis médica en la intervención quirúrgica ni en la anestesia como causa del hipo persistente del paciente tras la cirugía renal.

 

En D. X varón de 60 años de edad, la patología neoplásica subyacente y otras comorbilidades, pudieron desencadenar la aparición de hipo persistente o refractario, idiopático sin que nada tenga que ver con mala praxis médica.

 

 Se han hecho correctamente todos los estudios posibles por las distintas especialidades para valorar la aparición de un hipo persistente del que el motivo en la actualidad aún es poco conocido.

 

Se han utilizado correctamente con (sic) todos los medios disponibles el tratamiento para paliar el hipo persistente, puesto que aún hoy no existe tratamiento específico para este síntoma”.

 

SÉPTIMO.- Conferido, el 29 de febrero de 2024, trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya hecho uso de él mediante la presentación de alegaciones o aportación de pruebas adicionales.

 

OCTAVO.- Con fecha 21 de junio de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instrucción que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 24 de junio de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea el propio paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.

 

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 4 de mayo de 2017, antes del transcurso de un año desde la intervención quirúrgica, de 9 de mayo de 2016, a la que el interesado pretende imputar los daños padecidos, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el informe de la Inspección Médica y el trámite de audiencia a los interesados, que, junto con la solicitud de este Dictamen, constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

Ha de advertirse, no obstante, acerca de la demora en la resolución de este procedimiento, derivada de la excesiva tardanza en evacuar el informe de la Inspección Médica, solicitado en 2018 y que no ha sido emitido hasta 2024, lo que determina que el tiempo invertido en la tramitación de este procedimiento exceda en mucho de los seis meses, que como plazo máximo de duración de los procedimientos de responsabilidad patrimonial establece el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes".

 

En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:

 

“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

 

(…)

 

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.

 

El actor fundamenta su reclamación en el mero hecho de la aparición del hipo persistente con posterioridad a la intervención quirúrgica por la que se le extirpó el riñón derecho (nefrectomía radical derecha), afirmando que era secundario a un seroma subdiafragmático y que concurre una defectuosa praxis médica que está en el origen del hipo, dado que éste debutó tras la operación y que no lo sufría con antelación a ella. No obstante, no llega a identificar qué concreta actuación u omisión facultativa pudo causar el hipo. De hecho, el reclamante llega a reconocer de forma expresa que desconoce “la indebida práctica o daño muscular, renal o de otro tipo originado y secundario a la intervención quirúrgica a que fui sometido”.

 

Esta alegación está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser  analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis correcta.

 

La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la intervención en su desarrollo resultó adecuada a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente. 

 

Ahora bien, el interesado no ha traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente y del mero hecho del debut del hipo tras la intervención, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que la aparición del hipo o, incluso, la colección de líquido en el espacio subdiafragmático, que el interesado parece apuntar como causa de aquél, se debieran a una técnica o actuación quirúrgica indebida o no adecuada a normopraxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administrac ión, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”. A tal efecto, cabe recordar que el interesado anunció la aportación de un informe pericial de parte, que, sin embargo, no consta que haya llegado a traer al procedimiento.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa la Inspección Médica, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente sexto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones. 

 

Baste señalar ahora que dicho informe no advierte actuación u omisión alguna contraria a la lex artis en la intervención renal a que se sometió al paciente, llegando a poner en duda, incluso, la relación causal física entre dicha intervención y la aparición del hipo, dada la localización de aquélla y que durante la misma no existe manipulación directa del diafragma, como sí puede ocurrir en otra cirugía abdominal, ni se ha objetivado daño alguno en el nervio frénico, como muestra el estudio electromiográfico realizado por Neurología del Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca”. Tampoco existen datos en el protocolo quirúrgico que permitan vincular la aparición del hipo con la anestesia o que aquél apareciera durante la intervención quirúrgica.

 

La Inspección Médica advierte, asimismo, que “tras un procedimiento anestésico o quirúrgico en pacientes con patología neoplásica subyacente u otras comorbilidades, así como ser varón, mayor de 50-55 años u obeso puede desencadenar la aparición de hipo que pudiera hacerse persistente o refractario. Si el paciente presenta simultáneamente 2 o más causas potenciales, hace difícil interpretar el verdadero papel de cada una de ellas como causante del fenómeno del hipo, aunque sí justifica el mal pronóstico en este grupo de pacientes. Este hipo persistente y refractario son los menos frecuentes cuya aparición continúa siendo poco conocida y se puede considerar idiopático”, coincidiendo en la sospecha de este origen con el informe de Neurología del Hospital “Virgen de la Arrixaca”. A tal efecto, la Inspección Médica señala que el paciente presentaba múltiples comorbilidades (insuficiencia renal y respiratoria, cardiopatía hipertensiva, asma, anem ia, inmunodeficiencia común variable, había superado un linfoma de Hodgkin, desnutrición, etc.). De ahí que concluya que la “patología neoplásica subyacente y otras comorbilidades, pudieran desencadenar la aparición de hipo persistente o refractario, sin que nada tenga que ver con mala praxis médica”.

 

En cualquier caso y una vez instaurado el hipo persistente, considera la Inspección que “se han hecho correctamente todos los estudios posibles por las distintas especialidades para valorar el origen de un hipo persistente del que el motivo de su aparición es poco conocido. Se ha tratado correctamente con todos los medios disponibles en la medicina para paliar el hipo persistente del que aún hoy no existe tratamiento específico para este síntoma”.

 

En atención a lo expuesto, no aprecia este Consejo Jurídico la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre la asistencia sanitaria dispensada al paciente y el daño alegado, ni su antijuridicidad, toda vez que no se ha acreditado la existencia de actuación u omisión contraria a normopraxis en el proceso asistencial del paciente.     

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se aprecia en el supuesto sometido a consulta la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, la relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni su antijuridicidad. 

 

No obstante, V.E. resolverá.