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Dictamen nº 127/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por accidente escolar de su hijo (expte. 213/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante oficio de 19 de enero de 2015, el Director del CEIP "San Miguel", de Molina de Segura, remite a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido a dicha Consejería, por el accidente escolar sufrido por su hijo x en el citado centro escolar el día 9 de diciembre de 2014, en el que expresa que en tal fecha a su hijo "se le cayeron las gafas rompiéndose la montura cuando salía de la clase en compañía de su monitora para ir al comedor".
La reclamante solicita que se le indemnice con la cantidad de 90 euros, según factura de adquisición de una montura de gafas emitida por una óptica, que adjunta; también acompaña copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación del alumno, un certificado del centro acreditativo de su matriculación en el mismo y un escrito de x, monitora de comedor del citado centro escolar, en el que expresa lo siguiente:
"...informo a la dirección del centro que el pasado martes 9 de diciembre, cuando salía del Edificio de Infantil con mis alumnos de comedor para ir al comedor que se encuentra en el Edificio de Ed. Primaria, ocurrió el siguiente accidente.
Los alumnos, como siempre, iban en fila y x, de Infantil 5 años A, al bajar los dos escalones de la puerta, tropezó y se resbaló, cayendo al suelo, cayéndosele las gafas debajo de él rompiéndose la montura. No hubo necesidad de curarlo".
SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2015, el Secretario General de la citada Consejería dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y ordenando la tramitación del correspondiente procedimiento, lo que se notificó al interesado.
TERCERO.- El 14 de abril de 2015 se acuerda un trámite de audiencia para la reclamante, sin que conste su comparecencia ni la formulación de alegaciones.
CUARTO.- El 22 de mayo de 2015 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
QUINTO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicita el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos alegados (gastos por la adquisición de una montura de gafas para su hija menor de edad) y que imputa a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo. Las circunstancias del caso no exigen requerir al centro un informe ampliatorio del que ya emitió la monitora del centro y se acompañó con la reclamación, sin que, además, la reclamante haya formulado alegación alguna que aconsejare la realización de mayores diligencias.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos y con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras muchas).
II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente en relación con daños producidos con ocasión de accidentes en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño se acredita y se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, de lo expresado en el informe del centro, no desvirtuado por la reclamante, se desprende que dicho daño no se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio. Nos encontramos ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente a la estancia y desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia exigible al profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En consecuencia, la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.