Dictamen 277/24

Año: 2024
Número de dictamen: 277/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 277/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de febrero de 2024 (COMINTER 33241), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_046), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2023, Dª. X presenta, en el IES “Mediterráneo” de Cartagena, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, en dicho centro educativo, el día 13 de febrero de 2023.

 

En el escrito de reclamación señala que “mientras tocaba la flauta dulce en su hora de música en el centro, otro compañero le pegó una patada en dicho instrumento, haciendo que su incisivo central izquierdo se rompiera en dos trozos”. Por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y se me indemnice en la cantidad de 100 euros legalmente actualizada”.

 

Con fecha 21 de marzo de 2023, la Directora del IES remite a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo el escrito de reclamación, acompañado de los siguientes documentos:

 

-Copia compulsada del Libro de Familia, que acredita que el menor Y es hijo de Dª. X.

 

-Factura emitida por una clínica dental de Cartagena, de fecha 17 de febrero de 2023, a nombre del paciente Y, en concepto de “gran reconstrucción por traumatismo en pieza 21”, por un importe total de 100 euros (exento de IVA).

 

-Informe de la Directora del IES, de fecha 13 de febrero de 2023, que señala que, “el alumno estaba en clase de música, con la flauta en la boca y otro alumno se ha acercado y le ha dado un golpe en la flauta provocando la rotura del diente”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 12 de abril de 2024, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructor del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante con fecha 28 de abril de 2023, indicando el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.

 

TERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2023, el instructor del expediente solicita a la Directora del IES que emita informe sobre los concretos extremos que señala expresamente. Y con fecha 12 de julio de 2023, en respuesta a las cuestiones planteadas por el instructor, la Directora del IES formula el siguiente informe: 

 

“1.- Relato pormenorizado de los hechos.

El alumno Z de 3ºB ESO, el día 13 de febrero de 2023, al entrar al aula de música, le comunica a la profesora allí presente, Dª. P que le había roto un diente con la flauta a su compañero Y del mismo grupo.

 

2.- ¿Constaba la presencia requerida del personal escolar en el momento de los hechos? En su caso, testimonio del mismo.

P, con DNI --, informa que el día 13 de febrero de 2023, lunes a sexta hora, en al aula de música, al comenzar la sesión, mientras que estaba escribiendo en la pizarra, se le acercó el alumno Z, muy preocupado, para comunicarle que le había roto, sin querer, un diente a su compañero Y, que tenía la flauta situada en la boca.

 

3.- ¿Calificarías el incidente de aislado? ¿Se había producido algún suceso similar? ¿El alumno que propinó el golpe había advertido, con anterioridad, de su acción? ¿Respondió, de alguna manera, a una acción anterior del alumno lesionado?

El incidente fue un hecho completamente aislado, el alumno Z se disculpó de inmediato y lo sucedido no fue en respuesta a ninguna acción previa por parte del alumno que sufrió dicha lesión.

 

4.- ¿Dispone de algún seguro escolar que cubra los daños acaecidos?

El alumno tiene el seguro escolar del centro, no disfruta de ningún seguro privado y puesto que la Seguridad Social no cubre la reconstrucción del diente a la que tuvo que someterse Y, la familia tuvo que acudir a una asistencia privada.

 

5.- Otras circunstancias que estime procedentes.

Precisó asistencia médica privada y el incidente fue solucionado de la forma más rápida posible”.

 

CUARTO.- Con fecha 10 de noviembre de 2023, el instructor del expediente notifica a la reclamante el trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que la interesada haya hecho uso de este derecho. 

 

QUINTO.- Con fecha 29 de enero de 2024, el instructor del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo, desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por D.ª X,”, por considerar que “la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la administración educativa”.

 

SEXTO.- Con fecha 14 de febrero de 2024, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.- Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP. El hecho lesivo se produjo el día 13 de febrero de 2023 y la reclamación se presenta en el IES con fecha 21 de marzo de 2023, dictándose la Orden de admisión a trámite el día 12 de abril de 2024; por lo tanto, es evidente que debe considerarse que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los Dictámenes núms. 295/2021, 181/2022 y 194/2022).

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando “el alumno estaba en clase de música, con la flauta en la boca y otro alumno se ha acercado y le ha dado un golpe en la flauta provocando la rotura del diente”.

 

Del informe de la Directora del IES se deduce que se trata de un accidente fortuito; el alumno que propinó el golpe se acercó al profesor “muy preocupado, para comunicarle que le había roto, sin querer, un diente a su compañero...”. La reclamante afirma que “mientras tocaba la flauta... otro compañero le pegó una patada”, pero en ningún momento alega que se trate de un golpe intencionado. Por lo tanto, se deduce del expediente, sin alegación ni prueba en contrario, que el evento dañoso se produjo de manera accidental.

 

Nada indica en el expediente (ni el escrito de reclamación ni los informes de la Directora) que el golpe propinado por el compañero haya sido intencionado. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

 

Por otra parte, no se deduce del expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado), ni que el golpe haya sido consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo.

 

Y nada indica que el profesorado no hiciera su labor de vigilancia y custodia con la diligencia debida. Teniendo en cuenta que se trata de alumnos de 3º de la ESO (14-15 años) y que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

 

Además, se deduce del expediente, sin alegación ni prueba en contrario, que la acción lesiva se produjo de forma súbita o repentina, sin que el profesor pudieran hacer nada para evitarla, y por lo tanto debe considerarse que la inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal; como repetidamente ha señalado este Consejo Jurídico, “la inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado puesto que el deber de vigilancia de los profesores y maestros no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar” (entre otros, Dictámenes 243/2021 y 196/2022).

 

El informe de la Directora pone de manifiesto que anteriormente no se había producido un incidente similar, que “el incidente fue un hecho completamente aislado” y que “lo sucedido no fue en respuesta a ninguna acción previa por parte del alumno que sufrió dicha lesión”; lo que refuerza la idea de que lo sucedido era imprevisible y que, por lo tanto, no se debió a un incumplimiento del deber de vigilancia por parte del profesor.

 

En definitiva, a la vista del expediente, no puede considerarse que el golpe haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y tampoco ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia.

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.