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Dictamen nº 124/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 196/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 11 de marzo de 2014 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del territorio, en el que, en síntesis, expresa que el 6 de diciembre de 2013, sobre las 18:50 horas, circulaba con su coche matrícula -- por la carretera RM-702 y, debido al mal estado de la calzada, se rompieron dos neumáticos y dos llantas de aquél. Afirma que la Guardia Civil de Tráfico realizó un informe del estado de la calzada. Además, señala que posteriormente formuló una denuncia ante la misma (que adjunta), siendo registrada con el nº 1021/13 y remitida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia.
Solicita el abono de los daños causados al vehículo, según las fotocopias que adjunta de dos facturas; una, de 12 de diciembre de 2013, de adquisición de dos neumáticos, por importe de 263,49 euros; otra, de 31 de diciembre de 2013, por reparación de dos llantas, por importe de 96,80 euros.
En la referida denuncia, formulada el 11 de diciembre ante el Sector/Subsector de Murcia de la Guardia Civil de Tráfico, el interesado especifica que el lugar de los hechos fue en la citada carretera RM-702, sentido Nerpio hacia El Sabinar, de Moratalla, unos dos kilómetros antes de llegar a El Sabinar, cuando por el carril contrario venían tres vehículos seguidos y, dada la estrechez de la vía, tuvo que orillarse en su carril hacia la derecha, pasando las dos ruedas derechas de su vehículo por unos socavones existentes en la carretera, notando un fuerte golpe y la pérdida de presión de los neumáticos, por lo que se paró y llamó a la grúa de su seguro, que vino poco más tarde para trasladar el vehículo a un taller de El Sabinar. Añade que en principio no llamó a la Guardia Civil, pero que ante la entidad de los daños se lo comunicó "a posteriori" al Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz, al ser de su demarcación, para que procedieran a señalizar los socavones y realizar una inspección de los mismos.
SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2014 la citada Consejería acuerda incoar el correspondiente procedimiento, requiriendo al reclamante para que subsanase y mejorase su reclamación en determinados aspectos.
TERCERO.- En contestación a lo anterior, el 28 de marzo de 2014 el interesado presenta escrito al que adjunta diversa documentación, esencialmente referida al reseñado vehículo y, además, expresa que desconoce el punto kilométrico exacto del accidente, pero que dicho dato debe obrar en el informe que, según afirma, emitió la Guardia Civil de Tráfico (de Caravaca, según indica más adelante) "tras la denuncia de los hechos"; informe en el que afirma que dicha autoridad realizó fotografías del estado de la carretera y de los daños de su vehículo. Concluye solicitando una indemnización de 360,29 euros, como suma del importe de las dos facturas presentadas. No aporta el informe de la Guardia Civil al que se refiere.
CUARTO.- Solicitado al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras un informe sobre el valor venal y los daños alegados respecto del vehículo de referencia, fue emitido el 21 de mayo de 2014, en el que, entre otros aspectos, no se oponen reparos a las facturas presentadas a los efectos indemnizatorios pretendidos.
QUINTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 28 de mayo de 2014, en el que, en síntesis, se reconoce la titularidad autonómica de la carretera RM-702, se indica que no se tenía previa constancia del presunto accidente ni de otros similares en el lugar a que se refiere el reclamante, que localizan entre los kilómetros 27 a 32 de dicha carretera, tramo que señalan que ha sido inspeccionado, sin encontrar desperfectos de gravedad.
SEXTO.- Mediante oficio de 10 de julio de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, sin que haya comparecido ni presentado alegaciones.
SÉPTIMO.- El 27 de abril de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditada la causa de los daños, por no ser suficiente para la acreditación de los hechos alegados su mera denuncia ante la Guardia Civil de Tráfico, sin existir más prueba al respecto.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, en la hipótesis de aceptarse la realidad y fecha del accidente que motiva la reclamación, en relación con la fecha de presentación de ésta.
III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y la audiencia de la interesada.
No obstante, habiéndose referido el reclamante a un informe sobre los hechos que dice que fue emitido por la Guardia Civil de Tráfico de Caravaca, debió haberse requerido a dicha autoridad para que remitiera la documentación obrante en su poder sobre los hechos de referencia. Sin embargo, en el presente momento, dada la importante dilación en la tramitación del procedimiento y que dicho informe no sería determinante para decidir el sentido de la resolución, según se concluye de lo expresado por el mismo reclamante, de posterior comentario, no procede ya acordar la retroacción de las actuaciones, sin perjuicio de recordar, una vez más, que cuando en el procedimiento se hace referencia a la posible existencia de actuaciones de agentes de la autoridad relativas a los hechos de que se trate, el órgano instructor debe efectuar el oportuno requerimiento de información a dicha autoridad.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que, para que exista tal responsabilidad, es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista de aseguramiento a todo riesgo no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de una suficiente acreditación de los hechos.
I. En el presente caso, el reclamante alega que la existencia de determinados daños en su vehículo (acreditados, al menos en lo que se refiere a la reparación de llantas, con la factura que adjunta, aunque la aportada factura de una mera adquisición de neumáticos no acredita, "per se", daño alguno) tuvo su causa en la existencia del paso de dicho vehículo, el 6 de diciembre de 2013, por unos socavones existentes en la calzada de la carretera regional RM-702, unos dos kilómetros antes de llegar a El Sabinar, de Moratalla.
Para acreditar tales hechos, el reclamante presenta copia de una denuncia que formuló el 11 de diciembre de 2013 en las dependencias del Sector/Subsector de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia, indicando en ella que en principio no llamó a la Guardia Civil (se entiende, que en la fecha y lugar del accidente), pero que lo hizo más tarde, a la Guardia Civil de Tráfico de Caravaca de la Cruz, por corresponder a su demarcación, a fin de que se personara en el lugar para señalizar los alegados socavones e inspeccionar la zona. De las manifestaciones contenidas en dicha denuncia (que sólo refleja las meras manifestaciones del interesado, sin suficiente valor probatorio "per se" a los efectos pretendidos), unidas a lo expresado en su posterior escrito se desprende que inmediatamente después del accidente el reclamante llamó a su compañía aseguradora, que envió una grúa que trasladó el vehículo a un taller, y que sólo posteriormente a tal hecho llamaría a la referida Guardia Civil de Caravaca para que se personara en el lugar que el reclamante les hubiera indicado (en su segundo escrito indica que dicho Cuerpo realizó el alegado informe sobre los socavones y los daños tras la formulación de la denuncia ante la Guardia Civil de Murcia, lo que efectuó 5 días después de la alegada fecha del accidente). Quiere decirse, pues, que, aun en la mera hipótesis de que existiera ese alegado y no aportado informe de los agentes de tráfico de Caravaca (informe que podía haber solicitado el reclamante en el trámite de audiencia final), e incluso si, como alega, hubieran efectivamente acudido y reflejado la existencia de los alegados socavones, al no estar ya entonces el vehículo en el lugar del presunto accidente, los agentes no hubieran podido dar fe de que el vehículo del interesado se encontraba en el lugar de los hechos ni, por tanto, hubieran podido dar su parecer sobre la probable causa de dicho accidente. No existe tampoco siquiera testimonio del empleado de la grúa en relación con esos alegados socavones, lo que debiera de haberse obtenido a instancia del reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba, en el momento procedimental oportuno.
II. En nuestro Dictamen nº 26/2012, de 30 de enero, referido a un supuesto que guarda sustancial analogía con el que nos ocupa, entre otros similares, expresamos lo siguiente:
"Como señalamos en el Dictamen nº 148/2004, de 13 de diciembre, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".
II. En consecuencia, la falta de acreditación de los hechos en que se funda la reclamación implica que no pueda considerarse que exista la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados, que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.