Dictamen 276/24

Año: 2024
Número de dictamen: 276/24
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (2024-
Asunto: Proyecto de Orden de modificación de la Orden de 27 de junio de 2017, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia.
Dictamen

 

Dictamen nº 276/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital, mediante oficio registrado el día 12 de septiembre de 2024 (COMINTER núm. 173280), sobre Proyecto de Orden de modificación de la Orden de 27 de junio de 2017, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia (exp. 2024_318), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2024 la Jefe de División de Dirección, Planificación y Gestión de la Contabilidad eleva a la Intervención General la propuesta de elaborar un proyecto de orden por la que se modifique el Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia.

 

En esa propuesta se señala que en el artículo 106,a) del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (TRLHRM), se atribuye a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, como centro directivo de la contabilidad pública, la función de someter el Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia a la decisión del Consejero de Economía y Hacienda.

 

En este sentido, se recuerda que mediante Orden de 27 de junio de 2017, del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, se aprobó el Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia (en adelante, PGCPRM).

 

De igual modo, se destaca que el Plan General de Contabilidad Pública (PGCP) reviste el carácter de plan marco y que fue aprobado por medio de la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, que fue modificada, a su vez, por la Orden HFP/1970/2016, de 16 de diciembre y, más recientemente, por medio de la Orden HAC/820/2021, de 9 de julio.

 

Se añade que resulta necesario que la Administración regional avance en la convergencia contable, en los ámbitos nacional e internacional, con la finalidad de modernizar los principios y técnicas de la contabilidad pública, facilitar la toma de decisiones y aportar información que permita evaluar y controlar la gestión pública.

 

Debido a esas circunstancias, se considera conveniente que las modificaciones que se han introducido en el PGCP se incorporen, asimismo, en el PGCPRM.

 

SEGUNDO.- Examinada la anterior propuesta, y de conformidad con su contenido, el Interventor General resuelve, el aludido 18 de junio de 2024, iniciar los trabajos de elaboración de un proyecto de orden por la que se modifique el PGCPRM.

 

TERCERO.- Según parece, el 5 de julio siguiente se envían copias de un borrador de proyecto de orden (que no se ha incorporado al expediente administrativo remitido para Dictamen) a distintos organismos autónomos de la Administración regional, a la Universidad de Murcia (UMU) y a la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT) para que, en su caso, puedan formular las alegaciones que considerasen oportunas.

 

En este sentido, obran en el expediente las comunicaciones de la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia; de la Directora Gerencial del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS); del Gerente del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA); de la Jefe de Sección de Gestión Económica Presupuestaria del Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF), de la Vicerrectora de Economía y Planificación de la UPCT y del Rector de la UMU, fechadas todas ellas el 17 de julio menos la última, que lo fue el 15 de julio de 2024, en las que manifiestan que los organismos autónomas e instituciones de los que forman parte no formulan alegaciones al borrador de reglamento que se ha mencionado.

 

Además, se contiene en la copia de las actuaciones una comunicación del Gerente del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM), fechada el citado 17 de julio de 2024, en la que formula una sugerencia al apartado 14 de naturaleza estrictamente terminológica.

 

CUARTO.- Con fecha 31 de julio de 2024, el Interventor General remite el proyecto de orden al Consejero de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital para que apruebe la iniciativa normativa ya mencionada.

 

QUINTO.- El Interventor General remite a la Secretaría General Del referido Departamento, el 1 de agosto de 2024, el proyecto de orden de modificación del PGCPRM para que sea informado por el Servicio Jurídico de la Secretaría General del citado Departamento.

 

Con esa iniciativa se remite el expediente compuesto, según se indica, por la mencionada Resolución de inicio del Interventor General, de las observaciones formuladas por responsables de los centros directivos afectados y por una Memoria de Análisis de Impacto Normativa (MAIN) abreviada inicial, suscrita conjuntamente por la Jefa de la División de Dirección, Planificación y Gestión de la Contabilidad y la Interventora adjunta el 31 de julio de 2024.

 

SEXTO.- El 3 de septiembre de 2024 se recibe el informe favorable elaborado el día anterior por el Servicio Jurídico ya mencionado, visado por la Vicesecretaria de la Consejería, a los efectos que se contemplan en el artículo 53.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG).

 

En este informe se argumenta que el expediente instruido contiene los

documentos esenciales que se exigen en el artículo 53 LPCG, en relación con el artículo 16.2,d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LORJA), y que se han cumplido los trámites de procedimiento establecidos en la citada disposición.

 

SÉPTIMO.- Se contiene en el expediente una MAIN abreviada definitiva, firmada el 6 de septiembre de 2024.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 12 de septiembre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

La consulta se ha formulado y el Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), dado que el proyecto de orden constituye desarrollo reglamentario del TRLHRM, y en concreto de sus artículos 104 a 108, que se refieren a la contabilidad pública.

 

SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.

 

Se considera que, con carácter general, el procedimiento seguido para la elaboración de la futura orden se ha ajustado a lo previsto en el artículo 53 LPCG, conforme a las actuaciones obrantes en el expediente que seguidamente se relacionan:

 

I. La iniciación del procedimiento se llevó a cabo a través de la propuesta dirigida por el Interventor General a la Secretaría General de la Consejería consultante para que su titular apruebe, mediante Orden, el proyecto reglamentario que se adjuntaba. A dicha propuesta se acompañaba la correspondiente MAIN inicial en formato abreviado y, como se ha apuntado, el primer borrador de proyecto de orden.

 

II. Se considera debidamente justificada en este supuesto la elaboración de una MAIN abreviada, de acuerdo con lo que se expone en el último párrafo del punto 1.4 del Apartado 1 de la Guía Metodológica para la elaboración de una memoria de análisis normativo (MAIN) en la Región de Murcia, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2022 y publicada por Resolución de 29 de julio de 2022 de la Secretaria General de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias, Política Social y Transparencia.

 

En esa parte del citado documento se señala que “En aquellos casos en los que se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos establecidos en esta guía, o estos no son significativos de tal forma que no corresponda la elaboración de una MAIN completa, se elaborará una MAIN abreviada con el contenido mínimo que se recoge en el apartado 3 de esta Guía”.

 

Por otro lado, se explica adecuadamente en esa versión inicial de la MAIN la razón por la que no se acepta la propuesta de redacción que realiza el Gerente del BORM.

 

En otro sentido, conviene recordar que la segunda versión de la MAIN que se ha incorporado al procedimiento se califica de definitiva cuando reviste el carácter, en realidad, de intermedia. Según se expone en el apartado señalado de la Guía Metodológica citada, “la última versión de la MAIN, la definitiva, [será la] que se unirá al expediente antes de su remisión para la correspondiente aprobación por el órgano que corresponda”, en este caso, al titular de la Consejería consultante. En ella deberá reflejarse la solicitud de Dictamen a este Órgano consultivo y el modo en el que se hayan tenido en consideración las observaciones que se formulan en este Dictamen.

 

III. Se ha solicitado y recibido el informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante que, además, está visado por la Vicesecretaria de dicho Departamento, por lo que puede considerarse suficiente para dar por cumplido el trámite al que se refiere el artículo 53.2 LPCG, de conformidad con lo que expuso este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 149/2007.

 

IV. Sin embargo, no consta en el expediente que se haya publicado en el Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente proyecto de orden, como exige el artículo 16.1,b) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

En este sentido, conviene aclarar que, en interpretación de dicho precepto, esa publicación debe llevarse a cabo cuando concurra, al menos una de las tres circunstancias que se exigen, es decir, cuando los proyectos de reglamento se sometan al trámite de audiencia o información pública o cuando se soliciten los dictámenes del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia o de este Órgano consultivo.

 

En consecuencia, ya que se ha recabado el parecer de este Consejo Jurídico, resultaba preceptiva la publicación de dicha información (y documentación) de relevancia jurídica.

 

Se ha constado que tampoco se incluido en la relación actualizada de las futuras normas reglamentarias que se encuentran en curso, esto es, en fase de elaboración, y que debiera recogerse también en dicho portal electrónico, como se impone asimismo en el apartado 2 del citado precepto legal.

 

V. Por último, se considera adecuado que se haya prescindido de los trámites de consulta, audiencia e información públicas que se prevén en el artículo 133 LPAC, dado que se promueve, en este supuesto, una iniciativa reglamentaria autonómica de carácter contable y de naturaleza interna. Esta excepción se puede considerar sin dificultad, amparada en una interpretación extensiva, en la excepción prevista en el apartado 4 de dicho artículo 133 LPAC.

 

Esta misma apreciación se puede realizar en relación con la decisión de prescindir del trámite de audiencia previsto en el artículo 53.2 LPCG dado que se trata de un proyecto de disposición del carácter y naturaleza ya apuntados, que no afectan ni incide en los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

 

TERCERA.- Texto sometido a consulta.

 

El proyecto reglamentario que se somete a consulta consta de una parte expositiva que, de manera adecuada, carece de título.

 

La iniciativa comprende, asimismo, una parte dispositiva, integrada por un artículo único que modifica el PGCPRM y que se descompone, a tal efecto, en dieciséis puntos.

 

El proyecto normativo concluye con una parte final que está compuesta por una Disposición transitoria única, en la que se establecen Reglas específicas para el registro de determinadas partidas contables, y dos Disposiciones finales, relativas, la primera de ellas, al momento de entrada en vigor de la futura orden y, la segunda, a su aplicación a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio presupuestario de 2024.

 

Además, incorpora un anexo en el que se recogen modelos de cuentas anuales desglosados en los siguientes apartados:

 

A. Balance.

 

B. Cuenta del resultado económico patrimonial.

 

C1. Estado de cambios en el patrimonio neto. Estado total de cambios en el patrimonio neto.

 

C2. Estado de cambios en el patrimonio neto. Estado de ingresos y gastos reconocidos.

 

C3. Estado de cambios en el patrimonio neto. Estado de operaciones con la entidad o entidades propietarias.

 

D. Estado de flujos de efectivo.

 

CUARTA.- Competencia material, habilitación legislativa y rango normativo.

 

I. En el Título IV del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM), aprobado mediante Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, se reconoce la necesidad de que la Comunidad Autónoma disponga de una Hacienda propia que le permita desarrollar y ejecutar sus competencias.

 

De hecho, el artículo 156.1 de la Constitución Española (CE) dispone que “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.

 

De manera similar, en el artículo 40 EARM se admite esa autonomía financiera siempre que se ejerza de acuerdo con la CE, el propio Estatuto de Autonomía y los principios de coordinación orgánica y funcional con las Administraciones estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles.

 

El reconocimiento de esta capacidad hacendística impone que la Comunidad Autónoma se dote de todos los instrumentos, entre otros, de carácter contable, que le permita la gestión económica y administrativa de su patrimonio y la obtención de los datos y de la información que resulte necesaria, además, para desarrollar las funciones que le corresponden y para adoptar las decisiones políticas que convengan.

 

Así pues, no cabe duda de que la Región de Murcia puede constituir (como ha hecho) una Hacienda diferenciada de la estatal y que, para ello, puede utilizar los instrumentos de carácter jurídico, económico y singularmente contable que posibilite su organización y funcionamiento, siempre que, entre otras exigencias, se pongan en práctica y utilicen de forma coordinada con el resto de las Administraciones Públicas y, en particular, de la estatal.

 

No resulta necesario insistir en el hecho de que con la modificación del PGCPRM se pretende, en esencia, su adaptación a la nueva regulación que se contiene en el PGCP.

 

II. Sobre la potestad reglamentaria de los Consejeros en el ordenamiento regional viene señalando de forma constante el Consejo Jurídico (por todos, en los recientes Dictámenes núms. 67 y 226 de 2024, 133 y 149 de 2018, 124/2017 y 120/2016, entre otros muchos) que la LPCG supuso un cambio en el escenario normativo preexistente al derogar la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, y establecer una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos.

 

En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 LPCG reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento y otra derivada por atribución explícita de esa potestad, de modo que, expresado con los términos que utiliza la propia Ley “los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal” (artículo 52.1) o, según el artículo 38, “cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida”.

 

Se trata de menciones que concuerdan con la doctrina constitucional expresada en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 185/1995, de 14 de diciembre, según la cual una ley puede otorgar a los Ministros (o Consejeros) el ejercicio de la potestad reglamentaria para dictar disposiciones concretas, acotando y ordenando su ejercicio.

 

Además de lo anterior, y por recoger lo que constituye doctrina jurisprudencial y científica hoy aplicable, debe traerse a colación como elemento interpretativo del marco normativo vigente, la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece con carácter básico en su artículo 129.4, tercer párrafo, que “Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o al Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante”.

 

Esta prescripción legal responde al criterio doctrinal que pretende evitar que, con la reiterada y no suficientemente justificada habilitación legal directa en favor de la potestad reglamentaria de los Ministros o de los Consejeros autonómicos, queden con ello defraudados, en la práctica, los preceptos constitucionales y estatutarios que configuran a los respectivos Gobiernos estatal y autonómicos como los titulares naturales o normales de la correspondiente potestad reglamentaria (Dictámenes núms. 332/2015 y 300/2016).

 

Se debe recordar que, en el ámbito autonómico, el ejercicio originario de la potestad reglamentaria corresponde, en primer lugar, al Consejo de Gobierno la Comunidad Autónoma. Así se dispone en el artículo 128.1 LPAC, según el cual el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los órganos de gobierno locales.

 

De igual modo, esa potestad reglamentaria originaria se reconoce, en el caso de la Región de Murcia, en el artículo 52.1 LPCG, en cuya virtud “La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, en materias no reservadas por el Estatuto de Autonomía a la competencia legislativa de la Asamblea Regional”.

 

En el proyecto normativo que es objeto de consulta, la Consejería considera en la MAIN que la habilitación legal expresa y específica en favor del Consejero, que es necesaria para que pueda promover y aprobar válidamente esa iniciativa reglamentaria, se encuentra en los artículos 9,g) y 106,a) TRLHRM, por lo que deben ser analizados a estos efectos (Dictamen nº 300/2016).

 

El primero de los artículos mencionados, esto es, el 9,g), establece que corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, en el ámbito de las materias objeto de esa Ley, dictar las disposiciones y resoluciones que procedan, siendo al mismo tiempo que, como antes quedó dicho, la contabilidad pública está regulada en los artículos 104 y siguientes del TRLHRM y que es, por tanto, materia propia de dicho texto legal.

 

Además, el citado artículo 106,a) dispone que la Intervención General, como centro directivo de la contabilidad pública, tiene a su cargo someter a la decisión del Consejero de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública Regional.

 

Por lo tanto, se considera, en este caso, que el titular de la Consejería actúa correctamente en el ejercicio de la potestad reglamentaria en virtud de la habilitación que a tal efecto se contiene, de forma suficientemente clara y expresa, en el TRLHRM.

 

III. De igual modo, también se entiende correcto que la disposición del titular de la Consejería adopte la forma de orden (artículo 25.4 LORJA).

 

QUINTA.- Contenido.

 

Ya se ha expuesto que el PGCP reviste el carácter de plan contable marco que sirve de instrumento para la normalización de los criterios contables que se deben aplicar por las distintas Administraciones Públicas.

 

El referido PGCP fue aprobado mediante la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, y fue modificado por medio de la Orden HFP/1970/2016, de 16 de diciembre, y, más recientemente, por medio de la Orden HAC/820/2021, de 9 de julio, por la que se modifican el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril y las normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas en el Ámbito del Sector Público, aprobadas por Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio.

 

Estas circunstancias justifican que la Intervención General haya considerado conveniente modificar el PGCPRM para introducir en él las modificaciones que se han llevado a efecto en el PGCP y que suscitan los siguientes cambios:

 

En primer lugar, se añade, en el ámbito de las normas de reconocimiento y valoración, una nueva, referente al tratamiento contable que se debe aplicar una entidad a los activos que se utilicen en aplicación de acuerdos de concesiones de servicio público, tanto si el activo lo construye o proporciona la concesionaria como si lo aporta la propia entidad concedente.

 

Las dos modificaciones siguientes afectan a la memoria de las cuentas anuales, de modo que se modifica la nota 21 para que se aluda en cada ejercicio a la información sobre contratación administrativa que se corresponda con la clasificación de los contratos y de los procedimientos que se encuentre en vigor. Asimismo, se modifica la nota 24 y con ello la denominación de algunos indicadores presupuestarios que ofrecen información de ese carácter y financiera y patrimonial.

 

Por tanto, no cabe formular objeción a la modificación del PGCPRM que se pretende aprobar mediante el proyecto de orden que aquí se trata, cuya conformación técnica y adecuación a los fines perseguidos son competencia de la Intervención General.

 

SEXTA.- Observaciones al texto.

 

I) A todas las partes del proyecto de orden.

 

En la parte expositiva del proyecto de orden se utilizan siglas (PGCP y PGCPRM) para aludir, de manera abreviada, al Plan General de Contabilidad Pública y al Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia, respectivamente.

 

Sin embargo, ello contradice lo previsto en el Apéndice b) que se contiene en la parte V de las Directrices de técnica normativa, que se aprobaron por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y al que se les dio publicidad mediante Resolución de 28 de julio de 2005 de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia.

 

Conviene advertir que dichas directivas resultan de aplicación en el ámbito autonómico regional dado que no se han dictado para él otras instrucciones que debieran seguirse en los procedimientos de elaboración de normas.

 

En dicho Apéndice b) se permite tan sólo la utilización de siglas dentro de una disposición y fuera del título (recomendación que se reitera en este caso en la directriz núm. 8) y de la parte expositiva.

 

En consecuencia, el empleo de siglas debe quedar reservado para la parte dispositiva y, por interpretación extensiva, a la parte final de las disposiciones.

 

Pese a ello, en la parte dispositiva se alterna en este supuesto el empleo de la expresión completa referente a dicho plan contable (Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia) con el de la sigla ya citada (Punto catorce, apartado 15, que se refiere a la nota 23, apartado 23.7).

 

Así, en este caso, debiera emplearse la denominación completa del plan contable público regional en el primer párrafo posterior al Artículo único y su título, e incluir esa primera vez ya la sigla entre paréntesis o entre comas, precedida de la expresión «en adelante» y se escriba en mayúsculas sin puntos ni espacios de separación, como se sugiere en el Apéndice b) ya citado.

 

Se da la circunstancia de que, sin embargo, en la Disposición transitoria única, en la que se alude en dos ocasiones al Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia, no se emplean dichas siglas, cuando debieran utilizarse en esos casos.

 

Por otro lado, y respecto de la fórmula promulgatoria que se contiene en la parte expositiva, se advierte que se utiliza en ella la fórmula de acuerdo con el Consejo Jurídico, sin que se ofrezca a la vez la posibilidad de que se emplee oído el Consejo Jurídico.

 

En este sentido, conviene recordar lo que se dispone en los artículos 2.5 LCJ y 3.1 y 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.

 

II. A la parte final.

 

1) En el apartado 1 de la Disposición transitoria única se establece un régimen jurídico específico para las subcuentas de las cuentas 100 y 558, ya que se señala en ella que las modificaciones que se produzcan en la parte quinta del PGCPRM, de acuerdo con lo establecido en el artículo Uno.16 del proyecto de orden, “se aplicarán una vez previstos y desarrollados los sistemas y procedimientos que permitan su funcionamiento conforme a la operatoria descrita en el referido punto”.

 

Sin embargo, en la directriz de técnica normativa núm. 40 se advierte que “No pueden considerarse disposiciones transitorias las siguientes: las que se limiten a diferir la aplicación de determinados preceptos de la norma sin que esto implique la pervivencia de un régimen jurídico previo”.

 

Resulta evidente que la inaplicación de las modificaciones que se introducirán en el PGCPRM por medio de la futura orden supondrá el mantenimiento, respecto del funcionamiento de dichas subcuentas de las cuentas 100 y 558, de los preceptos correspondientes de dicho Plan General en la redacción que tenían antes de que resultasen modificados.

 

Así pues, no hay inconveniente en atribuir a este apartado de la Disposición el citado carácter transitorio señalado, pues resultaría subsumible en la previsión que se contiene en el apartado d) de la citada directriz de técnica normativa núm. 40, puesto que, de manera implícita, declara la pervivencia o ultraactividad provisional de la norma anterior para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva disposición.

 

En este caso, el título de la Disposición no debería aludir a Reglas específicas para registrar determinadas partidas (que parece referirse a un régimen jurídico especial y de aplicación indefinida) sino a uno meramente provisional y transitorio. Por esa razón, resultaría aconsejable modificar el título de la Disposición para que advirtiera del carácter simplemente temporal de dichas reglas de registro contable.

 

2) En el apartado 2 de dicha Disposición transitoria se incluye un precepto que parece establecer un régimen también particular (pues se inicia con la locución adverbial No obstante) respecto del propio régimen transitorio previsto en el apartado 1 anterior, que supone la inaplicación temporal de las modificaciones que se introducirán en la quinta parte el PGCPRM cuando entre en vigor la futura orden, hasta que se desarrollen los sistemas y procedimientos adecuados que permitan su funcionamiento, como ya se ha expuesto.

 

En consecuencia, procede entender que, con independencia de cuando se apliquen las nuevas reglas que afectarán al funcionamiento de las subcuentas de la cuenta 100, al cierre del primer ejercicio en el que se apliquen por primera vez las modificaciones del PGCPRM, que será el correspondiente a 2024 (según se prevé en la Disposición final segunda del propio proyecto de orden), se deberán respetar las reglas de saldo de las cuentas 100 y 101 que se establecen en él. Si se ha entendido correctamente, sólo se prevé que ese precepto se aplique una sola vez (al cierre del ejercicio en el que se apliquen por primera vez las modificaciones incorporadas al PGCPRM, se dice en este apartado).

 

Pese a ello, también en la directriz de técnica normativa núm. 40 se rechaza que ese precepto se pueda integrar en una Disposición de dicho carácter transitorio, pues se dispone en ella que no pueden considerarse tales “las que dejan de tener eficacia cuando se aplican una sola vez”. En esta Disposición se encerraría, pues, una norma de caso único o prevista para ser aplicada en un supuesto particular.

 

Por esa razón, este apartado 2 debería separarse de la Disposición transitoria única en la que se integra y pasar a contenerse, de manera distinta, en una Disposición adicional, que es el tipo de disposición en el que deben alojar “Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el articulado”  o “Los preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma”. Así se determina en los apartados a) y d) de la directriz de técnica normativa núm. 39.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia goza de autonomía financiera constitucional y estatutariamente reconocida y puede crear, como ha hecho, una Hacienda propia, diferenciada de la estatal. Para ello, puede utilizar los instrumentos normativos y contables que posibiliten su organización y funcionamiento.

 

En este caso, resulta evidente que el proyecto de orden persigue adaptar el PGCPRM a la nueva regulación que se contiene en el PGCP, lo que sirve para garantizar la eficacia del principio de coordinación de la Hacienda autonómica con la estatal.

 

SEGUNDA.- El titular de la Consejería competente en materias de Economía y Hacienda cuenta con habilitación legislativa clara y suficiente para aprobar el proyecto de orden objeto del presente Dictamen, que supone desarrollo reglamentario del TRLHRM.

 

TERCERA.- La incorporación al referido proyecto normativo de las observaciones que se formulan en la Consideración sexta contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento jurídico.

 

No obstante, V.E. resolverá.