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Dictamen nº 63/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de bicicleta (expte. 239/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2014 x presenta, en el registro general de documentos de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En la reclamación, relata que el día 13 de julio de 2013 circulaba con su bicicleta, junto con otros corredores, por la carretera F-29 que se dirige hacia Torre-Pacheco y Balsicas cuando, a la altura de la nave de --, en el término municipal de la primera localidad citada, sufrió un accidente que le produjo numerosas lesiones. También manifiesta que se produjeron daños en la bicicleta.
De igual modo, explica el interesado que tuvo que ser atendido en el Hospital Los Arcos del Mar Menor, de San Javier, y que, en la actualidad, se encuentra en tratamiento médico y rehabilitación en la Policlínica --, de Murcia. Por otro lado, cuantifica los daños ocasionados en la bicicleta en 2.272,23 euros.
El peticionario pone de manifiesto en su escrito que resulta indudable que, en el presente caso, tanto las lesiones sufridas como los daños materiales ocasionados han sido consecuencia directa del mal estado de conservación de la calzada en la que se produjo el accidente. Por esa razón, puede hablarse de un funcionamiento deficiente del servicio público y del incumplimiento por parte de la Administración de la obligación que le corresponde de mantener en condiciones adecuadas las vías por las que transitan vehículos, ciclomotores y bicicletas, con el fin de que la circulación rodada se desarrolle sin peligros para las personas.
Por último, explica que en un primer momento interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco, que inició la tramitación del procedimiento núm. 1/2014-RP. No obstante, por medio de una resolución de fecha de salida 22 de enero de 2014 se le indicó que la carretera en la que se produjo el siniestro es de titularidad autonómica y no municipal, por lo que ha reproducido la solicitud de indemnización ante la Administración regional.
Junto con la solicitud de indemnización se acompaña diversa documentación clínica; un informe suscrito por un perito de la compañía aseguradora en el que, sin embargo, tan sólo se describe la forma en la que se produjo el siniestro de acuerdo con lo que relata el interesado, y unas fotografías, presumiblemente, del tramo de la carretera en que se produjo el accidente; una copia de la reclamación que presentó el día 14 de enero de 2014 ante la referida Corporación Municipal y de la propuesta de resolución que se dictó el día 21 del mismo mes, y seis fotografías acreditativas del estado en que quedó la bicicleta después del siniestro.
SEGUNDO.- Por medio de oficio de 14 de febrero de 2014 se notifica a la parte reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsane la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y se le comunica asimismo que puede proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.
TERCERO.- Con fecha 19 de febrero de 2014, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, acerca las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.
CUARTO.- Por medio de un escrito con fecha 3 de marzo de 2014, el interesado acompaña toda la documentación que le fue requerida y, entre otros escritos, aporta uno en el que manifiesta que no ha percibido ni reclamado indemnización alguna ni se sigue, ni judicial ni administrativamente, solicitud alguna por la que se reclamen los mismos conceptos cuya indemnización se solicita.
De igual modo, acompaña las declaraciones realizadas por escrito por cuatro testigos del accidente; cierta documentación clínica que ya había acompañado con su reclamación inicial y un presupuesto de reparación expedido por un establecimiento de venta de bicicletas de la localidad de Santomera, el día 22 de julio de 2013, por importe de 2.749,40 euros.
QUINTO.- El día 2 de mayo de 2014 recibe el órgano instructor la comunicación interior, de 30 de abril anterior, del Director General de Carreteras con la que acompaña un informe técnico suscrito el día 28 de abril por el Jefe de Sección de Conservación I, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.
En dicho documento se pone de manifiesto que la carretera RM-F29 pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia y que es, por tanto, de titularidad autonómica.
Se expone asimismo que no se dirigió ningún aviso al servicio de emergencias de carreteras por parte del interesado, ni de la Dirección General de Tráfico ni de otros usuarios de la vía, por lo que no se tiene certeza de que el evento lesivo se produjera en el tramo de carretera que se indica. De igual modo, se señala que no hay constancia de que se produjeran otros accidentes similares en el mismo lugar y se explica que el firme presenta zonas erosionadas pero, en ningún caso, baches o socavones. Por último, se reitera que "La carretera no presentaba "ENORMES SOCAVONES Y AGUJEROS", como se describe en la reclamación, dado que se hubiera visto gravemente afectado el tráfico vial". Se apunta, por tanto, que se puede considerar que se produjo una actuación inadecuada por parte del perjudicado y que no existe, en consecuencia, relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
SEXTO.- Por medio de una comunicación interior de 20 de mayo de 2014 se solicita de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Drogodependencia, de la Consejería de Sanidad y Política Social, que el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales informe sobre la idoneidad de la indemnización solicitada (puntos por secuelas y gastos médicos) de acuerdo con el relato de los hechos expuesto en la reclamación y de la documentación aportada.
SÉPTIMO.- A través de otra comunicación interior de la misma fecha que la anterior, 20 de mayo de 2014, el órgano instructor solicita del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que, entre otros extremos, realice una valoración de los daños producidos en el vehículo siniestrado y que determine el ajuste con la realidad de esos daños reclamados, tomados en consideración los arreglos del vehículo que se detallan en la factura presentada por el reclamante.
Obra en el expediente una nota interior del Jefe del Parque de Maquinaria en la que se solicita que se complete la documentación remitida a esa dependencia mediante la aportación de la factura de compra de la bicicleta y fotografías en las que se aprecien los daños ocasionados.
El órgano instructor solicita copia de dicha documentación a la parte reclamante el día 5 de junio de 2014, que aporta el día 30 siguiente una factura de compra de una bicicleta por importe de 4.300 euros, expedida el día 9 de abril de 2008 por un establecimiento de la localidad de Alquerías (Murcia).
Una vez facilitada dicha documentación al Parque de Maquinaria, su Jefe emite un informe con fecha 13 de octubre de 2014 en el que se pone de manifiesto que se estima correcto el coste de la reparación presupuestada.
OCTAVO.- El 8 de septiembre de 2014 recibe el órgano instructor la comunicación interior del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales con el que se acompaña el informe emitido el día 8 de agosto de 2014. En dicho documento se determina que el reclamante sufrió cambios inflamatorios pre-rotulianos que se corresponden con la contusión que se produjo en la rodilla. También se pone de manifiesto que se puede deber a esa misma causa el edema trabecular del cóndilo femoral que también presentaba el interesado.
Dado que el peticionario no refiere ni documenta sintomatología ni lesiones, se concluye en el informe que no se ha producido limitaciones de movilidad, por lo que no se reconoce ningún punto por secuelas. También se determina que precisó para su curación 30 días no impeditivos, por lo que esa circunstancia se debe tener en consideración para efectuar el cálculo de la indemnización por incapacidad temporal que pueda, en su caso, corresponderle.
NOVENO.- Mediante escrito de 12 de noviembre de 2014 se confiere al reclamante el correspondiente trámite de audiencia al objeto de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.
Con fecha 20 de noviembre de 2014 el interesado presenta un escrito en el que solicita que se dicte resolución por la que se estime su reclamación y se acuerde indemnizarle en la cantidad de 2.272,23 euros y en la que corresponda por las lesiones padecidas, más los intereses legales.
DÉCIMO.- El día 10 de abril de 2015 se formula propuesta de orden de resolución desestimatoria por no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera concreta, la relación de causalidad entre el hecho acontecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado día 5 de junio de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser la persona que sufre los daños de carácter físico por los reclama y también el titular de la bicicleta por cuyos desperfectos materiales solicita el correspondiente resarcimiento.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-F29), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario reiterar las observaciones, que ya se han puesto de manifiesto en anteriores Dictámenes de este Órgano consultivo, acerca de la indebida aplicación que la Consejería consultante realiza de los trámites de mejora y subsanación de la solicitud y del hecho de que se ha sobrepasado ampliamente el plazo que para la tramitación del procedimiento se contempla en el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, la Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el sistema público de responsabilidad patrimonial. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -entonces vigente y hoy derogada por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre- establecía que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resultaba coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia (LCRM).
A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como determinaba el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TALT), vigente en el momento en que se produjeron los hechos hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la referida Ley.
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración o, en su caso, de su contratista, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquéllos en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir, si la norma le compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.
Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas, siempre, claro está, que no concurra él mismo a la producción del daño (o exista otro tercero responsable).
Y esto último porque, como hemos recordado en numerosos Dictámenes (por todos, el reciente número 248/14), "cabe recordar aquí que el artículo 19.1 TALT establece que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se dejó expuesto con anterioridad, el reclamante considera que los daños por los que solicita una indemnización son imputables a la Administración regional debido al mal estado de conservación en que se encontraba la carretera en la que se produjo el accidente y al hecho de que, por tanto, incumpliera la obligación que le corresponde de mantener en condiciones adecuadas las vías por las que circulan los vehículos, con el fin de que el tráfico rodado se desenvuelva en las debidas condiciones de seguridad.
En la propuesta de resolución de que aquí se trata se reconoce que han quedado acreditados en el expediente los desperfectos que se produjeron en la bicicleta propiedad del reclamante por medio de las diversas fotografías que se han incorporado al expediente y, en realidad puede decirse, por el contenido del informe emitido por el Jefe del Parque de Maquinaria.
No obstante, no deja de causar cierta extrañeza que el peticionario solicite que se le indemnice por la sustitución de varios componentes del vehículo cuando lo cierto es que tan sólo se aprecia en las fotografías aportadas la rotura del cuadro y un cierto desperfecto del manillar. De acuerdo con el desglose de la factura que aporta (folios 27 y 53), el perjuicio ocasionado por la rotura o el menoscabo de esos elementos podría ascender a la cantidad de 1.694,50 euros (1.150+544,50). Sin embargo, las fotografías recogidas en el expediente no captan el sillín de la bicicleta y no muestran, por consiguiente, que se hubiera producido la rotura de la tija, es decir, del tubo -en este caso, de carbono- que une el sillín con el tubo del asiento del cuadro de la bicicleta. Tampoco se advierte daño alguno en los mandos ni desperfecto en la rueda delantera. Mucho menos, aún, se prueba que el reclamante llevara en el momento de la caída las gafas de carbono de color rojo que se mencionan en la factura y por las que, no obstante, también solicita resarcimiento.
Por otro lado, también se reconocen las contusiones físicas (traumatismos y heridas) que se produjo el interesado, como se pone de manifiesto en los informes clínicos que se adjuntaron con la reclamación, todos ellos de la fecha del accidente, y se admiten asimismo en el informe valorativo emitido por la Inspección Médica. Sin embargo, se advierte en ese documento que el peticionario no refiere ni documenta sintomatología ni lesiones por lo que no se reconocen secuelas de ninguna clase. En cuanto a los 30 días que necesitó para la curación se recuerda que tuvieron carácter no impeditivo.
Y también se puede llegar a admitir que el accidente se produjera en la carretera RM-F29, pues así lo manifiestan cuatro personas que reconocieron haber sido testigos del accidente y que firmaron sus respectivas declaraciones por escrito, que fueron además aportadas al procedimiento por el interesado.
En relación con ello, produce de igual modo perplejidad que el reclamante no llegara a proponer la testifical de esas personas que, al parecer, le acompañaban cuando se produjo la caída, como medio de prueba del que pretendía valerse. Ello impide que se le pueda atribuir a esas declaraciones efectuadas por escrito el valor de una auténtica prueba testifical, al carecer de los elementos de oralidad, contradicción e inmediación que la caracterizan. Pero, a pesar de ello, sí que se puede advertir que en ninguna de las declaraciones se llega a precisar el lugar exacto o el tramo concreto de la carretera en que tuvo lugar el suceso, sino que se limitan a expresar de manera general que se produjo entre Torre-Pacheco y Dolores de Pacheco. Quizá ese extremo podría haber resultado aclarado con ocasión de la prueba testifical de haberse propuesto y practicado, pero como eso no se ha producido en este caso debe perjudicar al reclamante la falta de diligencia probatoria en la que ha incurrido, pues ya se sabe que es al que pretende la indemnización -conforme al clásico aforismo onus probandi ei qui agit incumbit positivizado hoy en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- a quien le corresponde acreditar el lugar exacto en el que se produjo la caída para que se puedan tener en cuenta las circunstancias de toda índole que puedan concurrir en él.
A mayor abundamiento, no deja de producir algo de asombro que el interesado no reclamara en aquel momento la presencia de ningún agente de la autoridad (Guardia Civil de Tráfico o Policía Municipal) que pudiera haber levantado un atestado o un parte de intervención policial en el que se recogieran con objetividad las causas o motivos que pudieron haber ocasionado el accidente, máxime cuando el interesado o alguna de las personas que le acompañaban podía haber llevado consigo un teléfono móvil para avisar o haberlo pedido para ese propósito a alguno de los conductores que entonces transitara por la zona.
La propuesta de resolución entiende que no se ha considerado probado el mal estado del pavimento y acoge lo expresado en el informe de la Dirección General de Carreteras de que el firme podía presentar zonas erosionadas pero, en ningún caso, baches o socavones, dado que se hubiera visto gravemente afectado el tráfico vial. Además, se apunta que no hay constancia de que se hubieran producido otros accidentes y se argumenta que si el estado de la vía hubiera sido tan malo el reclamante no hubiera sido probablemente el único accidentado.
Al margen de las apreciaciones anteriores no se puede dejar de apuntar que las posibles deficiencias que presentara el asfalto en el lugar en que se pudo producir el suceso se deben considerar admisibles de acuerdo con el estándar medio de conservación de una carretera de tercer nivel (art. 4 LCRM), que están destinadas a soportar tráficos de corto recorrido, asegurar la conexión con los núcleos de población de al menos 500 habitantes y con los puntos de acceso a otros sistemas de transporte; y que pueden estar compuestas, asimismo, por tramos o itinerarios locales o rurales que sirven para garantizar el derecho a la accesibilidad al territorio regional.
Lo que, no obstante, sí que ha quedado constatado en el procedimiento es que muy probablemente la caída del reclamante se debiese a una falta de diligencia propia del peticionario por no haber adecuado su conducción a las circunstancias de la carretera, como exigía el artículo 19 TALT.
Así, en el escrito que aportó junto con su escrito de 3 de marzo de 2014, el peticionario admite (folio 39) que "un numeroso grupo de ciclistas íbamos rodando en línea de uno a una velocidad elevada por la carretera F-29". Por su parte, x afirma en su declaración escrita (folio 36) que el grupo de ciclistas que componían rodaba a "una velocidad considerable en fila".
No hace falta ahondar en el hecho de que rodar en grupo, en línea de a uno, es algo más peligroso que marchar en solitario, puesto que los corredores que pedalean en cola del pelotón no suelen ver los obstáculos que pueda haber en la carretera o las posibles deficiencias que pueda presentar. Por ello, es obligación del ciclista que rueda a la cabeza del grupo advertir y señalar con la mano para prevenir a los demás, y también de los que le siguen la de ir reproduciendo el gesto para que los que ocupan las últimas posiciones resulten asimismo advertidos.
Por lo tanto, a lo expuesto hasta este momento cabe añadir que la velocidad elevada a la que transitaba el reclamante junto con el resto de compañeros y el hecho de hacerlo en línea incrementó el riesgo de que se produjera un accidente, eventualidad que admitió como riesgo propio, de modo que debe asumir los posibles perjuicios que de ello se deriven.
En todo caso, no se advierte en la carretera un elemento que objetivamente pueda considerarse como causante de un percance como el descrito si no es que se desatendieron las obligaciones de acompasar la conducción a las características y al estado de la vía y las de advertencia que se han mencionado a los ciclistas que rodaban en línea. En cualquier caso, la irregularidad a la que se pretende imputar el daño encontraría acomodo en el estándar medio de conservación de las vías de las características de aquélla en la que se produjo el evento lesivo, de modo que ello impide imputar a la Administración titular de la carretera una pretendida falta de prestación del servicio y excluye asimismo la antijuridicidad del daño reclamado. En consecuencia, no cabe considerar acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco se ha probado, lo que impide estimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.