Dictamen 87/16

Año: 2016
Número de dictamen: 87/16
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Lorquí
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, z, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 87/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lorquí, mediante oficio registrado el día 25 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, z, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 359/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2014, x, y, asistidos de Letrado, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Lorquí por los daños que dicen haber sufrido como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido en una vía de titularidad municipal.


  Relatan los reclamantes que el 9 de septiembre de 2013 sufrieron un accidente de tráfico en la C/ Carrerón de dicha localidad cuando el coche en que viajaban (matrícula --) chocó en su eje delantero izquierdo con una tapadera de alcantarillado que se encontraba semiabierta y elevada unos 30 cm. sobre el suelo, debido a la abundante agua residual que circulaba en ese momento por la red de saneamiento.


  En el accidente resultaron heridos los dos reclamantes, que  viajaban como pasajeros en el vehículo accidentado, conducido por x.


  Afirman que al lugar del accidente acudió una pareja de agentes de la Policía Local que dio aviso para que se procediera al traslado de los heridos al Hospital de Molina.


  Entienden los reclamantes que las lesiones que sufrieron en el accidente son imputables al Ayuntamiento de Lorquí, en la medida en que aquél se produjo por la elevación de la tapa del alcantarillado sobre el firme, que resultaba de imposible apreciación para la conductora del vehículo dado que la vía se encontraba parcialmente inundada. Dicha circunstancia revela una omisión de los deberes de conservación y vigilancia que incumben al Ayuntamiento para mantener las vías de su titularidad en las adecuadas condiciones de uso y seguridad para el tráfico.


  Afirman, además, los reclamantes que el nexo causal no se rompe por la actuación de la conductora, para la cual no resultaba previsible que la tapa, sumergida en el agua que inundaba la calle y en consecuencia fuera de la vista de la conductora, pudiera estar levantada.


  Descartan, asimismo, la concurrencia de fuerza mayor, por lo que solicitan ser indemnizados en una cantidad que aún no fijan toda vez que a la fecha de la reclamación los heridos no habrían sanado aún de sus lesiones.


  Junto a la reclamación se aporta copia del parte de intervención policial, que es del siguiente tenor:


  "A las 20:30 horas del día 09 de septiembre de 2013, se recibe una llamada telefónica informando de que se había producido un accidente de tráfico en el cruce de las calles Alhambra con Carrerón, debido a un socavón producido en el asfalto por culpa de las filtraciones de agua.


  Personada la Policía Local en el lugar, se observa la realidad de los hechos, procediendo a balizar el perímetro para evitar otros accidentes. El Agente -- se dirige por la C/ Carrerón en dirección al casco urbano para cortar el tráfico a esa altura, cuando una mujer le informa que metros más adelante se ha producido otro accidente y al parecer hay varios heridos. Los Agentes observan que el herido x tiene un fuerte golpe en la cara y con toda ésta ensangrentada y x la cual nos comentaba que tenía varias contusiones por el cuerpo. Se avisa al teléfono de emergencias 112, para que envíe una ambulancia al lugar y se pueda socorrer a los heridos. Personándose la ambulancia de Cruz Roja, evacuando a los heridos al hospital de Molina de Segura.


  Se observa el turismo Hyundai Getz, de color rojo, con matrícula -- que está parado frente a un alcantarillado y con los airbag saltados.


  Preguntada la conductora x, cómo se ha producido el accidente, ésta responde que iba circulando despacio por la calle debido a las fuertes lluvias y que de repente ha chocado contra algo consistente que lo ha parado en seco, y el copiloto se ha dado contra alguna parte del coche con la que se ha producido las heridas.


  Realizando una inspección ocular por los Agentes de la Policía Local, se observa como debajo del coche a la altura de su rueda delantera izquierda, había una tapa de alcantarillado redonda de las que llevan una bisagra que hace que sea batiente en su apertura, estaba levantada unos 30 cm del suelo por culpa de la abundante agua residual que hacía que se levantara.


  Los Agentes de la Policía Local pueden determinar que el accidente se produjo debido al choque del coche con su eje delantero izquierdo, contra la tapadera de alcantarillado semi abierta.


  Que la fuerza de choque fue bastante alta, debido al ángulo de incidencia que formaba el perfil de la tapadera semi abierta contra el eje, lo cual hizo que el coche se parara en seco en el lugar del choque".


  Asimismo, se adjunta a la reclamación copia de diversa documentación clínica acreditativa de la asistencia sanitaria recibida por los reclamantes con ocasión del accidente. Respecto de x, se aporta informe de alta de urgencias en el Hospital de Molina, con diagnóstico de esguince cervical y contractura de trapecio en contexto de accidente de tráfico.


  Respecto de x, se incorpora informe clínico de Urgencias del Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, que recoge como diagnóstico principal el de trauma facial-ocular, traumatismo cráneo-encefálico y herida incisocontusa supraciliar izquierda. En el juicio diagnóstico, se constatan, además, las siguientes patologías: sutil lesión escleral en ojo derecho, dudosa lesión escleral izquierda, fractura del techo y suelo de la órbita derecha y fractura de pared inferior de seno maxilar derecho, sin evidencia de fracturas costales ni de pelvis.


  En el apartado de "enfermedad actual" del indicado informe de Urgencias, se describe el accidente como sigue: "tras accidente tráfico ha caído coche en acequia. Al saltar airbag ha sufrido contusión facial y ocular".


  Del mismo modo, se aporta informe de alta de hospitalización en el Servicio de Oftalmología del Hospital "Morales Meseguer" de Murcia, donde fue intervenido. Se recoge en el informe que el 12 de septiembre de 2013 se explora en quirófano para poder acceder a los globos oculares y se aprecia edema de córnea e hyphema (presencia de sangre en cámara anterior) en ambos ojos, siendo el tono ocular bueno y no apreciándose signos sugerentes de estallido. Se repara herida en ceja derecha y heridas conjuntivales en ambos ojos. Al alta presenta una agudeza visual en ambos ojos de "movimiento de la mano". En el segmento anterior de ambos ojos presenta "edema de córnea, hyphema y catarata n7".


  SEGUNDO.- Por Resolución de la Alcaldía 17/2014, de 13 de enero, se acuerda iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial, se nombra instructor y secretario del mismo y se suspende la tramitación del expediente hasta que se produzca la sanación de los actores y se aporte la valoración económica del daño. Se determina asimismo la procedencia de dar traslado de la reclamación a -- en su condición de concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado y a -- como aseguradora del Ayuntamiento.


  TERCERO.- Con fecha 26 de junio de 2014, los reclamantes manifiestan que x continúa pendiente de sanación, pero x ha sido dada de alta. Presenta informe médico y facturas por gastos médicos, solicitando ser indemnizada con 8.129,02 euros, en concepto de 30 días impeditivos, 51 no impeditivos, 4 puntos de secuela con factor corrector y el importe de las facturas (centro médico, clínica de fisioterapia y ecografía) cuya copia acompaña.


  CUARTO.- Con fecha 29 de septiembre el Ayuntamiento acuerda reanudar la tramitación del procedimiento respecto a x, si bien mantiene la suspensión respecto de x.


  QUINTO.- El 6 de octubre la instructora acuerda abrir periodo de prueba por plazo de treinta días en el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por x, y, número 1/14, así como en el 4/14, incoado por la conductora del vehículo accidentado, x (sic, en realidad x) x, mediante reclamación presentada el 26 de junio de 2014, por la que solicita una indemnización de 6.065,18 euros, en concepto de daños personales y reembolso de gastos de sanidad.


  La instructora cita a declarar a todos los ocupantes del coche, a los policías que acudieron inicialmente al lugar de los hechos y al Jefe de Zona de la concesionaria, al tiempo que solicita sendos informes a la Oficina Técnica Municipal y a la concesionaria sobre el estado de la tapa que ocasionó el siniestro.


  SEXTO.- El 16 de octubre la Oficina Técnica Municipal evacua el informe solicitado. Señala que los datos de precipitación en la fecha del siniestro en las estaciones más próximas a la zona fueron muy elevadas, con una precipitación diaria de 19 litros por metro cuadrado y una intensidad máxima de 40,8 litros por metro cuadrado en una hora en la estación de Archena, y de 30 litros en una hora en la de Lorquí, por lo que de acuerdo con las tablas de clasificación de la intensidad de la lluvia del antiguo Instituto Nacional de Meteorología, se trataría de una lluvia muy fuerte, aunque no llegaría a torrencial (a partir de 60 litros por metro cuadrado en una hora).


  Respecto a la red de saneamiento en el tramo donde tuvo lugar el accidente, se indica que "se compone de un colector de hormigón de 600 mm de diámetro que permite la evacuación de las aguas de alcantarillado de la zona oriental del centro urbano hasta la E.D.A.R. de Lorquí. Es importante indicar que aun siendo un colector de gran diámetro, el objeto principal del mismo no es la recogida y evacuación de las aguas de lluvia, no contando con capacidad suficiente para absorber este caudal de pluviales en caso de precipitaciones extremas. Por este motivo, cuando se produce una lluvia intensa, el colector se satura en puntos concretos de su traza pudiendo rebosar por encima del pozo correspondiente al levantar la tapa del mismo. Esto pudo motivar la colisión del automóvil con la tapa mencionada".


  En relación con la ubicación de la tapa, se encontraba en el eje del vial, señalando que "una ventaja indirecta de esta ubicación es que para que un vehículo pase por encima es necesario que invada, aunque sea parcialmente, la zona de calzada destinada al tráfico en el otro sentido".


  El informe alcanza las siguientes conclusiones:


  "- Por los datos suministrados por la AEMET se confirma lo extraordinario de las precipitaciones recogidas el 09/09/2013 en la zona, teniendo la categoría de lluvias muy fuertes.


  - La conducción de saneamiento existente no está diseñada para la evacuación de pluviales, siendo su objetivo final la depuración de las aguas del alcantarillado en la EDAR de Lorquí situada en las proximidades.


  - Por el motivo anterior, en caso de lluvias extremas, es posible que esta conducción no sea capaz de absorber el caudal generado de pluviales desbordando en algún pozo de registro al levantar la tapa de registro.


  - La tapa de registro que pudo provocar el accidente se sitúa en el eje del vial, siendo necesaria la invasión parcial de la calzada destinada al tráfico en el sentido contrario para que un vehículo pase por encima".


  SÉPTIMO.- El 21 de octubre prestan declaración los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar del accidente. Relatan que el coche había impactado contra una tapa de alcantarilla que se encontraba semiabierta. La tapa lleva una especie de bisagra que hace que se levante y vuelva a su sitio cuando pasa un abundante caudal de aguas residuales por efecto de las lluvias. Señalan que en el momento del accidente todavía estaba saliendo agua por la alcantarilla y esto hace que estuviera abierta unos treinta centímetros en sentido contrario al de la circulación, lo que causó que el coche impactara contra ella al no abatirse a su paso.


  Afirman que el accidente se produjo ya de noche y todavía salía mucha agua por la boca de alcantarilla por lo que la conductora no pudo apreciar que la tapa estaba semiabierta.


  Cuando llegaron al lugar del accidente los ocupantes del vehículo no llevaban el cinturón de seguridad.


  Preguntados por la instructora acerca de los daños físicos que pudieron apreciar en los accidentados, la conductora y la pasajera en principio les manifestaron que no tenían ningún daño pero sí pudieron apreciar los daños de x que llevaba sangre por la cara. La conductora les manifestó que se había golpeado contra el retrovisor.


  Afirman los agentes que los dos airbags delanteros habían saltado.


  Interrogados los funcionarios acerca de si es habitual que los días de fuertes lluvias las tapas de alcantarilla de la C/ Carrerón salten de su lugar, afirman que sí, que siempre que hay lluvias de este tipo vigilan la zona y avisan a la empresa concesionaria para que coloque señales de balizamiento. La empresa es conocedora desde siempre del problema existente en esa zona porque siempre se le ha comunicado y han acudido muchas veces incluso sin necesidad de aviso policial.


  OCTAVO.- El 24 de octubre prestan declaración ante la instructora las Sras. Bermejo y Carrillo.


  La primera de ellas, conductora del automóvil relata que "iba por la C/ Carrerón hacia la Fábrica de la Luz conduciendo su vehículo a velocidad moderada porque iba en primera dado que por la carretera había mucha agua debido a las fuertes lluvias que habían caído. De pronto el coche chocó y se detuvo en seco con un obstáculo que había en el carril por el que circulaba, que en principio no supo qué podría ser, ya que entre el agua y la oscuridad no se apreciaba. A pesar de ir a velocidad moderada, el impacto fue grande y los airbags del coche saltaron. Tras descender del vehículo pudo comprobar que se trataba de la tapa de una alcantarilla que se encontraba semiabierta a causa del agua residual circulante. La tapa de alcantarilla era de las de tipo bisagra pero en lugar de abrir en el sentido de la circulación del carril donde está ubicada, abría en sentido contrario con lo que hizo de cepo al vehículo de la declarante. En el vehículo, además de ella iba de copiloto x y en la parte trasera su madre, x".


  Preguntada acerca de las circunstancias de la vía, señala que descendía mucha agua por la carretera. Afirma, asimismo, que portaba el cinturón de seguridad, al igual que x, que se lesionó como consecuencia del impacto en la cara con el airbag.


  En relación con los daños padecidos por ella misma, afirma haber sufrido una contusión en la cara con el airbag y daños en cuello y espalda.


  Dio parte a su compañía aseguradora y facilita el número de póliza.


  En cuanto a x, requerida para describir el accidente, señala que circulaba por la C/ Carrerón en dirección hacia la Fábrica de la Luz como ocupante del asiento trasero izquierdo. Que el vehículo que conducía su hija, x, iba a una velocidad moderada por el estado de la carretera, por la que circulaba mucha agua debido a las fuertes lluvias que habían caído. De pronto el coche chocó y se detuvo en seco. "A pesar de ir a velocidad moderada, el impacto fue grande y los airbags del coche saltaron". Indica que la tapa con la que habían chocado era de tipo bisagra, pero en lugar de abrir en el sentido de la circulación del carril donde está ubicada, abría en sentido contrario con lo que hizo de cepo al vehículo y la rueda se introdujo en el hueco de la alcantarilla.


  Señala, además, que eran las nueve de la noche, que acabada de terminar de llover y que "descendía mucha agua por la carretera".


  Preguntada por x, manifiesta que iba de copiloto, que llevaba puesto el cinturón de seguridad, que no llevaba gafas y que al saltar el airbag le golpeó en la cara y eso fue lo que le provocó las heridas.


  En cuanto a los daños sufridos por ella misma, los localiza en el brazo y hombro izquierdos y que se los produjo al golpearse con alguna parte del coche, quizá la puerta, ya que el impacto fue muy fuerte. Afirma que llevaba puesto el cinturón de seguridad y que no ha recibido indemnización alguna por parte del seguro.


  NOVENO.- También el 24 de octubre presta declaración ante la instructora del procedimiento el Jefe de Zona de la concesionaria del servicio de abastecimiento de agua y saneamiento de Lorquí, quien afirma no haber tenido conocimiento del accidente hasta que se le notificó por el Ayuntamiento la presentación de la reclamación, sin que le conste a la empresa reclamación alguna por parte de los interesados.


  Señala, asimismo, que es habitual que en la zona donde se produjeron los hechos salten las tapas de alcantarillado. La red de la zona lo es de aguas residuales, pero allí se recogen también las aguas de lluvia y como la sección de tubería no tiene capacidad suficiente para ambos tipos de aguas, en los días de fuerte lluvia se suelen levantar algunas tapas de alcantarillado, pero no debido a un mal funcionamiento de la red de alcantarillado ni a la rotura de la tapa.


  Señala que la tapa en cuestión tiene bisagra, para que no la puedan quitar y que, en caso de elevarse por cualquier motivo no se desplace dejando el agujero de la alcantarilla abierto. Afirma también que no se ha tomado medida alguna para evitar que se repitan los hechos porque esa red es de alcantarillado y no debería recoger aguas de lluvia, pues la empresa es concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado y no de la red de aguas pluviales que en esa zona es inexistente.


  DÉCIMO.- El 14 de enero de 2015, la concesionaria remite al Ayuntamiento el informe recabado por la instructora y que se expresa en términos muy similares a los de la declaración del Jefe de Zona de aquélla.


  Niega cualquier responsabilidad por los daños reclamados, toda vez que no se debieron a un mal funcionamiento de la red de alcantarillado ni a la rotura de la tapa, sino que lo ocurrido se debe a la inexistencia de red de pluviales en la zona, lo que hace que las aguas de lluvia acaben en la red de alcantarillado que no tiene capacidad suficiente para albergar tanto las aguas de lluvia como las residuales.


  UNDÉCIMO.- El 15 de enero se acuerda suspender la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial números 1 y 4/14 hasta tanto se concrete si es preceptiva la solicitud de informe al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en atención a la indemnización que solicite x.


  DUODÉCIMO.- El 6 de abril de 2015 x presenta escrito indicando que se le ha reconocido una pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, solicitando una indemnización de 816.595,51 euros en concepto de 425 días de sanación (14 de ellos de hospitalización y el resto impeditivos), 76 puntos de secuelas, corregidos con los factores de grandes inválidos ayuda de tercera persona y perjuicios morales familiares, además de un factor corrector del 10%. Asimismo reclama el reembolso de los gastos de tratamiento médico y rehabilitador que acredita mediante la aportación de sendas facturas.


  Aporta junto al escrito un informe médico privado que relata todo el proceso clínico seguido por el paciente, que ha precisado de diversas intervenciones oftalmológicas para tratar cataratas, sinequias y glaucomas postraumáticos en ambos ojos, quedando como secuelas definitivas una agudeza visual disminuida que en el ojo derecho se describe como "movimiento de mano" y en el izquierdo como "cuenta dedos".


  Se hace eco dicho informe, además, del evacuado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que califica la situación del paciente como de incapacidad permanente en grado de gran invalidez en base a "ceguera de implantación brusca con percepción en OD (movimientos de la mano) y OI (cuenta dedos)" y "severa limitación funcional", copia del cual también se une al expediente, junto con las bases de cotización del interesado correspondientes al período comprendido entre febrero de 2012 y enero de 2014, con una base reguladora media de 1.249,25 euros mensuales.


  El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades precisa que no obstante la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de gran invalidez, dicha calificación podrá ser revisada a partir del 7 de noviembre de 2015, pues "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años".


  Además del indicado informe médico, se adjunta resumen de honorarios (475 euros) por la asistencia médica prestada por el facultativo que firma el informe antes reseñado, y factura de clínica de fisioterapia por importe de 575 euros.


  DECIMOTERCERO.- El 20 de abril de 2015, la Alcaldía acuerda continuar la tramitación del procedimiento, acumulando los expedientes 1 y 4/14.


  Considera, asimismo, que procede recabar el presente Dictamen como preceptivo, dado que la indemnización solicitada por x es superior a 50.000 euros, y dar traslado del último escrito del interesado tanto a la concesionaria del servicio de aguas como a la aseguradora del Ayuntamiento.


  DECIMOCUARTO.- El 11 de mayo y a requerimiento de la instructora, x presta declaración, describiendo el accidente en similares términos a los empleados por las otras dos ocupantes del vehículo. Manifiesta que llevaba puesto el cinturón de seguridad y que los daños se los produjo como consecuencia del impacto del airbag en su cara. Asimismo, afirma no haber recibido indemnización alguna del seguro del vehículo.


  DECIMOQUINTO.- Conferido trámite de audiencia a los reclamantes, presentan escrito de alegaciones reafirmándose en su pretensión indemnizatoria y considerando responsables solidarios al Ayuntamiento, a su aseguradora, a la concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas y alcantarillado y al Consorcio de Compensación de Seguros, al que solicitan que se dé traslado de la reclamación.


  DECIMOSEXTO.- El 16 de septiembre de 2015, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que concurrieron en la producción del daño tanto un funcionamiento anormal del servicio público de alcantarillado, al estar la tapa de registro levantada y constituyendo un obstáculo para los usuarios de la vía en que aquélla se localiza, como  circunstancias imputables a los propios lesionados o, al menos no vinculadas causalmente al Ayuntamiento.


  Así, la propuesta considera que entre las circunstancias que incidieron causalmente en el accidente, además de la tapa de alcantarillado levantada, se cuentan las siguientes:


  a) la conductora del vehículo accidentado invadió el carril del sentido contrario, pues la tapa de registro estaba colocada en el centro del vial, de forma que, para chocar con ella, hubo de transitar fuera del lugar destinado a la circulación de su vehículo, en atención al sentido de la marcha. Además, no ajustó su circulación a las características de la vía y a la presencia de agua en la misma, insinuando que circulaba a una velocidad inadecuada.


  b) Los pasajeros no hacían uso del cinturón de seguridad, lo que agravó las consecuencias lesivas del choque.


  c) También agravó las lesiones de x el impacto contra el airbag, cuyo anómalo funcionamiento presume la propuesta de resolución, a la vista del resultado lesivo.


  El concurso de causas en la producción del daño, determina una reducción en un 50% de las cantidades que les podrían corresponder a los interesados en concepto de indemnización. Tomando como referencia el sistema para la valoración de los daños sufridos por las personas en accidentes de circulación y una vez aplicado el indicado coeficiente reductor, el órgano instructor propone indemnizar a x con 155.066,77 euros; a x con 3.343,65 euros; y a x con 1.947,73 euros, todos ellos en concepto de daños personales.


  De tales cuantías, considera la propuesta, que habrá de responder el concesionario del servicio de alcantarillado.


  DECIMOSÉPTIMO.- Por Resolución de la Alcaldía 846/2015, de 21 de septiembre, se acuerda solicitar al Consejo Jurídico de la Región de Murcia la emisión de dictamen preceptivo en los expedientes de responsabilidad patrimonial 1 y 4/14, al estar acumulados y ser la cuantía de la indemnización superior a 50.000 euros.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remiten los expedientes correspondientes a los dos procedimientos tramitados en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de septiembre de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 LPAC, en la redacción dada por la Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


  Ha de señalarse, no obstante, que la preceptividad del dictamen se refiere exclusivamente a la reclamación interpuesta por x, y, pero no al procedimiento instado por x, dado que la cuantía de la indemnización solicitada es inferior a 50.000 euros, sin que el acuerdo de acumulación de los expedientes, adoptado cuando ya la instrucción de ambos se encontraba muy avanzada, pueda incidir en las competencias de este Órgano Consultivo determinando la preceptividad de nuestro pronunciamiento.


  Ello no obstante, dado que de la actuación del Ayuntamiento se desprende su voluntad de conocer el parecer del Consejo Jurídico en relación también con el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por x, este Dictamen se pronunciará sobre el mismo, si bien con carácter facultativo al amparo del artículo 11 LCJ.


  SEGUNDA.- Legitimación y plazo.


I. De conformidad con los artículos 31 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la legitimación activa cuando de daños físicos se trata, corresponde de forma primaria a quien los sufre en su persona, por lo que cabe reconocer tal legitimación a los tres interesados, en tanto que resultaron lesionados en el accidente cuya causa sitúan en el funcionamiento del servicio público municipal.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, es decir, al Ayuntamiento de Lorquí, titular del servicio de alcantarillado, conforme a lo establecido en el artículo 25.2, letra c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en cuya virtud corresponde al municipio la competencia en materia de abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.


Y ello sin perjuicio de la forma de gestión escogida para la prestación del servicio, y ya sea ésta directa o a través de una concesión administrativa.


II. Acaecido el accidente del que se derivan los daños reclamados el 9 de septiembre de 2013 y presentadas las reclamaciones el 2 de enero y el 26 de abril de 2014, respectivamente, es claro que lo fueron dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el  artículo 142.5 LPAC.


TERCERA.- Omisión del trámite de audiencia respecto de dos interesados y necesidad de completar la instrucción.  


El examen conjunto de la documentación remitida permite apreciar ciertas deficiencias instructoras que impiden considerar cumplidos los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, al tiempo que limitan los elementos de juicio con los que se cuenta para decidir sobre la pretensión indemnizatoria formulada, lo que aconseja completar la instrucción.


I. Omisión del trámite de audiencia.


El trámite de audiencia que confiere la instructora a los reclamantes una vez finalizada la instrucción del procedimiento e inmediatamente antes de formular la  propuesta de resolución, también hubo de dirigirse al resto de interesados en el procedimiento, es decir, a la aseguradora del Ayuntamiento y a la concesionaria del servicio de alcantarillado, lo que no consta que se llegara a hacer.


La condición de interesados en el procedimiento de ambas mercantiles resulta obvia, en la medida en que podrían resultar obligadas al pago efectivo de la indemnización que eventualmente llegara a establecerse en la resolución que ponga fin al procedimiento, una en virtud del contrato de seguro que la vincula con el Ayuntamiento reclamado y la otra en ejecución de la concesión administrativa del servicio de alcantarillado, afecta al cual se encuentra la instalación que produjo el accidente.


De hecho, la propuesta de resolución señala a la concesionaria del servicio como responsable del daño, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al momento de la adjudicación del contrato, así como de lo previsto en la Cláusula 16ª del Pliego de Condiciones, en cuya virtud el concesionario vendrá obligado a "indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento normal o anormal de los servicios, salvo si se hubieren producido por actos realizados en cumplimiento de cláusula impuesta por el Ayuntamiento con carácter ineludible".


Además, la condición de interesados tanto de la aseguradora como de la concesionaria ha sido reconocida por la propia Administración municipal, que les ha comunicado diversos actos de trámite, como la resolución de inicio del procedimiento administrativo -mejor, de admisión a trámite de la reclamación, pues se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte que comienza por la presentación misma de la reclamación-, la reanudación del mismo tras las distintas suspensiones acordadas, el acuerdo de acumulación de los dos expedientes tramitados como consecuencia del accidente y el escrito de alegaciones de x en el que realiza la cuantificación económica de su pretensión.


Sin embargo, no se les confiere el preceptivo trámite de audiencia contemplado en el artículo 84 LPAC y 11 RRP, con carácter previo a la propuesta de resolución, dándoles ocasión de formular alegaciones una vez instruido el procedimiento. Adviértase, además, que la omisión del trámite no es una mera irregularidad formal, sino que adquiere trascendencia sustantiva cuando se priva a dos interesados en el procedimiento de conocer determinadas actuaciones instructoras producidas con posterioridad a aquellas de las que sí se les dio traslado. Entre ellas, actuaciones tan relevantes para la decisión del procedimiento como la declaración de quien resultó con las lesiones más graves derivadas del accidente y que obra al folio 82 del expediente.


Procede, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se debió dar el referido trámite de audiencia, para hacerlo efectivo.  


II. Otras deficiencias instructoras y sugerencias de actuación.


a) Cuando se comunica a la concesionaria la apertura del período de prueba y las citaciones efectuadas para la toma de declaración de los lesionados y de los agentes de Policía Local, no se les ofrece la posibilidad de asistir a la práctica de dichas pruebas ni de hacerlo asistidos de técnicos, conforme al artículo 81.2 LPAC.


La aseguradora del Ayuntamiento no fue citada siquiera a la práctica de las pruebas ni se le comunicó la apertura del período de prueba.


Del mismo modo, tampoco consta que la aseguradora y la concesionaria fueran citadas a la práctica de la prueba consistente en la declaración de x, ni que se les diera traslado del resultado de dicha actuación y que obra al folio 82 del expediente.


b) Cuando se toma declaración a los lesionados, habría sido muy conveniente formularles las denominadas como preguntas generales que el artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para el interrogatorio de los testigos. Y es que, si bien esta condición no sería predicable de quienes reclaman frente a la Administración, sus declaraciones sí pueden valorarse respecto del procedimiento iniciado por los restantes reclamantes como testificales en orden al esclarecimiento de los hechos.


De haberse actuado así, se habría interrogado a los declarantes sobre la relación que unía x con x, y, madre e hija, y la razón de su presencia en el automóvil en el momento del siniestro, lo que ofrecería un criterio relevante para la valoración de las declaraciones del resto de ocupantes del vehículo acerca de las circunstancias del accidente, singularmente en relación con la causa de las graves lesiones padecidas por el copiloto.


c) No consta en el expediente la limitación de velocidad que afectaba al tramo de la vía en la que se produjo el siniestro, dato que resulta necesario en orden a establecer la eventual concurrencia de causas en la producción de los daños.


d) Del mismo modo y a idénticos efectos resultaría oportuno conocer quién es el titular del vehículo accidentado (parece deducirse del expediente que lo es x) e indagar si éste sufrió daños materiales, toda vez que ante un impacto como el descrito en los antecedentes de este Dictamen, que es susceptible de hacer saltar los airbags del automóvil y provocar daños físicos en sus ocupantes, resulta llamativo que no produzca desperfecto alguno en el vehículo. De haberse producido dichos daños y en atención a su alcance podría deducirse una conducción no adecuada a los límites de velocidad y a las condiciones de la vía.


e) En caso de no constar daños materiales en el coche accidentado, lo que podría confirmar la versión de la conductora acerca de la reducida velocidad a la que se produjo el choque con la tapa de registro, sería muy oportuno contar con un informe pericial que, con análisis de los umbrales de velocidad y los patrones lesionales, determinara la compatibilidad de las lesiones padecidas por los ocupantes del vehículo con las circunstancias del impacto -frontal, a baja velocidad y con activación de los airbags del vehículo-. Dicho informe resultaría necesario para poder entender concurrentes alguna o algunas de las concausas señaladas por la propuesta de resolución, singularmente el mal funcionamiento del airbag del copiloto o que éste llevara colocado o no el cinturón de seguridad.


En relación con el anormal funcionamiento del airbag, ha de señalarse que de la mera producción de las graves lesiones que sufrió el pasajero del vehículo no puede deducirse sin más que el airbag no funcionó correctamente, pues existen otras circunstancias que podrían explicar el resultado dañoso y están descritas en la literatura científica, por lo que para poder establecer la existencia de una concausa en la producción del daño, habría de probarse de forma suficiente el anormal funcionamiento de este elemento de seguridad.


Respecto del otro elemento de seguridad sobre el que existe controversia acerca de si se estaba utilizando o no, es cierto que se advierten en el expediente algunos indicios de que x podría no portar el cinturón de seguridad en el momento del impacto. En primer lugar, la declaración que la conductora presta ante la Policía Local en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, según la cual, preguntada acerca de las lesiones faciales que presentaba x, contesta que "se ha dado contra alguna parte del coche con la que se ha producido las heridas" (folio 5 del expediente). Posteriormente, con ocasión de su declaración ante la instructora y a preguntas de ésta acerca de los daños físicos que apreciaron en los ocupantes del vehículo (pregunta 4 de la declaración obrante al folio 50 del expediente), los agentes afirman que la conductora les manifestó que x, "que llevaba sangre por la cara", "se había golpeado contra el retrovisor".


Es cierto que, ante un choque a baja velocidad, parece poco creíble que un ocupante que porte el cinturón de seguridad pueda llegar a impactar contra el espejo retrovisor del vehículo, máxime si se ha desplegado el airbag. Del mismo modo, resulta sorprendente que, a baja velocidad y haciendo uso del cinturón de seguridad, el copiloto pueda impactar contra el airbag con tanto violencia como para producirse una herida inciso contusa en la frente, una fractura orbitaria y otra del seno maxilar y los graves daños oculares que resultaron del siniestro, lesiones éstas que son más probables cuando no se utiliza el cinturón, el usuario del vehículo sale proyectado hacia adelante sin la retención propia de aquél y recibe el impacto del airbag no cuando éste ya se ha desplegado totalmente, sino durante su activación explosiva, que hace que el material textil que lo compone salga despedido hacia el pasajero a altísimas velocidades (superiores a los 250 km/h).


No obstante, dado que en la mecánica de las lesiones producidas por los accidentes de tráfico existen múltiples variables, los indicios referidos no pueden llegar a considerarse como fundamentados en máximas de la experiencia ni una verdadera presunción de que el copiloto no portaba el cinturón de seguridad, con las consecuencias que a efectos de prueba les otorga el ordenamiento, por lo que sería muy oportuno contar con un informe pericial que arrojara luz sobre las indicadas cuestiones y pudiera contrarrestar las declaraciones de las restantes ocupantes del vehículo, que son categóricas al afirmar que x portaba el cinturón de seguridad.


Y es que las deficiencias probatorias acerca de la posible intervención de la víctima en la causación o, más bien, en el agravamiento de los daños por él padecidos perjudican la posición de la Administración. En efecto, no se desconoce que alguna sentencia ha señalado que cuando los desperfectos materiales de un vehículo accidentado son escasos o inexistentes, la carga de la prueba del nexo causal que corresponde al actor, se extiende no sólo a determinar la causa del accidente, sino que también es él quien ha de acreditar la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente circulatorio, sin que corresponda al reclamado probar que las lesiones tuvieron un origen diferente (SAP Pontevedra, Sección 6ª, núm. 619/2014, de 3 de noviembre). Pero lo cierto es que, de conformidad con la regla del onus probandi positivizada en el artículo 217 LEC y partiendo de que los artículos 78 LPAC y 7 RRP establecen que los actos de instrucción del procedimiento deben realizarse de oficio, entiende el Consejo Jurídico que compete al instructor del mismo acordar la práctica de aquellos medios de prueba que le permitan acreditar los hechos alegados por los interesados que no tenga por ciertos o cualquier otro hecho o circunstancia que pueda esclarecer tanto la actuación administrativa como la del reclamante.


Y es que respecto a los vacíos probatorios tiene una gran transcendencia la distribución de la carga de la prueba, debiendo el interesado acreditar cuantas circunstancias determinen la existencia del derecho que reclama, y pesando sobre el órgano administrativo la carga de probar cuantos elementos determinen la inexistencia de ese derecho, es decir, el deber jurídico de soportar el daño que recae sobre el actor, la inexistencia de relación de causalidad y las circunstancias que excluyen el nexo causal (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999), a las que cabría añadir ahora aquellas otras que, sin llegar a romper el vínculo causal, sí que permiten modular la responsabilidad de la Administración por la concurrencia de otras concausas generadoras del daño reclamado ajenas al servicio público, singularmente la propia conducta de la víctima.


f) Del mismo modo, sería conveniente aportar un informe médico de valoración del daño personal, que pudiera oponerse al unido al procedimiento por los reclamantes y ofreciera un soporte técnico adecuado a la cuantificación precisa de las lesiones físicas por las que se reclama.


g) Si se pretende declarar como responsable del daño al concesionario del servicio de alcantarillado, debería incorporarse al expediente una copia del contrato y de los pliegos de condiciones que lo rigen, en orden a conocer en detalle las obligaciones que incumben al concesionario durante su ejecución en relación con la evacuación de las aguas pluviales, pues de las alegaciones del concesionario parece deducirse que dicha prestación no estaría incluida en el objeto de la concesión.


h) En la medida en que de la resolución del procedimiento pueden derivarse obligaciones económicas para el Ayuntamiento, debería acreditarse en el expediente el cumplimiento de las exigencias que en el ejercicio de la función interventora en su modalidad de control previo establece el artículo 214.2, letra a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y demás normativa concordante, pues no consta que la propuesta de resolución se haya sometido a fiscalización previa de la Intervención Municipal.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución formulada, pues se ha omitido un trámite esencial del procedimiento cual es el de audiencia a todos los interesados.


  SEGUNDA.- El Ayuntamiento consultante debe completar la instrucción y la documentación obrante en el expediente en los términos indicados en la Consideración Tercera de este Dictamen.


  TERCERA.- Una vez realizadas las indicadas actuaciones instructoras y previo el preceptivo otorgamiento de audiencia de lo actuado a todos los interesados en el expediente, deberá formularse una nueva propuesta de resolución y ulterior consulta para la emisión de Dictamen sobre el fondo de la reclamación.


  No obstante, V.S. resolverá.