Dictamen 279/24

Año: 2024
Número de dictamen: 279/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 279/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2024 (COMINTER 117435), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por accidente escolar (exp. 2024_205), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2024, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido su hija menor de edad, Y, alumna de 3º de ESO (1º Programas de Diversificación Curricular) del IES “Ingeniero de la Cierva”, de Patiño (Murcia).

 

Expone la reclamante que, con fecha 14 de febrero de 2024, su hija sufrió un “derrame hemático perilesional, le realizan cura en la enfermería y le rompieron las gafas y estuvo tomando ibuprofeno para el dolor”.

 

Solicita que se le indemnice en la cantidad de 250 euros.

 

Adjunta a la reclamación informe clínico de Atención Primaria, según el cual la niña, de 15 años, sufrió un balonazo en el ojo derecho, constatándose “movilidad ocular normal, visión normal y pupilas normorreactivas”.

 

La reclamación, que fue presentada en el mismo centro escolar, fue remitida a la Secretaría General de la Consejería consultante acompañada de informe de accidente escolar evacuado por la Dirección del centro, de fecha 6 de marzo de 2024, en el que se expone que los hechos tuvieron lugar el 14 de febrero de 2024, a las 11:35 horas, en el patio del centro, al finalizar el tiempo de recreo.

 

El informe relata lo sucedido como sigue:

 

Al tocar el timbre, a las 11:30, para volver del recreo a clase, un alumno del centro pega un balonazo en dirección a un grupo de alumnas que iba para clase, con la mala fortuna de darle a Y en la cara y romperle las gafas. Hubo un pequeño altercado porque a la niña le hizo daño y se puso muy violenta, acompañada a Jefatura de Estudios por varias de sus compañeras y se tardó algo de tiempo en calmarla. Decía encontrarse mal y que le dolía la cara y el ojo y se llamó a su madre para que la recogiese. No se presentó en el centro parte de lesiones, aunque la madre argumentó, al serle preguntada por la ausencia posterior de la alumna, que no veía bien sin las gafas y que estaba dolorida. En el día de hoy, la madre comparece con un informe clínico de su asistencia al centro de salud, el día 14, para apoyar el motivo de la rotura de las gafas”.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora, que procede a comunicar a la reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que requiere a la actora para que aporte diversa documentación acreditativa de los daños padecidos (factura) y del parentesco que une a la reclamante y a la alumna (Libro de Familia).

 

Intentada la notificación postal de la Orden de admisión a trámite, no pudo hacerse efectiva. El 6 de mayo de 2024, se consiguió su notificación personal a través del centro escolar.

 

TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección del centro educativo, se evacua el 26 de marzo de 2024, con un detallado relato de las gestiones realizadas por el equipo directivo del centro entre las familias de los dos alumnos implicados, Y y P (autor del balonazo), e intentar que éste se hiciera cargo del coste de reparación de las gafas, en aplicación de las normas de convivencia, lo que resultó infructuoso.

 

Del extenso informe y por lo que respecta de modo estricto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, se extractan los siguientes apartados:

 

El día 14 de febrero de 2024, sobre las 11:40 horas, entran varias alumnas de forma “tumultuosa” en jefatura de estudios, acompañando a la alumna Y, del 1º curso del Programa de Diversificación Curricular (PDC). Alborotan y hablan a gritos, de tal manera que cuesta calmarlas por parte de los jefes de estudios que allí se encuentran, en adelante singularizados por D. Z, jefe de estudios adjunto y encargado de 3º y 4º de ESO, que ha sido el responsable de tratar este asunto en el centro. Cuando logramos que una de ellas empiece a hablar inteligiblemente, relata que un alumno de 2º ESO ha pegado un pelotazo a Y, con tan mala fortuna que le ha hecho daño y le ha roto las gafas. Según ellas, tal como consta en un escrito solicitado por el jefe de estudios, y entregado a finales de esa misma mañana, el alumno se ríe de lo sucedido en lugar de disculparse con ella y se va a su clase de E.F.

 

Hay que señalar que la alumna está muy enfurecida y amenaza en la jefatura de estudios con buscar al alumno y agredirlo, insultándolo profusamente, argumentando que le ha hecho daño, pero, sobre todo, que le tendrá que pagar las gafas. Efectivamente, el jefe de estudios aprecia que las gafas están rotas. Lo que no puede apreciar es que la lesión producida haya sido más o menos importante, puesto que su estado es casi frenético y cuesta mucho calmarla (…)

 

Inmediatamente que la situación en jefatura de estudios se calma un poco, el jefe de estudios acude al visionado de las imágenes grabadas por las cámaras de vigilancia del exterior, pero no se puede apreciar en ningún momento lo ocurrido. Solo que el grupo de alumnas dobla una esquina y aparecen en el campo de visión de las cámaras, ya alborotadas, pero no se puede constatar el pelotazo. Hay que recordar que el tiempo de recreo de alumnado está vigilado por varios profesores de guardia, pero es prácticamente imposible evitar que un alumno lance un balonazo y termine impactando en la cara de otra alumna. Por otra parte, como así habían indicado ya las alumnas, el suceso se produce después de que haya tocado el timbre, cuando el profesorado de guardia de los patios está aleccionando a todo el alumnado a que se vaya a sus clases.

 

Sobre las 13:20, D. Z se entrevista con el alumno responsable del pelotazo, P, de 2º ESO A. Este reconoce que estaban jugando al fútbol en las pistas durante el recreo y, antes de marcharse a la clase siguiente [que se] correspondía con E.F., lanzó un balonazo, pero en ningún momento tuvo la intención de dañar a nadie. Cuenta que él reconoce haber sido el autor del balonazo. D. Z le afea el hecho de no haberse disculpado, él dice que sí que había ido a disculparse con la alumna, pero esta se puso violenta, lo insultó y entonces se marchó. Hay que mencionar que este alumno ya ha tenido un historial de faltas contra las normas de convivencia, pero se caracteriza por reconocer siempre que ha sido responsable de algo. También hay que mencionar que no hay, que nosotros tengamos constancia, ningún tipo de rencilla existente entre los alumnos implicados en el pelotazo. D. Z indica al alumno que, tal como indica el Decreto 16/2016, de 9 de marzo, ha cometido una falta leve consistente en “j) Los daños leves causados en los bienes o pertenencias de los miembros de la comunidad educativa, así como la apropiación indebida de material escolar de escaso valor.” Se le da la oportunidad de contarlo en casa para que sepan que tendrá que hacerse caso del pago de la reparación de las gafas o comprar unas nuevas y dice que sí, que así lo hará. D. Z considera, vistos los testimonios del alumnado implicado y las declaraciones de los mismos, que el suceso ha sido fortuito, sin intención de dañar a nadie.

 

(…)

 

No se produjo altercado alguno entre el alumnado que propició el suceso, más allá del alboroto posterior en la jefatura de estudios.

 

Ya se ha expresado anteriormente en este informe que, a nuestro juicio, los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible y la dificultad de impedir que hechos así ocurran en un centro educativo”.

 

Al informe se acompañan las declaraciones de la niña y de tres alumnas más que estaban con ella en el momento de los hechos, así como la del autor del balonazo, que reconoce su autoría, “pero ha sido sin querer”.

 

CUARTO.- Conferido, el 6 de mayo de 2024, trámite de audiencia a la reclamante, comparece ante la instructora y manifiesta que “no había vigilancia en el patio en el momento del accidente, y que quiere saber si había cámaras de vigilancia y que el Jefe de estudios del Centro, Z, le habló con voz alta y bruscamente a su hija, y que posteriormente a su hijo le habló mejor. Que la cría está todavía con pastillas, le duele mucho la cabeza desde el pelotazo, hoy también la ha sacado su padre del centro por encontrarse mal, que la declarante le ha comprado las lentillas a su hija. Que después de dos meses esto ya tendría que estar solucionado.

 

Este instituto no tiene ninguna responsabilidad, y que el padre del niño debería tener responsabilidad sobre los hechos de su hijo, que el niño no ha pedido perdón, que no se le ha castigado, y que en el autobús dijo "ha sido el balonazo del año"”.

QUINTO.- Con fecha 28 de mayo de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora del procedimiento que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 31 de mayo de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el número 1073/2019, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

De igual modo, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables, por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza, además, que la “debida diligencia de los servidores públicos incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”. Estándar de comportamiento éste que también recoge la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia 729/2016, de 21 de octubre, entre otras. Igualmente, es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, de forma reiterada, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 94/2024).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo al finalizar el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaban otros alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. Únicamente afirma que no había vigilancia en el patio cuando ocurrieron los hechos. No obstante , el informe de la Dirección del centro educativo justifica la ausencia de profesorado en el patio en ese momento, en el hecho de que el timbre que marca el final del tiempo de recreo y la obligación de lo s alumnos de volver a las aulas ya había tocado, por lo que los docentes se encontraban organizando la entrada a clase.  Ha de considerarse, por otra parte, que la edad de los menores implicados en el incidente, de 14 y 15 años de edad, no hacía exigible un control cercano y constante por parte de los educadores.  

 

Así se indicó también en nuestros Dictámenes 2/2012 y 169/2017, entre otros, sobre unos hechos esencialmente idénticos a los que fundamentan la reclamación sobre la que versa el presente. A tal efecto ha de recordarse, que en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas, empujones, balonazos, etc. en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001, 2573/2001 y 1073/2019 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el ya citado 2/2012 ó el 143/2011 de este Consejo Jurídico.

 

En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.