Dictamen nº 268/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 1 de marzo de 2024 (COMINTER 48290) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 5 de marzo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_080), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 10 de octubre de 2019, se remite, por parte de la Dirección General de Planificación y Atención al Ciudadano, a la Dirección Gerencial del Área VI, reclamación formulada por D. X frente al Centro de Salud Floridablanca y los hospitales “Morales Meseguer” (HMM) y “Reina Sofía” (HRS), por el fallecimiento de su madre, D.ª Y, el día 9 de noviembre de 2018, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata, en síntesis: 1.º Que la paciente había padecido un carcinoma basocelular facial que le fue extraído el 27/02/17 en el centro concertado Hospital Quirón por derivación del Hospital Reina Sofía, y que este antecedente pese a sus consecuencias metastásicas no fue tenido en cuenta en las posibilidades de diagnóstico en las distintas consultas a las que la paciente acude posteriormente con síntomas de molestias abdominales; en el mismo sentido refiere que en el 2018, pese a los niveles anormales advertidos en análisis realizado en centro de salud (niveles de “eosinófilos” por encima posible marcador tumoral), nunca se derivó a un especialista adecuado.
2.º Que al no mejorar acude a Urgencias en varias ocasiones por dolor abdominal de semanas que va en aumento; que pese a los resultados de las distintas pruebas analíticas y los síntomas que presentaba se le da el alta domiciliaria, y si bien se le prescribe una colonoscopia, no se hace con carácter urgente. Que ya en ese momento, el 12 de julio, padecía una obstrucción intestinal que fue diagnosticada con posterioridad cuando es ingresada. Que pese al carácter urgente del cuadro que presentaba la paciente, no es hasta el día 25 de julio cuando se le realiza colonoscopia en la que se advierte la obstrucción.
- Que el día 30 de julio se decide operar, practicándose laparotomía urgente, con resultado “colostomía, no se puede extirpar colón. Resultado de la colonoscopia. Colostomía con asas de sujeción”; y que pese a las complicaciones surgidas en la herida se decide el alta en desacuerdo con los familiares; que se decidió tratamiento de quimioterapia; y que posteriormente sufrió una tromboembolia pulmonar.
En definitiva, se desprende del contenido de la reclamación una deficiente asistencia sanitaria, en concreto, un retraso diagnóstico del adenocarcinoma de colon Estadio IV (por carcinomatosis peritoneal) pese a la sintomatología que presentaba la paciente en las distintas consultas a las que acudió entre junio y julio de 2018 para ser atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía.
Los resultados de las distintas pruebas analíticas indicativas, el antecedente médico de carcinoma basocelular facial y un inadecuado tratamiento dispensado a la paciente, derivó en la aparición de un tromboembolismo pulmonar.
SEGUNDO.- El 9 de enero de 2020, desde el Área VI de Salud se acompaña la historia clínica de la paciente e informe clínico, de 17 de diciembre de 2019, del Dr. Z, de la Sección de Oncología Médica del Servicio de Hematología y Oncología Médica del HMM, que indica:
“INFORME CLÍNICO DE ONCOLOGÍA MÉDICA
Paciente de 74 años, remitida desde el Sº de Cirugía del H.G. Universitario Reina Sofía a nuestro servicio en agosto-2018 para valoración de tratamiento.
ANTECEDENTES.
No alergias conocidas. Intolerante a tramadol por vómitos. No DM. No HTA. Hipercolesterolemia. Osteoporosis. Artrosis. Hipotiroidismo en tratamiento. Intervenciones quirúrgicas: Dos cesáreas. Apendicectomizada. SB previa al diagnóstico: independiente y autosuficiente.
HISTORIA ONCOLÓGICA: Paciente-diagnosticada en julio/2018 de un adenocarcinoma de colon estadio IV (por carcinomatosis peritoneal).
La paciente ingresó con carácter urgente el 16/7/18 en el H. Reina Sofía por un cuadro de estreñimiento reciente, náuseas, vómitos y dolor abdominal de tipo cólico, asociado a astenia y pérdida de peso, con gran deterioro funcional. En el estudio realizado se objetivó carcinomatosis peritoneal, ascitis, derrame pleural derecho y neoplasia en ángulo esplénico del colon, a la que no fue posible acceder por colonoscopia (estenosis que impedía el paso del endoscopio). Se confirmó el diagnóstico mediante PAAF del epiplón, que mostró citología positiva para adenocarcinoma de origen digestivo. La exploración ginecológica no mostró lesiones ováricas (ovarios no visualizados). El día 30 de julio de 2018 fue intervenida con carácter urgente por oclusión intestinal: laparotomía con colostomía de descarga y toma de muestras. Se halló infiltración del peritoneo parietal y el meso, sin afectación hepática ni gástrica macroscópica; no fue posible realizar extir pación del colon por infiltración tumoral. El informe anatomopatológico de implantes peritoneales en omento, pared colónica derecha y peritoneo parietal derecho confirmó un adenocarcinoma de origen colónico.
Como complicación en el postoperatorio inmediato, derrame pleural derecho que precisó de drenaje radiológico. La paciente fue dada de alta el día 27/8/18, y, de acuerdo a la valoración realizada por nuestro servicio durante el ingreso, fue remitida a nuestras consultas para iniciar tratamiento con quimioterapia.
Valoración, tratamiento y evolución en nuestro Servicio.
La paciente fue valorada por primera vez en nuestra consulta el 3/septiembre/18. En ese momento presentaba aceptable estado general (ECOG 1 ). Se informó a la paciente del estadio de la enfermedad y de la intención paliativa del tratamiento con quimioterapia y se solicitó colocación de catéter central de acceso periférico, TAC toracoabdominal y estudio de mutaciones de Ras. Dado el riesgo de obstrucción por la enfermedad peritoneal, el día 4/9/19, tras nueva analítica y sin esperar a resultado de estudio mutacional, se inició quimioterapia con esquema FOLFOX, sin bevacizumab por el riesgo de perforación intestinal.
El día 11/9/18 la paciente acudió al Sº de Urgencias de este centro por un cuadro de vómitos, seguido de pérdida de conciencia y de mareo con cortejo vegetativo, objetivándose hipotensión, taquicardia, taquipnea e insuficiencia respiratoria. Tras estudio con angioTAC urgente, se realiza el diagnóstico de tromboembolismo pulmonar agudo central bilateral, asociado a sobrecarga cardiaca derecha y derrame pleural derecho. Se decide ingreso y se inicia anticoagulación, oxigenoterapia y fluidoterapia, con mejoría progresiva, por lo que se decide alta el día 21/9/18.
Tras el alta hospitalaria, la paciente fue evaluada de nuevo en consulta de Oncología el día 26/9/18. Presentaba mala situación funcional (ECOG 3), y acudió en silla de ruedas, por lo que no estaba en condiciones de continuar quimioterapia en ese momento. Se decidió dar un descanso de tres semanas y evaluar de nuevo situación funcional para la decisión sobre continuación o no de la quimioterapia. En la siguiente consulta, el día 17/10/19, persistía ECOG 3, por lo que no se consideró a la paciente en condiciones de quimioterapia y se asignó cita en dos semanas.
La paciente acude de nuevo el día 19/10/18 al Servicio de Urgencias del H. Reina Sofía por náuseas y vómitos, decidiéndose ingreso. Durante el ingreso se descarta obstrucción intestinal clínicamente y con estudios de imagen (TAC abdominal, en el que hay aumento de la cantidad de ascitis, sin neumoperitoneo ni datos de obstrucción y con colostomía normofuncionante). Tras valoración en interconsulta por nuestro servicio, se decide traslado a Oncología médica para tratamiento. En el momento del traslado (23/10/19), portadora de sonda nasogástrica, con alto débito, estable y sin mejoría del cuadro, compatible con alteración del tránsito digestivo alto secundaria a suboclusión por carcinomatosis peritoneal. Durante el ingreso, aunque se controlaron los vómitos con la SNG, presentaba astenia intensa y deterioro funcional, con ECOG 3, y necesidad de nutrición parenteral. Se realizó interconsulta a Rehabilitación, que incluyó a la paciente en programa de fisioter apia. Dada la persistencia del cuadro clínico, que se consideraba secundario a la neoplasia, así como leve mejoría de la situación clínica general, se optó por continuar quimioterapia con un segundo ciclo de FUOX el día 29/10/19. A pesar de tolerancia aguda adecuada inicial, la paciente requirió reintroducción de sonda nasogástrica el 31/10/19. Presentó también hematoma en pared abdominal secundario a anticoagulación. Tras una breve mejoría, a partir del día deterioro progresivo del estado general, y evolución del cuadro abdominal a oclusión abdominal con emisión de contenido fecaloideo por SNG. Se desestima, dada la situación general, nuevo intento quirúrgico y se plantea tratamiento por la Unidad de Paliativos (Sº de Medicina Interna). El día 8/11, situación de agonía con sufrimiento psicológico, por lo que se procede a sedación paliativa. La paciente fallece el día 9/11/18.
JUICIO DIAGNÓSTICO
ADENOCARCINOMA DE COLON ESTADIO IV. CARCINOMATOSIS PERITONEAL.
OBSTRUCCIÓN INTESTINAL
TEP AGUDO CENTRAL BILATERAL”.
TERCERO.- En fecha 28 de enero de 2020, el reclamante presenta los documentos que le habían sido requeridos para subsanar la solicitud, entre los que se encuentra un escrito por el que imputa a la Administración sanitaria retraso y error en diagnóstico al no detectar un adenocarcinoma estadio IV en sus fases previas al diagnóstico, la extirpación y diagnóstico de carcinoma basocelular facial, estando en una zona cerca de los ganglios, y sus posibles consecuencias relacionables a episodios posteriores.
Aporta diversa documentación médica, relativa la enfermedad y fallecimiento de su madre.
CUARTO. - En fecha 6 de febrero de 2020, se dicta resolución por el Director Gerente del SMS admitiendo a trámite la solicitud y nombrando instructor del procedimiento.
Igualmente, se comunica al Área de Salud VII -HRS- y a la correduría de Seguros del SMS, para su traslado a la compañía aseguradora.
QUINTO. - La Dirección de los Servicios Jurídicos comunica al SMS que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia las Diligencias Previas Proc. Abreviado 3000/2019 a nombre de D. X por Delito sin especificar y solicita la copia del expediente.
SEXTO. - Por resolución de 17 de noviembre de 2020, del Director Gerente del SMS, se suspende el procedimiento de responsabilidad patrimonial en tramitación, hasta que concluya el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción n. º 5 de Murcia.
SÉPTIMO. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, dictó Auto, de 24 de noviembre de 2022, por el que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, a la vista del informe del Médico Forense.
OCTAVO. - El citado informe Médico Forense, de 8 de noviembre de 2022, concluye que no se objetivan evidencias de mala “praxis”.
NOVENO. - Levantada la suspensión mediante resolución, de 3 de enero de 2023, del Director Gerente del SMS, en fecha 9 de enero de 2023 se solicita el informe de la Inspección Médica que no consta que haya sido evacuado.
DÉCIMO. - En fecha 22 de agosto de 2023, la compañía aseguradora remite informe médico-pericial elaborado, en fecha 15 de febrero de 2023, por el Dr. P, Especialista en Oncología Médica, con las siguientes conclusiones:
“l. El diagnóstico de carcinoma de colon en fase sintomática se asocia a proceso en estadio avanzado, tal y como se describe en la literatura.
2. El periodo de esta fase sintomática de la enfermedad, hasta el diagnóstico de enfermedad en fase avanzada, ha sido de menos de 2 meses. No hay ninguna manifestación clínica en los meses previos que hubiera facilitado un diagnóstico en fase precoz de la enfermedad.
3. No existe ninguna asociación entre el antecedente de carcinoma basocelular y el desarrollo de un carcinoma de colon ni justifica la puesta en marcha de ninguna medida de control oncológico.
4. El antecedente expuesto de falta de atención ante un dato analítico de aumento de eosinófilos, es un hecho aislado y sin ninguna relevancia clínica.
5. No existe, desde mi punto de vista, ninguna acción que se pueda considerar como de mala práctica clínica en la asistencia de la paciente”.
UNDÉCIMO. - En fecha 2 de octubre de 2023, se procede a la apertura del trámite de audiencia a los interesados, sin que conste que haya hecho uso de éste.
DUODÉCIMO. - En fecha 27 de febrero de 2024, se elabora propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS, especialmente no haberse acreditado la antijuridicidad del daño reclamado, ni la relación de causalidad entre ese daño y la asistencia prestada por el SMS.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por estimar que se ha producido un error y retraso de diagnóstico y de tratamiento a su madre que le ha causado el fallecimiento, que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente supuesto, el fallecimiento de la madre del reclamante se produjo el 8 de noviembre de 2018. En consecuencia, si bien no consta la fecha de registro de la reclamación formulada, si conocemos que en fecha 10 de octubre de 2019, se remite, por parte de la Dirección General de Planificación y Atención al Ciudadano, a la Dirección Gerencial del Área VI dicha reclamación, por lo que su presentación debió realizarse con anterioridad a dicha fecha, por lo que estaría dentro del plazo establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octu bre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha expuesto que el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por el daño moral que le produjo el fallecimiento de su madre, el 8 de noviembre de 2018, como consecuencia de un retraso diagnóstico del adenocarcinoma de colon Estadio IV pese a la sintomatología que presentaba, así como un inadecuado tratamiento dispensado a la paciente que derivó en la aparición de un tromboembolismo pulmonar.
A pesar de ello, el interesado no ha presentado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener dichas alegaciones de mala praxis. En este sentido, hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa de la paciente y el informe del Servicio de Oncología del HMM. Además, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, se ha incorporado al expediente un informe pericial realizado por una especialista en Medicina Oncológica.
II. El análisis de todos esos documentos, y en particular del informe pericial citado, permite entender que, en este caso, a pesar de lo que se alega, no se ha incurrido en alguna vulneración de las exigencias propias de una buena práctica médica.
En este sentido, considera el informe pericial que, según el reclamante, el antecedente de extirpación de un carcinoma cutáneo basocelular, resecado con fecha 27/2/2017, con bordes quirúrgicos libres, es estimado como de importancia en la aparición del carcinoma de colon. Se apunta la posibilidad de error en la no consideración de este antecedente.
La segunda anotación se refiere a la presencia de un control analítico con la presencia de un aumento de eosinófilos por encima de lo normal. Establece la relación de la alteración con la posible alerta de un carcinoma oculto.
La siguiente exposición se centra en la aparición de molestias abdominales y las sucesivas visitas médicas realizadas. Hace referencia a la visita repetida a Urgencias y visita hospitalaria. Parecen que existen discrepancias en los datos analíticos realizados.
La reclamación continua en relación con la mala asistencia respecto de la colostomía y la opinión de administración de quimioterapia que considera innecesaria.
Se trata de una paciente, de 73 años en el momento analizado, que inicia un cuadro de molestias abdominales, inespecíficas, acompañado de trastornos en el ritmo intestinal, con aparición de estreñimiento. No se describen otras manifestaciones ni signos clínicos acompañantes.
La paciente acude al servicio de Urgencias en dos ocasiones siendo considerado como dolor abdominal inespecífico o problemas de meteorismo y en una siguiente consulta, con especialista de Digestivo, se solicita estudio con colonoscopia.
Las circunstancias de la paciente, con aparición de cuadro de intolerancia digestiva, con presencia de náuseas y vómitos, justifica su ingreso para estudio. La posterior obstrucción intestinal obliga a una intervención urgente, precisando de la realización de una colostomía de descarga debido a la presencia de un carcinoma de colon obstructivo que infiltra peritoneo no pudiendo realizar resección colónica.
Tal y como recoge la literatura, el diagnóstico de un cáncer de colon sintomático se asocia a procesos avanzados. Por otra parte, la evolución de la enfermedad ha de considerarse totalmente silente. El tiempo de evolución de los síntomas, independientemente de la inespecificidad de las molestias abdominales, ha sido muy corto. El tiempo transcurrido desde la aparición de las primeras molestias registradas hasta el episodio de obstrucción intestinal no ha llegado a los dos meses.
Respecto de otros aspectos recogidos en el escrito de reclamación, como es el caso del antecedente del carcinoma cutáneo; la presencia de un carcinoma basocelular es un antecedente sin ninguna significación en relación con la presencia de un carcinoma de colon. Ni tiene significado como señal de desarrollo de un proceso oncológico simultáneo o posterior.
El dato de una alteración analítica, en un hemograma de fecha 15/1/2018, que registra un porcentaje de eosinófilos de 4,7 que sobrepasa el nivel máximo de 4,0, no parece que pueda ser utilizado como argumento de un posible signo de alarma oncológica. Es un dato aislado, sin ninguna significación clínica en el contexto analizado.
El tratamiento del carcinoma de colon metastásico es paliativo, los objetivos del tratamiento se exponen al paciente en la primera consulta realizada y su aceptación lo refleja la firma del correspondiente CI. La aplicación del tratamiento se ha basado en un estado general aceptable.
Por todo ello, concluye el informe que no existe ninguna acción que se pueda considerar como mala práctica clínica en la asistencia sanitaria de la paciente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario y el daño moral que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.