Dictamen nº 278/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de marzo de 2024 (COMINTER 57542), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños causados por accidente escolar (exp. 2024_096), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2021 Dª. X formula, en nombre y representación de su hijo Y, una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella expone que su hijo estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Monte Anaor de Alguazas. Añade que el 11 de marzo de 2021 el menor “iba caminado con la fila de clase para entrar a clase y al subir los escalones ubicados en el patio (con la mochila a cuestas) tropezó y cayó hacia delante frenando el golpe con la cara, la cual se arañó y sufrió daños en las gafas (rotura de cristal). Su seño de música fue testigo”.
Por ese motivo, solicita que se le indemnice con la cantidad de 46 €.
Con la solicitud aporta copias del Libro de Familia y de una factura emitida el día siguiente, 13 de abril de 2021, por una óptica de la localidad citada, por la cantidad también referida, por el cambio de un cristal debido a que estaba roto.
SEGUNDO.- El 14 de abril de 2021 se remite la documentación señalada a la Secretaría General de la Consejería consultante con la que se adjunta un Informe de accidente escolar suscrito ese mismo día por el Director del centro escolar. En este documento se confirma la fecha del accidente y que el menor estudia 4º curso de Primaria. Asimismo, identifica a la profesora que fue testigo de lo sucedido.
Con ese informa se acompaña el realizado con esa misma fecha por el citado responsable educativo en el que expone lo siguiente:
“1.- El pasado día 11 de marzo de 2021, al empezar el horario lectivo, el alumno junto a sus compañeros se encontraba en la fila dentro de las instalaciones del centro.
2.- Con la maestra (…), todos los alumnos del grupo al que pertenecen, comenzaron a entrar al pabellón número 2. Para acceder a la entrada, hay que subir tres escalones y en ese recorrido el alumno con su mochila de ruedas tropezó con uno de ellos, como expone su madre, y cayó sobre el suelo, con la consecuencia de la rotura del cristal de las gafas”.
Además, inserta una fotografía que muestra el lugar del patio en el que se produjo la caída del menor de edad.
TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 24 de febrero de 2023 y el día 2 del siguiente mes de marzo se requiere al Director del CEIP para que presente un informe complementario del que ya realizó en el mes de abril de 2021.
CUARTO.- El 17 de marzo de 2023 se recibe el informe elaborado ese mismo día por el responsable ya mencionado del CEIP.
En ese documento advierte que el tutor del alumno ya no trabaja en ese centro y que la maestra que presenció lo sucedido está jubilada. Destaca que, por esas razones, se debe remitir a lo que expuso en su informe inicial de 14 de abril de 2021.
Pese a ello, resalta que ha observado con detenimiento la fotografía que insertó en ese informe y que puede decir “que no existían obstáculos o irregularidades más allá de los propios escalones. Esto invita a pensar que la caída y rotura posterior de las gafas fuese un acontecimiento fortuito en la entrada del alumno con sus compañeros al edificio.
Tampoco se han producido anteriormente en ese lugar exacto otros accidentes”.
QUINTO.- El 22 de junio de 2023 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- El 25 de septiembre de 2023 se solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos, dependiente de la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, que informe:
1.- Sobre el estado de los escalones en los que tuvo lugar la caída y acerca de si, después del mencionado 11 de marzo de 2021, se han realizado obras u otras actuaciones en esa instalación.
2.- Acerca de si los escalones cumplen las características y los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
3.- Sobre cualquier otro aspecto que se considere oportuno.
SÉPTIMO.- El 30 de octubre de 2023 se recibe el informe técnico elaborado con esa misma fecha por el Arquitecto de dicha Unidad Técnica, con el visto bueno de la Arquitecta Jefe.
En este documento, de notable extensión, se insertan 11 fotografías de las escaleras en las que se produjo el siniestro, que se encuentran en una zona de patio junto a la escalera de emergencia ubicada entre los pabellones de Primaria e Infantil.
En el apartado 4. Situación inicial del documento se explica que “La zona concreta del accidente, se trata de una zona de plataformas-escalones, concretamente 3, con distribución escalonada y altura heterogénea, altura total media a salvar hasta nivel de acceso de escalera de emergencia (metálica pintada de azul), aproximada, de 64 cm, usada dicha escalera para el acceso de aulas en planta primera. Existe por la zona lateral a la escalera de emergencia, rampa que da acceso a plataforma a nivel de acceso de escalera de emergencia. La medida media de huella de las plataformas-escalones es de 32,5 cm”.
Más adelante, en el apartado 5 titulado Normativa de referencia, se expone que resulta de aplicación lo dispuesto en el “Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, más concretamente, el Documento Básico – Seguridad de utilización y accesibilidad, especialmente lo descrito en la Sección SUA 1”.
En el siguiente apartado se destaca que el centro se encuentra en correctas condiciones de conservación y mantenimiento. Finalmente, en el apartado 7 se exponen las siguientes conclusiones:
“- Cuestión 1. El estado de los escalones donde tuvo lugar el incidente, así como si con fecha posterior al día 11 de marzo de 2021 se han llevado a cabo obras o actuaciones sobre esta instalación. La zona peldañeada se encuentra en unas condiciones correctas de uso y no se han llevado a cabo obras o actuaciones sobre ellos desde la fecha del accidente.
- Cuestión 2. Si los escalones cumplen las características y requisitos exigidos en la normativa vigente aplicable a este tipo de instalaciones. Para el uso como escalera general, las plataformas-escalones no cumplen las características y requisitos mínimos exigidos en la normativa que le es de aplicación.
- Cuestión 3. Cualquier otro extremo que estime pertinente. En la zona del accidente y aledaña, existen varios elementos (plataformas-escalones, rampa, desniveles…) que no cumplen con las características y requisitos mínimos exigidos en la normativa vigente que le es de aplicación, por lo que deberían plantearse aquellos ajustes razonables que pudieran adecuar dichos elementos al uso actual”.
OCTAVO.- El 6 de noviembre de 2023 se concede una nueva audiencia a la interesada, pero tampoco consta que haya hecho uso de dicho derecho.
NOVENO.- Con fecha 28 de febrero de 2024 se formula propuesta de resolución estimatoria por haber quedado acreditada la existencia de un nexo causal adecuado entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado debidamente constatada. Por ello, se propone que se le reconozca a la interesada el derecho a percibir la indemnización que solicita, que se debe actualizar en la forma que está legalmente establecida.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 12 de marzo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que ostenta la representación legal del menor perjudicado, ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPA como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 11 de marzo de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 12 de abril siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Pese a ello, se advierte que la solicitud de indemnización se presentó el 12 de abril de 2021 ya citado y que, no obstante, no se admitió a trámite la reclamación hasta el 24 de febrero de 2023 (Antecedente tercero de este Dictamen). En consecuencia, la solicitud estuvo sin ser debidamente tramitada durante casi 2 años, sin que se expongan en la propuesta de resolución las razones que pudieran justificar esa dilación.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el núm. 229/2001, de 1 de marzo, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
II. En el supuesto que se analiza ha quedado acreditado que el hijo de la reclamante, que cursaba entonces 4º curso de Primaria, sufrió una caída el 11 de marzo de 2021 en las escaleras que, dentro del patio del CEIP, permiten acceder al pabellón nº 2. También que, cuando cayó sobre el suelo se golpeó la cara y que se rompió un cristal de las gafas que llevaba puestas. Este hecho ha sido corroborado por el Director del CEIP en los informes que ha realizado y se han traído al procedimiento.
Así pues, se sabe que el alumno perjudicado debía tener en aquel momento entre 8 y 9 años.
A instancia de la instructora del procedimiento se ha recabado el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos en el que se reconoce que el estado de esas escaleras es bueno. No obstante, en la conclusión segunda (Antecedente séptimo) se admite que las plataformas-escalones que conforman la esclarea no cumplen las características y requisitos mínimos exigidos en la normativa que le es de aplicación. De igual modo, en la conclusión tercera se insiste en el hecho de que en la zona del accidente y aledaña existen varios elementos (plataformas-escalones, rampa o desniveles) que no revisten las características y cumplen las exigencias y requisitos mínimos que se establecen en la normativa vigente.
El Consejo de Estado puso de manifiesto en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, que las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos, sobre todo, cabe añadir aquí, cuando los escolares tienen la edad tan temprana que se ha puesto de manifiesto en este caso.
Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen núm. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002 y 120/2003 o en el más reciente 286/2020).
No se tiene constancia de que en este caso hubieran concurrido otras circunstancias (como el propio comportamiento indebido del alumno) que pudiesen haber incrementado los riesgos generales que los escolares deben asumir cuando deambulan, caminan o hacen sudo de las dependencias e instalaciones educativas.
Parece que, en este caso, el accidente se produjo como consecuencia del resbalón, el tropezón o el traspiés que pudo dar el menor, que llevaba una mochila y que trataba de acceder al citado pabellón escolar. Si se considerase simplemente así, habría que entender que el menor sufrió una caída fortuita, que no pudo evitar, por lo que no existiría ninguna relación de causalidad entre el daño que sufrió por ese motivo y el funcionamiento del servicio público educativo.
Sin embargo, también es evidente que, en este supuesto, las escaleras del acceso al pabellón no revisten las características idóneas ni los requisitos mínimos que se exigen en las normas arquitectónicas que resultan de aplicación, y que su inadecuación para que caminen por ellas los alumnos de corta edad, con la seguridad que resulta exigible y deseable, incrementa las posibilidades de que se puedan producir percances como el que experimentó el hijo de la interesada.
Así pues, no cabe duda de que el daño sufrido por el menor como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico, ya que la inadecuación de las instalaciones en ese lugar, pese a su buen estado de conservación, supuso que el riesgo que es inherente a la utilización de las instalaciones escolares rebasase los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, dado que existe un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede, como señala en el artículo 91.2 LPAC, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la valoración del daño (46 €) ha de entenderse razonable y no discutida, puesto que no consta en el expediente que se haya realizado ninguna manifestación en contra sobre ella, de modo que se debe aceptar el importe reclamado.
Por último, debe añadirse que esa cantidad debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que ha quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido, cuya antijuridicidad también ha resultado debidamente constatada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar a la reclamante debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.