Dictamen 275/24

Año: 2024
Número de dictamen: 275/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 275/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de julio de 2024, COMINTER 156779, y documentación en formato CD recibida en la sede de este Consejo Jurídico el día 30 de julio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_272), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2017, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

Expone en ella que el 22 de julio de ese año se lesionó un pie mientras hacía senderismo en Cuenca. Precisa que, en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Priego, de esa provincia, se le examinó y vendó el pie y se le indicó que estuviera 48 horas sin apoyarlo, aunque no se le realizó ninguna prueba radiográfica.

 

El 24 de julio de 2017, ya de vuelta en su domicilio de Murcia, acudió a su médica de Atención Primaria, a la que le entregó el volante que se le facilitó en el Centro de Salud de Priego.

 

Destaca que la facultativa no le quitó la venda ni le examinó el pie. Tampoco le hizo alguna pregunta ni la derivó para que la examinase un traumatólogo. De igual manera, no solicitó que se le realizara una radiografía. Sólo le indicó que fuese a la farmacia a comprar una venda y la derivó al fisioterapeuta del centro para que le hiciese un vendaje funcional. Le firmó un parte de baja médica con el diagnóstico de “distensión, esguince”.

 

La fisioterapeuta le colocó el vendaje, pero ella le advirtió que le dolía a ambos lados del tobillo y, sobre todo, por la parte posterior. Recuerda que le dijo que después de una semana se lo quitase ella misma en casa y que, a partir de entonces, debía apoyar el pie en el suelo y caminar con normalidad.

 

Se retiró ella misma la venda una semana después y advirtió que tenía el pie inflamado y dos grandes hematomas a ambos lados del tobillo. Por esa razón, al día siguiente regresó a ver a la fisioterapeuta y le expuso que le dolía en el lado izquierdo del tobillo y la parte de atrás. Debido a esa su situación, la fisioterapeuta le colocó otro vendaje funcional para 4 días más. Además, le indicó que siguiera apoyándolo y caminando con normalidad.

 

Explica que el 1 de agosto de 2017 la médica de Atención Primaria le concedió la baja laboral y acudió a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social FREMAP, cuyos médicos solicitaron permiso a la Inspección de Trabajo para realizarle una radiografía porque, aunque no le quitaron el vendaje, se apreciaba un importante hematoma, que podía ser compatible con una fractura ósea.

 

El día 4 de ese mes, volvió a la consulta de la fisioterapeuta sin vendaje. Le insistió en que seguía sintiendo dolor en la parte trasera del tobillo. Sin embargo, le recomendó que caminase sin apoyarse en muletas y que hiciese unos ejercicios que le ayudarían para la rehabilitación.

 

Añade la reclamante que con fecha 8 de agosto acudió de nuevo a ver a la fisioterapeuta y volvió a suceder lo mismo. No obstante, la fisioterapeuta le comentó que podía conducir y se realizar nuevos ejercicios en casa, como saltar de un pie a otro mientras mantenía todo el peso del cuerpo en cada uno de ellos. También le facilitó un calendario de las 3 semanas siguientes para recibir sesiones de rehabilitación y compaginarlas con su horario laboral, puesto que le dijo que estaba en condiciones de recibir el alta.

 

El 10 de agosto de 2017 regresó de nuevo a la Mutua donde se le realizó una radiografía que evidenció una fractura de peroné y se le remitió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), donde decidieron inmovilizar la pierna con una férula durante dos semanas, que luego se prolongaron otras dos.

 

El 16 de agosto acudió a su Centro de Salud y la médica sustituta de la titular modificó el diagnóstico en la documentación clínica.

 

Señala que se le retiró la férula el 7 de septiembre de 2017. Se le realizó una radiografía que permitió comprobar que la lesión remitía lentamente. No se descartó realizarle una intervención quirúrgica.

 

La interesada entiende que su médico de Atención Primaria emitió un diagnóstico equivocado que motivó un retraso diagnóstico con riesgo de provocarle complicaciones por recomendarle movilizar el pie, con lo que se agravó su dolencia y se demoró innecesariamente su curación. Añade que también experimentó sensación de angustia e incertidumbre desde que se alcanzó el diagnóstico correcto hasta que se le dijo que estaba curada, el 20 de octubre siguiente.

 

Por estas razones, solicita que se le indemnice por los daños y perjuicios que se le han causado.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 4 de enero de 2018 y el día 11 de ese mes se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que remita una copia de la historia clínica de la interesada, tanto de Atención Primaria (Centro de Salud de El Palmar) como Especializada, y los informes de los facultativos que la atendieron

 

De forma concreta, se solicita que la médico de Atención Primaria y la fisioterapeuta informen sobre las asistencias que le dispensaron a la interesada.

 

Ese mismo día se demanda a la mutua que remita una copia del historial clínico de la interesada, que incluya los resultados de las pruebas de imagen que se le pudieron haber efectuado.

 

Por último, se solicita a la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) que aporte otra copia de la historia clínica de la reclamante y el informe de la facultativa que atendió a la interesada en el Centro de Salud de Priego. Por último, se pide que informe sobre si ha interpuesto reclamación de responsabilidad patrimonial ante ese Servicio de Salud por los mismos hechos y sobre la resolución que se hubiese adoptado.

 

TERCERO.- El 24 de enero de 2018 se recibe la copia de la documentación clínica requerida a la mutua FREMAP, que consiste en el informe médico en el que se expone detalladamente la evolución que siguió la paciente hasta el 19 de octubre de 2017. En el informe, además, se inserta una radiografía que se le efectuó a la interesada.

 

CUARTO.- La reclamante presenta el 9 de abril de 2018 un escrito en el que solicita una indemnización total de 4.636 €, con arreglo al siguiente desglose:

 

a) Por 48 días de perjuicio moderado (desde el 22 de julio de 2017 hasta que se le retiró la férula el 7 de septiembre de 2017), 2.496 €.

 

b) Por 43 días de perjuicio leve, desde que se le retiró la férula hasta que obtuvo el alta médica (20 de octubre de 2017), 1.290 €.

 

c) Por el daño moral provocado por la angustia que experimentó, 850 €.

 

Finalmente, reconoce que no le ha quedado ninguna secuela, por lo que no reclama por este motivo.

 

QUINTO.- El 11 de mayo de 2018 se solicita de nuevo a la Dirección Gerencia del Área I-HUVA de Salud que presente la documentación e información que ya se le requirió.

 

De igual modo, se demanda otra vez a la Dirección Gerencia del SESCAM que facilite la información que se le solicitó.

 

SEXTO.- El 4 de junio de 2018 se recibe un escrito -no debidamente firmado- del Jefe de Servicio de Asesoramiento Jurídico y Responsabilidad Patrimonial del SESCAM en el que informa de que, hasta el 30 de mayo de 2018, no se había interpuesto por el hecho señalado ninguna reclamación.

 

SÉPTIMO.- El 22 de junio se recibe una copia de la historia clínica de la interesada y dos informes.

 

El primero de ellos es el realizado el día 14 de ese mes por la Dra. D.ª  Y. En ese documento confirma que la reclamante acudió a su consulta en el Centro de Salud de El Palmar el 24 de julio de 2017, para que se le concediese la baja. Destaca que le mostró un informe del Centro de Salud de Priego (Cuenca) en el que se señalaba que se le había diagnosticado un esguince de tobillo.

 

Manifiesta que, como el vendaje no estaba bien ajustado, informó a la paciente de que la lesión debía ser valorada por la fisioterapeuta del Centro, a quien se derivan todos los esguinces de tobillo. Esa compañera le colocó los vendajes con el material que ella había comprado en la farmacia, de mejor calidad del que disponen en el centro de salud.

 

Advierte que es falso que se negara a solicitar que se le hiciera una radiografía a la interesada porque esa posibilidad no llegó a plantearse, porque sólo pretendía que se le diese la baja.

 

De igual forma, rechaza que le dijera a la paciente que podía solicitar el alta el 8 de agosto de 2017. De hecho, expone que fue la propia paciente la que intentó que se le concediese el alta los días 1 y 4 de agosto y que fue la compañera médica que la sustituyó durante ese mes la que se lo desaconsejó. Y expone que, según le relató la madre de la paciente con posterioridad, cuando la llamaron de la mutua, puesto que no mejoraba de la lesión, le pidieron efectuarle una radiografía, en la que se aprecia la fractura no desplazada del maléolo peroneo.

 

A continuación, sostiene que “la paciente fue tratada siguiendo todos los protocolos que se exigen en este tipo de situaciones: al disponer de un diagnóstico médico previo de esguince en uno de los tobillos, se envía la paciente a la fisioterapeuta del centro para su valoración y tratamiento, donde fue correctamente tratada en sucesivas visitas y seguimiento.

 

Todo lo manifestado puede comprobarse fácilmente a través de la lectura de su historial médico que se acompaña a este informe.

 

QUINTO.- Es por tanto radicalmente falso que yo emitiera diagnóstico erróneo alguno, ya que la paciente, como he repetido, estaba ya diagnosticada por el facultativo de Priego (cuenca), sin que existiese razón médica o de otro tipo para hacer uno nuevo dos días después del primero”.

 

El segundo es el suscrito por D.ª Z, fisioterapeuta del Centro de Salud de El Palmar el día 18 de junio de ese año. En este documento reconoce que se atendió a la reclamante el 24 de julio de 2017 y expone pormenorizadamente las distintas asistencias que le prestó.

 

OCTAVO.- El 2 de agosto de 2018 se envía una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborar el informe valorativo correspondiente.

 

NOVENO.- El 16 de abril de 2024 se recibe el informe elaborado ese día por la Inspección Médica, en el que se exponen ciertas consideraciones en el apartado sobre Juicio Crítico que se reproducen más adelante. De igual forma, se recogen las siguientes conclusiones:

 

“- Hay un error diagnóstico, que inicia el facultativo del SESCAM, y que fue mantenido por la facultativa de atención primaria del SMS responsable de su asistencia. Este error motivó un retraso diagnóstico de 19 días, de los ellos los dos primeros atribuibles al SESCAM y los siguientes 17 al SMS.

 

- No se puede afirmar que el retraso diagnóstico haya provocado una prolongación en el tiempo de tratamiento ni en el tiempo de incapacidad.

 

- La fractura se consolidó de forma adecuada y sin secuelas”.

 

DÉCIMO.- El 3 de mayo de 2024 se concede audiencia a la interesada y a la Dirección Gerencia del SESCAM para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Sin embargo, no consta que se presentaran alegaciones ni que se aportaran más documentos.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 24 de julio de 2024 se formula propuesta de resolución estimatoria por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Además, el daño se concreta en un retraso diagnóstico de 19 días, de los que 17 son atribuibles al SMS. El importe del perjuicio personal particular ocasionado en grado moderado, valorado con arreglo al baremo correspondiente a 2017 [17 x 52,13 €/día], asciende a 886,21 €, que es la cuantía con la que se estima que se debe resarcir a la interesada y que se debe actualizar con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 24 de julio de 2024, completado con la presentación de un disco compacto (CD) el día 30 del mismo mes.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido presentada por una persona que goza de legitimación activa para ello, dado que es quien sufre los daños personales por los que solicita una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En este caso, no cabe duda de que la curación de la interesada se produjo el 20 de octubre de 2017, por lo que la acción de resarcimiento se interpuso 11 días más tarde, esto es, el 31 de dicho mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación, al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, porque se ha tenido que esperar más cinco años y medio a que la Inspección Médica emitiera su informe.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 4.636 € porque se retrasó el diagnóstico  adecuado de la fractura de peroné que padecía y porque dicha dilación agravó su dolencia y demoró innecesariamente su curación.

 

A pesar de que la reclamante no ha aportado algún informe médico que le permita sostener la imputación de mala praxis que realiza, es cierto que la Inspección Médica ha reconocido que se cometió un error de diagnóstico que inició el facultativo del SESCAM y que mantuvo la facultativa de Atención Primaria que lo atendió en su Centro de Salud de El Palmar.

 

De igual forma, explica que “parece razonable asumir que la fractura transindesmal (…) de peroné no desplazada que se diagnosticó a la paciente en 10/08/2017, tuvo lugar en el momento del traumatismo en el tobillo izquierdo que sufrió mientras practicaba senderismo en la provincia de Cuenca, el 22/07/2017, ante la ausencia de episodio traumático y de cambio brusco de sintomatología, entre el momento del accidente inicial y el momento de diagnóstico de la fractura”.

 

Esta circunstancia permite concluir que procede estimar la reclamación formulada, dado que existe una relación de causalidad manifiesta entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional, al haberse incurrido en un retraso diagnóstico, y el daño ocasionado que, además, reviste un evidente carácter antijurídico.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

I. Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, se debe analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

Con carácter inicial, conviene recordar que procede aplicar en este caso el sistema de valoración que se contempla en el articulado y en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

 

Además, puesto que la lesión se produjo en 2017, corresponde aplicar la actualización de las indemnizaciones previstas en ese sistema, de acuerdo con lo que se determina en la Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

II. En este sentido, conviene destacar que, además de en las Conclusiones, en el apartado sobre Juicio Crítico del citado informe de la Inspección Médica se rechaza que se le ocasionara a la interesada un agravamiento de su lesión y el retraso en la curación. Así pues, se sostiene que la documentación clínica analizada “evidencia que, cuando finalmente se diagnostica la fractura, el 10/08/2017, esta no se había desplazado, estaba pues en las mismas condiciones que cuando se produjo, sin que el tiempo pasado sin una inmovilización adecuada (se le aplicó un vendaje funcional en lugar de la férula) haya tenido repercusiones.

 

Desde el momento en que se diagnostica, se aplica el tratamiento estándar, férula suropédica durante aproximadamente 8 semanas. Este tiempo es razonable y acorde a la práctica médica, porque, aunque el tiempo medio estimado para estas inmovilizaciones es entre 4 y 6 semanas, este intervalo temporal hay que adaptarlo a cada paciente y a la evolución de la fractura según la radiología, siendo 8 semanas un tiempo que podemos considerar razonable y no tiene por qué guardar relación con el retaso diagnóstico.

 

Ni siquiera el tiempo de retraso en el diagnóstico se puede asimilar directamente a incremento de tiempo de tratamiento, ya que, como ya se ha comentado, la retirada de la férula para comenzar con los ejercicios de movilización no es en plazo fijo, sino que depende de la situación del paciente y del ritmo de consolidación de la fractura evidenciado radiológicamente. No se puede afirmar por tanto que exista una prolongación en el tiempo de tratamiento, ni en el tiempo de incapacidad.

 

La fractura consolida de forma adecuada y sin secuelas”.

 

Por tanto, no se ocasionaron secuelas que se deban indemnizar, sino, tan sólo, una lesión temporal provocada por el retraso diagnóstico ya citado, que la Inspección Médica concreta en 19 días, esto es, los comprendidos entre la fecha del accidente (22 de julio de 2017) y el momento en que se alcanzó el diagnóstico correcto, el 10 de agosto siguiente. Este daño es antijurídico, pues la interesada no tenía la obligación jurídica de soportarlo.

 

No obstante, a partir de esa última fecha, el tratamiento hubiera sido el mismo y no se causó daño alguno a la reclamante que revista esa naturaleza antijurídica.

 

Además, como durante los dos días siguientes al traumatismo la reclamante no fue examinada o tratada por facultativos del SMS (sino del SESCAM), se deben descontar del cómputo de los días de retraso en el diagnóstico resarcibles en este caso.

 

En consecuencia, procede aplicar la Tabla 3.B Perjuicio Personal Particular que se contiene en el Anexo del Real Decreto Legislativo ya citado. En él se contempla una indemnización por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado de 52,13 €, que es la que procede aplicar en este caso.

 

Así pues, la cantidad con la que se debe resarcir a la reclamante (17 x 52,13 €/día) es 886,21€, que es la misma que se contempla en la propuesta de resolución que se analiza.

 

Por último, conviene recordar que la cuantía citada deberá actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.

 

SEGUNDA.- Se dictamina en igual sentido la cuantía de la indemnización que debe satisfacerse a la interesada.

 

No obstante, V.E. resolverá.