Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 62/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 24 de abril de 2015 sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 154/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 25 de junio de 2010, x en su propio nombre y en interés de la viuda y demás herederos de su difunto padre x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por el funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, cuyas actuaciones describe en los folios 1 a 8 del expediente.
Expone, en cuanto a la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, que no resulta de recibo que un paciente acuda por un esguince que se le diagnostica, y que por una mala praxis, sea por el estado deficiente de las instalaciones o por una omisión de los cuidados mínimos exigibles, fallezca como consecuencia de una infección generalizada. También que la intervención de hígado era de alto riesgo y ninguno de los familiares la autorizó, por lo que la Administración deberá justificar la existencia de consentimiento informado y, en su defecto, asumir las consecuencias.
Tras referir la doctrina jurisprudencial sobre las infecciones nosocomiales, que reconocen la responsabilidad en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el medio hospitalario, citando entre otras la Sentencia de 2 de mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, señala que corresponde a la Administración probar que la infección venía determinada por una causa exterior al funcionamiento del servicio público sanitario que no se hubiera podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de las técnicas existentes.
Concluye que la lesión corporal producida, que desembocó en el fallecimiento del paciente el 25 de junio de 2009, debe ser calificada de antijurídica e imputable a la Administración sanitaria.
En cuanto a la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, solicita la reparación integral de los perjuicios morales, concretando para la viuda la cantidad de 105.676,22 euros y para cada uno de los 5 hijos la cantidad de 8.806,35 euros, más los intereses devengados, tomando como referencia lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010 relativa a la valoración de los daños causados a las personas por accidentes de circulación.
Además de proponer como prueba la que acompaña al escrito de reclamación (folios 20 a 38), solicita el historial clínico con inclusión de los documentos de consentimiento informado y de cada uno de los protocolos aplicados al paciente, designado mediante otrosí como su representante al letrado x para que actúe en su nombre, que en prueba de su aceptación suscribe también el escrito de reclamación.
SEGUNDO.- Consta que por el reclamante se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta el 15 de marzo de 2011 (Procedimiento Ordinario 271/2011).
TERCERO.- La reclamación presentada fue objeto de tramitación por el órgano instructor del Servicio Murciano de Salud (expediente 435/10), obrando los informes de la Inspección Médica y de los peritos de la compañía aseguradora --. En el trámite de alegaciones, la parte reclamante (escrito registrado el 5 de febrero de 2015) expone que "conforme consta en el expediente administrativo de referencia, dada la falta de actividad por parte de la Administración, se interpuso recurso contencioso administrativo donde se ha practicado prueba, se han formulado conclusiones y han quedado los autos conclusos para sentencia". No obstante, solicita que se estime la reclamación de responsabilidad patrimonial lo que supondría un reconocimiento extrajudicial de las pretensiones.
CUARTO.- La propuesta de resolución, de 1 de abril de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- El 14 de abril de 2015 se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico emite su Dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Sobre comunicación al Consejo de las decisiones recaídas en los asuntos consultados y las incidencias que pongan fin anticipado al procedimiento.
Consultadas las bases jurisprudenciales disponibles, se ha tenido conocimiento de que se ha dictado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia núm. 595/2015, de 26 de junio de 2015, recaída en el Procedimiento Ordinario 271/2011, interpuesto por el reclamante frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sobre la que versa el presente procedimiento administrativo. En dicha resolución judicial se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, reconociendo al reclamante el derecho a ser indemnizado solidariamente por la Administración y por la mercantil --, -- en la suma de 2.000 euros por daño moral, desestimando las restantes pretensiones que deduce en su propio nombre, así como las que realiza por cuenta de su madre y hermanos por carecer de legitimación activa para reclamarlas.
A partir de lo señalado en el artículo 3.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico (Decreto 15/1998, de 2 de abril), que ha establecido el deber de las autoridades consultantes de comunicar la resolución o disposición objeto de consulta, una vez adoptada o publicada, se debe recordar a la Consejería la necesidad de poner en conocimiento de este Consejo Jurídico aquellas resoluciones judiciales que se adopten en procedimientos pendientes de Dictamen para evitar descoordinación administrativa. Después de pronunciamientos judiciales de lo Contencioso Administrativo no procede ya la emisión del Dictamen, puesto que como señalamos en anteriores ocasiones, la resolución expresa de un procedimiento, adoptada en fecha posterior a la de la sentencia declarativa recaída a virtud de la impugnación de su desestimación por silencio administrativo, es contraria a Derecho, entre otras razones, porque, como ha destacado la jurisprudencia, el mandato constitucional del artículo 118 CE, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones Públicas, de forma que, dictada la sentencia, lo que corresponde a la Administración es una actuación de cumplimiento y ejecución de la misma en sus propios términos (Dictamen núm. 67/2009), sin que tenga ya razón de ser la actividad consultiva.
En estos casos, produciéndose la finalización anticipada del procedimiento a consecuencia de quedar vedado el ejercicio de la potestad administrativa para resolverlo, no basta con que se dé al Consejo traslado de la decisión judicial (lo que ni tan siquiera ha ocurrido en el presente caso), es necesario que por el órgano competente se dicte resolución motivada (artículo 42.1 LPAC) procediendo al archivo del procedimiento en curso, cuyo traslado al Consejo Jurídico servirá para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3.3 del mencionado Reglamento de Organización y Funcionamiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- De confirmarse los datos extraídos de las bases jurisprudenciales consultadas, no procede la emisión de Dictamen por este Órgano Consultivo al haberse dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia la Sentencia 595/2015, de 26 de junio, recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el reclamante frente a la desestimación presunta (Procedimiento Ordinario 271/2011).
No obstante, para dar cumplimiento al artículo 3.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento habrá de remitirse a este Consejo Jurídico la resolución adoptada por el órgano consultante en los términos indicados en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.