Dictamen nº 269/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Política Social, Familias e Igualdad), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2024 (COMINTER 53377), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de la comunidad hereditaria de D.ª Y, por anormal funcionamiento de centro socio sanitario concertado (exp. 2024_088), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 17 de febrero de 2023, tiene entrada en el Registro de la CARM, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Dña. X (la reclamante), en representación de la comunidad hereditaria de Dña. Y, como consecuencia del fallecimiento por atragantamiento de ésta el 10 de junio de 2022 en la Residencia Caser Santo Ángel, de la que era usuaria.
SEGUNDO.- Tras requerir a la reclamante que acreditase su condición de heredera, además de la representación otorgada por la comunidad hereditaria a su favor, a los efectos de formular la presente reclamación, así como que evaluase económicamente el daño producido, en fecha 13 de marzo de 2023, Dña. X aporta por sede electrónica la correspondiente documentación acreditativa de los aspectos requeridos y cuantifica el daño indemnizable en el importe de 30.000 € por cada hijo mayor de 30 años de la fallecida.
TERCERO.- Mediante Orden de la Consejera de Política Social, Familias e Igualdad, de fecha 23 de marzo de 2023, se acuerda admitir a trámite la referida Reclamación y se nombra instructora del expediente.
CUARTO. - Entre los actos de instrucción realizados, se solicita de la Residencia de Mayores “Santo Ángel”:
1) Informe sobre los hechos ocurridos y documentación que obre en poder de la Residencia sobre este particular.
2) Cualquier otra documentación que resulte de interés en relación al fallecimiento.
3) Indicación de si se ha dado traslado de los hechos a la compañía aseguradora, en el caso de que se haya suscrito la correspondiente póliza.
QUINTO. - En fecha 10 de abril de 2023, se remite el informe del director del Centro, en el que indica:
“1. Informe sobre los hechos ocurridos:
Fecha y hora donde ocurrieron los hechos
- 10/06/2022 – sobre las 9:00 h.
- Salón comedor común de la planta tercera.
Identidad de los trabajadores en planta:
- Gerocultores: X, P, Z, R, S y T.
- Enfermería: V.
- Responsable de la residencia: W (trabajadora social).
Descripción de hechos ocurridos:
Alrededor de las 09:00 h., la residente Y se encuentra en el comedor común de la 3º planta desayunando. A la hora de comer una magdalena, la gerocultora S detecta que se atraganta, por lo que avisa a su compañera Z y proceden a realizar la Maniobra de Heimlich mientras S avisa a enfermería.
B, DUE encargada ese día en la 3º planta, acude para atender a la residente y observa a S, Z y T realizando la maniobra de Heimlich. Inmediatamente la enfermera toma el pulso y realiza un EEG siendo plana. En ese mismo momento, se llama al 112, acuden en 5-10 min y certifican el exitus (se adjunta informe).
Protocolo de actuación:
Se adjunta anexo a este documento.
2. Cualquier otra documentación que resulte de interés en relación al fallecimiento
Se adjunta anexos a este escrito:
Seguimiento de enfermería del 10/06/2022.
Protocolo de actuación en caso de atención a urgencias.
Informe de equipo de urgencias del SMS del 10/06/2022.
3. Indicación de si se ha dado traslado de los hechos a la compañía aseguradora, en el caso de que se haya suscrito la correspondiente póliza.
Tras la confirmación del exitus de la residente, la enfermera procede a llamar a la funeraria --, la cual se encarga de ponerse en contacto con la compañía aseguradora correspondiente y gestionan todo el proceso”.
En el informe de la Enfermera DUE, V, se indica:
“Descripción: Nos avisan Geros que en el desayuno la residente se atraganta con una magdalena. Se realiza maniobra de Heimlich y golpes interescapulares sin éxito. A los pocos minutos del atragantamiento se observa lengua cianótica e inflamada y dedos de manos y pies cianóticos, sin dilatación pupilar. Llamamos a 112 y realizamos ECG. Se confirma EXITUS. Informo tanto a su hijo C como a su hija X”.
SEXTO. - En fecha 2 de mayo de 2023, se solicita informe complementario a la dirección del Centro, que es remitido en fecha 11 de mayo de 2023 y en el que se indica:
“1.1 Antecedentes médicos y estado de salud
Se adjuntan como Anexo 1.1 el último informe médico de Dña. Y, realizado el 03/06/2022.
1.2 Dieta prescrita
Se adjuntan como Anexo 1.2 la última valoración de cuidados de Dña. Y, realizada el 06/05/2022, donde se indican las necesidades asistenciales. El tipo de dieta pautada era dieta basal con pauta de supervisión debido a que la usuaria era autónoma para la alimentación.
1.3 Personal presente el 10/06/2022
Gerocultores: Z, P, Q, R, S y T.
Enfermería: V.
Responsable de la residencia: W (trabajadora social).
1.4 Protocolo de actuación en caso de atragantamiento
Alrededor de las 09:00 h., la residente Y se encuentra en el comedor común de la 3ª planta desayunando. A la hora de comer una magdalena, la gerocultora S que estaba al cargo de la supervisión de la ingesta de Dña. Y, detecta que se atraganta, por lo que avisa a su compañera Z y proceden a realizar la Maniobra de Heimlich mientras S avisa a enfermería.
V, DUE encargada ese día en la 3ª planta, acude para atender a la residente y observa a S, Z y T realizando la maniobra de Heimlich. Inmediatamente la enfermera toma el pulso y realiza un EEG siendo plana. En ese mismo momento, se llama al 112, acuden en 5-10 min y certifican el exitus (se adjunta informe).
Se adjunta como Anexo 1.3 a este documento el protocolo de actuación.
Se adjunta como Anexo 1.4 a este documento el informe de la forense Dra. Dña. E, donde certifica la realización de maniobra cardiopulmonar”.
SÉPTIMO. - En fecha 15 de junio de 2023, se procede a la apertura del trámite de audiencia para todos los interesados en el procedimiento.
OCTAVO. - En fecha 17 de julio de 2023, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que reitera los argumentos de su escrito inicial y considera que fue negligente el hecho de que no se percataran de la situación a tiempo y actuaran tardíamente y tiene dudas acerca del personal que estuvo presente en el momento del atragantamiento de la residente y sobre sí el personal de cada turno es suficiente para garantizar el cuidado adecuado de los residentes durante momentos críticos como las comidas.
Asimismo, desconoce si este tipo de alimentos es apropiado para ser ingerido por personas en la condición de la fallecida. La reclamante termina su escrito solicitando que se investigue el incidente ocurrido, se evalúe la cantidad de personal y capacitación para atender a los pacientes, se revise si las comidas proporcionadas a estos pacientes son adecuadas para su limitada movilidad y capacidad para ingerirlas, en definitiva, solicita que se determine si el fallecimiento accidental fue resultado de negligencia por parte de la residencia.
Aporta diversos informes de la medicina pública.
NOVENO. - Por la instrucción del procedimiento se solicita al Centro la “documentación acreditativa de haber dado traslado de este siniestro a su Compañía Aseguradora, así como del procedimiento de responsabilidad patrimonial que, referente al mismo, se sigue en este Organismo y del correspondiente trámite de audiencia, a fin de que su Aseguradora pueda formular las oportunas alegaciones”, sin que se haya recibido respuesta de éste.
DÉCIMO. - En fecha 4 de marzo de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, al no concurrir los requisitos necesarios para que pueda prosperar ésta.
En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por la muerte de su madre.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en tanto que tiene atribuidas las competencias de atención a la dependencia, y, en virtud de las mismas, reconoció a la madre de la reclamante, el Servicio Público de Atención Residencial, previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que debe ser prestado por la Administración regional en centros propios o concertados. El hecho de que, ante la falta de suficientes centros de titularidad pública, se proceda a la contratación de las plazas asistenciales, no desvirtúa la naturaleza pública del servicio ni la eventual responsabilidad de la Administración, a través de la Consejería de Política Social, Familia e Igualdad, por las deficiencias que pudiera haber en su prestación, sin perjuicio de la responsabilidad última que, en su caso corresponda a la empresa concertada, en virtud de la re lación contractual que le une con la Administración. A este respecto, cabe recordar que los centros asistenciales para la dependencia, una vez concertados, se integran en la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la citada Ley 39/2006. Por último, solo restaría señalar que la obligación del beneficiario de contribuir parcialmente a la financiación de la plaza asignada no altera el carácter público de la prestación asistencial, en tanto ese es un elemento de su propia configuración legal cuando se dispone de un determinado nivel de rentas.
II. Según determina el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, la reclamación se presenta el día 17 de febrero de 2023 y el fallecimiento de la madre de la reclamante se produce el día 10 de junio de 2022, por lo que dicha reclamación es temporánea.
En cuanto al procedimiento seguido, se han seguido los trámites del mismo, incluyendo, por ser preceptivos, el informe del centro residencial en el que se produjo el fallecimiento y el trámite de audiencia, elaborándose, tras éste, una propuesta de resolución en el sentido que consta en los antecedentes, si bien, el plazo para resolver excede del de seis meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Que no exista fuerza mayor.
CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.
Entrando a analizar en el supuesto concreto la existencia de los elementos antes mencionados, la reclamante viene a sostener en su reclamación inicial y en las alegaciones últimas que fue negligente el hecho de que no se percataran de la situación a tiempo y actuaran tardíamente y tiene dudas acerca del personal que estuvo presente en el momento del atragantamiento de la residente y sobre si el personal de cada turno es suficiente para garantizar el cuidado adecuado de los residentes durante momentos críticos como las comidas, desconociendo si este tipo de alimentos (una magdalena) es apropiado para ser ingerido por personas en la condición de la fallecida.
La dirección de la residencia deja constancia de que por el personal del Centro se siguió rigurosamente el protocolo de actuación para el caso de atragantamiento (el cual consta en el expediente), en la forma en que se describe en el Informe de la dirección del Centro y en el Informe de seguimiento de Enfermería.
Así, indica que se llevó a cabo la maniobra de Heimlich en aplicación del protocolo de actuación en caso de atragantamiento, por lo que la prestación del servicio asistencial se ajustó a los estándares exigibles y la diligencia debida en estas situaciones.
En cuanto a la dieta alimentaria que debía seguir la fallecida, ésta tenía prescrita una dieta normal de 1200 kcal sin tomate (alergia), hiposódica y pobre en potasio, no zumos y solo una pieza de fruta al día, no chocolate, tal y como consta en el Informe de Valoración de Cuidados de fecha 06/05/2022, en el que se indica, además, que no presenta problemas de deglución, requiriendo supervisión a la hora de comer y control de ingesta de líquidos y sólidos por GERO y DUE.
No se ha aportado por la reclamante prueba alguna que desvirtué lo afirmado por la Residencia, viniendo obligada a ello por el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el contrario, de la documentación aportada por la Residencia, cabe deducir que el atragantamiento fue meramente fortuito, no existiendo ningún dato que lleve a pensar que hubo una supervisión negligente por parte de la gerocultora que estaba a cargo de la supervisión de la fallecida. Por otra parte, no se aprecia que en el abordaje de la incidencia acaecida haya habido falta de diligencia alguna por los servicios de la residencia, en tanto el atragantamiento fue rápidamente detectado por dicha gerocultora, procediendo a realizar la Maniobra de Heimlich, y avisando a la enfermera que ve que hay tres gerocultoras realizándole dicha maniobra por lo que procede a realizarle un electroencefalograma (EEG), siendo plano, y se avisa en ese momento al 112 que acude en 5-10 minutos.
De lo expuesto, y en ausencia de cualquier informe pericial que evidencie un incorrecto proceder de los servicios de la residencia concertada, no cabe apreciar relación de causalidad entre los mismos y el fallecimiento de la madre de la reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada sometida a consulta, por no apreciar la antijuricidad del daño causado por la Residencia al perjudicado, no existiendo una relación causal entre el fallecimiento del perjudicado y el funcionamiento de aquélla a la que se hace responsable del daño.
No obstante, V.E. resolverá.