Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 65/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos a causa de un accidente de circulación (expte. 173/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2014 (registro de entrada en las dependencias de la Delegación del Gobierno en Murcia), x interpone reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces denominada Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en la que expone lo siguiente:
Que el pasado 12 de agosto de 2013 sufrió un grave accidente por la existencia de una gran mancha de gasóleo en la carretera RM-611, sentido La Paloma, p.k. 2,800, que provocó que cayera el ciclomotor que conducía, y que, como consecuencia de la caída, sufriera graves lesiones por las que tuvo que ser trasladado al Hospital Virgen de la Arrixaca. El elemento causante de la caída, causa eficiente y próxima del daño, fue el fluido deslizante (gasoil) como se desprende del Atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico de Murcia, que así lo acredita.
Solicita una indemnización de 8.611 euros por los daños físicos y materiales sufridos, cuyo desglose figura en el folio 34, acompañando diversa documentación que figura en los folios 1 a 32, de la asistencia sanitaria recibida; informe de la Dra. x, especialista en valoración del daño corporal; copia del Atestado instruido por la fuerza actuante; y presupuesto de reparación de la motocicleta por importe de 456,62 euros.
SEGUNDO.- Por el órgano instructor se solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera. Dicho informe se emitió el 4 de marzo de 2014 por Jefe de Sección de Conservación II en el siguiente sentido:
"1. La carretera RM-611 es de titularidad de la CARM.
2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe
A. No se tiene constancia directa del accidente. Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte alguno por aviso de derrame de gasóleo. Solamente se ha tenido constancia en este momento por las manifestaciones del reclamante, y el atestado de la Guardia Civil de Tráfico que obra en el expediente de reclamación patrimonial.
B. No se aprecia existencia de fuerza mayor. Sí existe actuación inadecuada de un tercero que vierte gasóleo en la calzada y no avisa sobre el suceso.
C. No se tiene constancia de la existencia de otro accidente en el mismo lugar.
D. El caso es accidental y fortuito. No es posible conocer, este derrame de gasóleo durante la madrugada en la que acaece el siniestro. Por consiguiente, no se puede establecer una relación de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.
E. En consecuencia con el punto anterior no existe imputabilidad a administración alguna.
F. En relación con el evento lesivo no se ha llevado a cabo actuación alguna, porque no procede.
G. La carretera se encuentra con la señalización adecuada. Así se manifiesta igualmente en el atestado de la Guardia Civil".
TERCERO.- El día 2 de mayo de 2014 se solicita informe a la Inspección Médica, para que determine sobre la idoneidad de la indemnización solicitada (puntos por secuelas y días de incapacidad). El requerimiento es atendido con fecha 19 de junio de 2014, con la remisión de un informe en el que el Inspector actuante lleva a cabo la siguiente valoración: 86 días impeditivos, 21 días no impeditivos y 2 puntos de baremo por metatarsalgia.
CUARTO.- Seguidamente se solicitó informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras para que determinase el valor de los daños alegados, entre otras cuestiones, siendo emitido el 1 de septiembre de 2014 en el sentido de expresar que el valor venal de la motocicleta asciende a 960 euros, y que el coste de las partidas que compone el presupuesto (456,62 euros, IVA incluido) de arreglo del ciclomotor es correcto y perfectamente compatible con los realmente ocasionados en el vehículo por el siniestro descrito en la reclamación.
QUINTO.- El 12 de noviembre de 2014 se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya presentado alegaciones.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 8 de abril de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque el carácter reciente de la mancha impediría tildar de ordinario el riesgo creado y, por ende, estaría fuera del control administrativo a través de la limpieza y señalización, destacando el carácter ocasional del vertido que no estaría bajo el control administrativo, sino cuando hubiera pasado un periodo de tiempo suficiente para la adopción de las medidas necesarias.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la necesidad de completar la instrucción.
Por parte del reclamante resultan documentados los siguientes aspectos:
1º) Que tuvo un accidente de circulación el día 12 de agosto de 2013, sobre las 7,40 horas, a la altura del km. 2,800 de la Carretera RM-611 (Nonduermas - La Paloma), término municipal de Murcia, conforme al Atestado núm. 648/2013 instruido por el Destacamento de Murcia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
2º) Que a consecuencia del accidente se produjeron daños en el ciclomotor que conducía (según presupuesto y fotos aportados) y el conductor resultó con un esguince de lisfranc y una fisura 1er. MTT del pie izquierdo, según los informes médicos remitidos por el interesado, todo lo cual le habría producido un daño consistente en 3 de puntos de secuela por metatarsalgia sobre base de osteoponia, así como 107 días de baja, de los cuales, 86 serían impeditivos (folio 44). Realidad que viene a ser confirmada con matizaciones por el informe de la Inspección Médica, que sólo reconoce 2 puntos por la secuela, pero que sí acepta los días de baja reclamados por el interesado.
3º) Que la causa a la que el reclamante atribuye el accidente (gasóleo en la carretera) es así considerada también por los instructores del Atestado (folio 25).
Por el contrario, por parte del Centro Directivo competente en materia de carreteras se sostiene que el vertido debió ocurrir de madrugada, sin que indique los motivos que lo llevan a mantener tal circunstancia. Señala además que no se ha tenido constancia directa del accidente, ya que consultados los datos de partes de emergencias, no figura ninguno por aviso de derrame. El órgano instructor sustenta la propuesta de desestimación en dicho informe al afirmar que no se pudo conocer el derrame durante la madrugada en la que acaece el siniestro, siendo lo más probable que el reclamante fuese el primero que se encontró con la mancha, sin que pueda afirmarse que hubo una omisión de los deberes de conservación.
Pero para que este último extremo pueda quedar corroborado en el procedimiento, se requiere que se aporte por el Centro Directivo competente en materia de carreteras información sobre cuándo pasaron los servicios de mantenimiento o de vigilancia por dicha carretera en el punto kilométrico reseñado antes de ocurrir el accidente, lo que permitiría determinar si se incumplió o no el estándar de rendimiento del funcionamiento del servicio público, porque, conforme a nuestra doctrina habrá de efectuarse "una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997. Y, como hemos señalado en diversos Dictámenes, es doctrina reiterada que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños" (Dictamen núm. 258/2013).
Lo anterior exige que se complete la instrucción recabando de la Dirección General de Carreteras los recorridos realizados por el servicio de mantenimiento en la carretera RM-611 (y en el punto kilométrico reseñado en el Atestado) con carácter previo a que ocurriera el accidente.
Una vez realizado este trámite, y de aportarse elementos nuevos al expediente, procede otorgar una audiencia al interesado, tras lo cual habrá de formularse nueva propuesta de resolución a la vista del resultado de tales actuaciones y recabarse el Dictamen de este Órgano Consultivo para su pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución consultada, siendo procedente completar la instrucción en los términos indicados en la Consideración Segunda, y elevar la nueva propuesta de resolución para que se dictamine por el Consejo Jurídico la cuestión de fondo planteada.
No obstante, V.E. resolverá.