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Dictamen nº 131/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por solicitud de viabilidad de una estación de servicio (expte. 327/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2013 x, actuando en representación de la mercantil -- en su condición de administrador único, presenta en una oficina del servicio de Correos de la ciudad de Elche (Alicante) una solicitud de indemnización dirigida a la entonces Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En la reclamación expone que su representada solicitó el 7 de junio de 2006 a la Dirección General de Carreteras que emitiese un informe de viabilidad para la futura construcción de una estación de servicio junto a la carretera MU-554, en el término municipal de Archena, que dio lugar a la incoación del expediente núm. 740/2006.
De igual modo, explica que una vez que transcurrieron más de tres meses sin que la Administración resolviera la solicitud referida y puesto que su mandante consideró que el silenció revestía carácter positivo, solicitó a la referida Dirección General, con fecha 26 de julio de 2007, la autorización preceptiva para la construcción de la citada estación de suministro de carburante, que motivó la apertura del expediente núm. 854/2007.
El Director General de Carreteras dictó una resolución el 22 de octubre de 2008 por la que acordó acumular la tramitación de las solicitudes arriba mencionadas y denegar tanto el informe de viabilidad como la autorización de construcción de la instalación proyectada, sobre la base de que el proyecto presentado no cumplía la distancia de la línea límite de edificación que previene la normativa.
Contra dicho acto administrativo interpuso el correspondiente recurso de alzada que se resolvió por medio de una Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de 3 de febrero de 2009, en cuya virtud se acordó anular la resolución recurrida y retrotraer la tramitación del procedimiento administrativo hasta el momento en el que se omitió indebidamente el necesario trámite de audiencia.
Más adelante, y una vez que quedó cumplimentado ese trámite, Director General de Carreteras dictó otra resolución el 2 de junio de 2009 por la que decidió denegar tanto el informe de viabilidad como la autorización de construcción de la estación de servicio, con el mismo fundamento que había expresado en la resolución que aprobó el 22 de octubre del año anterior. Por ese motivo, la interesada presentó otro nuevo recurso de alzada.
El suscribiente de la reclamación recuerda que contra la denegación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada su representada presentó un recurso contencioso-administrativo, que se siguió por los trámites del procedimiento ordinario núm. 449/2010 ante la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Como el día 6 de mayo de 2011 se dictó finalmente la resolución desestimatoria del recurso de alzada mencionado, se tuvo que ampliar el objeto del recurso contencioso administrativo contra dicho acto expreso.
Por otra parte, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia autorizó con fecha 20 de abril de 2012 al letrado de la Región de Murcia para que se allanase a las pretensiones de la demanda, puesto que reconoció como ajustados a Derecho y a la realidad los fundamentos fácticos y jurídicos que en ella se contenían. Por ese motivo, el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 13 de julio de 2012 por la que estimó la citada demanda de nulidad.
Después de conferir un nuevo trámite de información pública en el mes de abril de 2013 se le notificó a la mercantil reclamante, el 25 de octubre siguiente la resolución por la que se le concedió autorización provisional para la ejecución de la estación de suministro de carburante y se fijaba un plazo de diecisiete meses para realizar la obra correspondiente.
En este sentido, x sostiene que existe una relación de causalidad clara y evidente entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño sufrido, ya que se produjo una tramitación irregular de los procedimientos necesarios para autorizar la construcción y puesta en marcha de la referida instalación que provocó un retraso de más de cinco años hasta que eso se reconoció y que, como consecuencia, le impidió durante ese período de tiempo ejercer su actividad empresarial y obtener los beneficios correspondientes (lucro cesante).
De hecho, manifiesta que es la falta de beneficios que la sociedad podía haber obtenido desde que se produjo la denegación de la autorización la que conforma el daño por el que reclama. Apunta asimismo que la evaluación del perjuicio económico resulta perfectamente predecible y cuantificable, debido a la singularidad de la actividad y a la ubicación del negocio. Por lo tanto, lo cuantifica en setecientos ocho mil doscientos noventa y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (708.294,95 euros) en lo que se refiere al período que finaliza el 25 de octubre de 2013. A esa cantidad habría que sumar 457,01 euros por día desde el 16 de octubre de ese mismo año hasta la fecha del acta de puesta en funcionamiento de la estación de servicio.
De acuerdo con lo señalado, manifiesta que la cantidad señalada no es aleatoria, sino que así se determina en el estudio económico de viabilidad elaborado a tal efecto por el Ingeniero Técnico Industrial x en cuyo apartado 1.8 se alcanzan las siguientes conclusiones:
En el estudio realizado se obtiene un beneficio teórico de 222.413 euros/año.
Si se supone una desviación negativa (en el peor de los casos) de un 25% en la variación de la intensidad media diaria (IMD), en el comportamiento de mercado, previsiones de ventas, imprevistos mayores, etc..., se rebajaría el beneficio estimado (222.413 x 25) en la cantidad de 55.603 euros. De ese modo, el beneficio neto real quedaría (222.413 - 55.603) en 166.810 euros/año.
Según explica en la reclamación, los anteriores datos no sólo vienen avalados por el referido informe técnico sino por los resultados que arroja el funcionamiento de la estación de servicio de la que la mercantil peticionaria es titular en la calzada del sentido contrario de la misma autovía denominada --, que no tiene acceso directo desde la calzada donde se debe ubicar la nueva estación y, por lo tanto, sin influencia sobre la clientela -ni negativa ni positiva- de una respecto de la otra.
Por lo tanto, de conformidad con los datos oficiales que se recogen en las cuentas anuales depositadas por la entidad reclamante en el Registro Mercantil de Murcia, obtuvo unos resultados de explotación, es decir, beneficios, de 1.398.875 euros durante el período comprendido entre los años 2008 y 2012, ambos inclusive, lo que supone una media anual ponderada de 277.975 euros por año.
Así pues, entiende el representante suscribiente que la cantidad de 166.810 euros anuales como base determinante del lucro cesante anual, por aplicación generosa de un 25% de desviación negativa, es más que prudente y justificada a la hora de cuantificar el lucro cesante total. Además, la fijación de esa cantidad permite, mediante la realización de una simple operación aritmética, precisar que el lucro cesante mensual (166.810/12) se situaría en 13.900,83 euros, y el diario (166.810/365) en 457,01 euros.
De igual modo, el interesado concreta que el período indemnizable comenzaría el 26 de julio de 2009 y concluiría en un primer momento con la puesta en marcha de la estación de servicio. Por lo tanto, la determinación del lucro cesante comprendería desde esa fecha indicada hasta el 25 de octubre de 2013, que es cuando se notificó la autorización para la construcción. Por lo tanto, transcurrieron 4 años, 2 meses y 29 días, de modo que la indemnización se debería calcular del siguiente modo:
4 años x 166.810 euros, hacen un total de 667.240,00 euros.
2 meses x 13.900,83 euros,.....................27.801,66 euros.
29 días x 457,01 euros,..........................13.253,29 euros.
De acuerdo con lo expuesto, el total del lucro cesante hasta el 25 de octubre de 2013 ascendería a 708.294,95 euros.
Según entiende el representante de la mercantil reclamante, a dicha cantidad se le ha de adicionar el tiempo que transcurra desde la citada fecha 25 de octubre de 2013 hasta el momento de la puesta en marcha de la estación de servicio a razón de 457,01 euros diarios, como se ya dejó señalado con anterioridad.
En cuanto al período indemnizable, toma en consideración los siguientes elementos:
a) Que la fecha de la solicitud fue el 26 de julio de 2007.
b) Que a esa fecha se le han sumado dos años, que se corresponderían con el período máximo de resolución (3 años), más otros 21 meses que se requieren para llevar a efecto el proyecto de ejecución y la construcción de las instalaciones. En consecuencia, ello permitiría entender que el 26 de octubre de 2009 se debería haber dado comienzo a la actividad, por lo que se debe entender que es el momento inicial del cómputo del lucro cesante.
c) Que el período indemnizable se debe prorrogar hasta la puesta en marcha de la estación de servicio, toda vez que desde que el órgano jurisdiccional autorizó su instalación se han cumplido por esa parte todos los requisitos para llevar a efecto su construcción definitiva, por lo que cualquier retraso en ello sólo puede imputarse a la inactividad o demora de la Administración autonómica.
Por último, adjunta hasta un total de catorce documentos entre los que se pueden destacar el informe técnico de viabilidad al que se hizo anterior alusión, las cuentas anuales de la mercantil reclamante relativas a la estación de servicio -- y la estadística de flujo de vehículos de la carretera RM-554 entre 2001 y 2011.
SEGUNDO.- Mediante un oficio de 20 de noviembre de 2013, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante pone en conocimiento del mercantil reclamante que se va a proceder a la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y le ofrece la información a la que se alude en el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- Por medio de una comunicación interior, fechada asimismo el 20 de noviembre, el órgano instructor del procedimiento requiere a la Dirección General de Carreteras para que emita un informe en el que dé cuenta de la tramitación de los expedientes administrativos referidos (740/2006 y 854/2007) y exprese su parecer al respecto.
CUARTO.- Obra en el expediente una comunicación interior del Director General de Carreteras, fechada el 26 de noviembre de 2013, con la que aporta el informe que le fue solicitado, si bien se debe advertir que la copia que se contiene en el expediente administrativo del que ha dispuesto este Consejo Jurídico parece no estar completa.
No obstante, sí que se puede apuntar que en dicho documento se expone que en la resolución de la Dirección General de Carreteras de 2 de junio de 2009 se fundamentó la denegación de la autorización solicitada sobre la base de criterios técnicos y jurídicos, relativos a la legislación aplicable, a la distancia de la línea límite de edificación y a lo que debía entenderse por "variante". De igual modo, se apunta que el hecho de que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma decidiera allanarse a la pretensión planteada en el recurso contencioso-administrativo no denota por sí mismo que se produjera un funcionamiento anormal de la Administración regional, ya que la solicitud de autorización siguió la tramitación prevista en la normativa de aplicación.
En relación con el daño alegado por la mercantil reclamante se pone de manifiesto finalmente que no se puede considerar como pérdida de ganancia lo que tan sólo era una expectativa de futuro, y que por esa razón no se ha producido perjuicio alguno que resulte indemnizable.
QUINTO.- Con fecha 3 de diciembre de 2013 el representante de la sociedad interesada presenta un nuevo escrito, en el que propone como medios de prueba de los que pretende valerse la documental consistente en los documentos aportados junto con su reclamación de responsabilidad patrimonial y los expedientes administrativos ya citados.
SEXTO.- Por medio de una comunicación interior con fecha 19 de diciembre de 2013 el órgano instructor solicita de la Dirección General de Carreteras que le remita copia de los expedientes administrativos 740/2006, sobre informe de viabilidad para instalación de una estación de servicio, y 854/2007, sobre solicitud de autorización para instalación de una estación de servicio, y de la Resolución de 30 de octubre de 2013 (aunque de la lectura del expediente se deduce que la fecha correcta es 29 de octubre) por la que se autorizó la instalación de la estación de servicio.
Mediante otra comunicación interior fechada el 5 de diciembre de 2013 el Director General de Carreteras remite al órgano instructor la copia de los expedientes solicitados.
SÉPTIMO.- Con fecha 9 de mayo de 2014 se confiere a la mercantil reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.
x presenta el día 22 de mayo un escrito en el que reitera las alegaciones que ya tuvo ocasión de exponer en su solicitud inicial de indemnización.
OCTAVO.- El 28 de julio de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acontecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 3 de septiembre de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la sociedad reclamante está legitimada para solicitar una indemnización por los daños patrimoniales que alega en concepto de lucro cesante, puesto que entiende que la autorización para la instalación de una estación de servicio que había solicitado se retrasó de manera injustificada y que ello le impidió desarrollar la actividad de distribución de hidrocarburos y, por tanto, obtener los ingresos y los beneficios correspondientes.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos viarios de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
Desde un punto de vista estrictamente formal resulta necesario destacar que la Consejería consultante ha omitido el artículo 46.2.c) del Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que exige que las consultas que se formulen a este Órgano consultivo se acompañen de una copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado.
En este caso, se debe dejar constancia de que las copias de los documentos que integran el expediente son incompletas o parciales en muchos casos, lo que dificulta la labor de análisis que debe desarrollar este Órgano consultivo. En el mismo sentido, se constata que los folios de la copia que se ha remitido no aparecen debidamente compulsados -excepto el primero- y que tampoco se han numerado convenientemente muchos de ellos.
TERCERA.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial interpuesta: existencia.
I. De acuerdo con lo que seguidamente se explica, no se puede compartir la argumentación que se contiene en la propuesta de resolución (Consecuencia Jurídica segunda) de que resulta de aplicación lo que dispone el apartado 5 del artículo 142 LPAC, ni mucho menos que nos encontremos en presencia de un daño de carácter continuado, ni que se pueda considerar como dies a quo en el que comenzó a transcurrir el plazo de impugnación el de la notificación a la sociedad peticionaria de la resolución por la que se le concedió la autorización provisional para la ejecución de la estación de servicio, que se concreta en la fecha de 25 de octubre de 2013.
Lejos de ello, entiende este Órgano consultivo que resulta de aplicación la regulación que se contiene en el apartado 4 del artículo 142 LPAC, que se refiere al ejercicio de la acción de responsabilidad que se deriva de la anulación de un acto o de una disposición administrativa. Una abundante jurisprudencia y doctrina consultiva ha asentado el principio de que la anulación no presupone el derecho a la indemnización, pero la Ley determina que, en todo caso, "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5", que previene que "el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".
Por lo tanto, en relación con el requisito temporal, el artículo 142.4 LPAC establece una regla específica para el cómputo del plazo prescriptivo en aquellos supuestos en los que se produzca la anulación de actos o de disposiciones administrativas. Así, el apartado del precepto mencionado establece que si la resolución o la disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia "definitiva" anulatoria. De manera distinta a lo que establece la Ley, el artículo 4.2 RRP señala para ese mismo supuesto que el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido "firme".
Como ya se explicó en nuestro Dictamen núm. 245/15, resulta evidente que existe una antinomia o contradicción entre ambas normas ya que computar el plazo de un año desde la sentencia definitiva no es igual que contarlo desde que la sentencia alcanza firmeza, puesto que esos conceptos no son equivalentes. Una sentencia es definitiva cuando pone fin a un procedimiento judicial, ya lo haga en primera instancia o en grados procesales ulteriores. Por su parte, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 207.2), son sentencias firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien porque no lo prevea la ley o porque, a pesar de estar contemplado, haya transcurrido el plazo procesal legalmente previsto sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Además, "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada" (art. 207.4).
Así, puede suceder -como en el presente caso- que resulte posible interponer recurso contra una sentencia definitiva y que, por tanto, pueda resultar modificada por el órgano jurisdiccional superior. Con objeto de evitar el riesgo de que eso se produzca, parece que la redacción del artículo 4.2 RRP ofrece una solución más razonable y que garantiza mejor, al mismo tiempo, el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, y pese al tenor literal del artículo 142.4 LPAC, se debe considerar que el día inicial de cómputo del plazo (dies a quo) se corresponde con el de la sentencia firme. Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2009 "Debe integrarse la interpretación del concepto "firmeza" del reglamento con [el] concepto "definitiva" de la Ley".
Esta solución fue acogida por el Consejo de Estado en su Dictamen de 2 de abril de 1998 (exp. 6486/1997) en el que señala que "Puede apreciarse que la recta interpretación de los preceptos tanto de la LRJPAC como de su Reglamento pasa, en primer lugar, por entender que la "sentencia" a que ambos se refieren debe gozar de la condición de "cosa juzgada formal", esto es, de ser irrecurrible. Y por tanto, no basta con que decida definitivamente una instancia, sino que además es necesario que sea firme, esto es, que no quepa contra ella recurso alguno (ya por haber sido dictada por alguna autoridad jurisdiccional cuya decisión sea irrecurrible, ya por haber sido consentida por las partes)".
Sin embargo, la redacción del artículo 142.4 LPAC plantea alguna duda adicional desde el momento que establece que el plazo de un año se cuenta desde que se dicte la sentencia anulatoria ("al año de haberse dictado la sentencia"). Ello permitiría deducir que el cómputo se iniciaría en ese momento y no en aquel que permita que el interesado llegue a conocer dicha resolución, lo que se produce normalmente cuando le es notificada.
Con fundamento en una decisión anterior del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 (caso Miragall Escolano y otros contra España), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar en sus Sentencias de 21 de marzo y 18 de abril de 2000, y de resolver expresamente en la de 15 de octubre de 2002, que cuando el daño trae causa de un acto anulado en vía judicial el plazo para reclamar comienza a computarse "desde el día siguiente al de la notificación o de la publicación de la sentencia que anula el acto". En términos muy similares se pronuncian las sentencias del mismo Alto Tribunal de 17 de marzo de 2003, 19 de septiembre de 2006, 21 de octubre de 2009 y 19 de marzo de 2010, entre otras.
Por otro lado, interesa señalar que en el Dictamen del Consejo de Estado al que se hizo mención más arriba se ofreció una solución en el supuesto de que se notificase una sentencia recurrible que finalmente no llegara a ser objeto de recurso. Allí se dice que, en ese caso, "el día inicial del cómputo es el día en que expiró el término legalmente establecido para interponer el recurso que corresponda sin haberlo utilizado (lo cual ha de computarse, a su vez, desde el día de la notificación de la resolución recurrible)".
II. En relación con el caso que nos ocupa, se debe apuntar que el reclamante manifiesta en su solicitud de indemnización que la plantea en tiempo hábil, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.2 RRP de que "... el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme...". En ese sentido, expone que la sentencia de anulación devino firme el 15 de noviembre de 2012, que es cuando se le notificó la diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de 13 de noviembre, que la declaró firme (folio 156 del expediente administrativo).
No obstante, resulta necesario recordar que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil interesada es de fecha 13 de julio de 2012, y que se le notificó a la reclamante el día 7 de septiembre de 2012 (folio 160). Además, en la parte final del fallo se le daba a conocer que contra dicha resolución jurisdiccional cabía recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que debía prepararse ante la propia Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación.
En este sentido, ya declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2002 que "La diligencia en la que se declara la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo -y cuya fecha la sociedad anónima recurrente considera que debe tenerse por día final del plazo para recurrir- es una actuación judicial de ordenación que se limita a constatar un hecho ya producido por ministerio de la Ley".
Con mayor claridad, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de octubre de 2009, ya citada, precisa que la firmeza se produce por el mero transcurso del plazo para recurrir sin haber interpuesto el pertinente recurso. Así, se dice en ella textualmente que "El supuesto examinado por la Sala de Cataluña deriva de una pretensión de responsabilidad de la administración autonómica catalana tras haber sido anulado un acto administrativo por un juzgado de lo contencioso administrativo. La lectura de la sentencia pone de relieve que la sentencia pronunciada el 12 de setiembre de 2002 fue notificada el 18 de setiembre de 2002. Más debe adicionarse que contra la misma cabía recurso de apelación en el plazo de 15 días conforme a lo estatuido en el art. 85 LJCA.
Hemos visto que el citado precepto establece que la sentencia quedará firme transcurrido el plazo de 15 días sin haberse interpuesto recurso de apelación. Significa, pues, que la propia norma legal estatuye cuando una sentencia deviene firme por lo que cualquier providencia ulterior que proceda a declarar la firmeza constituye una mera constatación de un hecho pero no una declaración a partir de la cual pueda nacer el plazo para el ejercicio de un derecho.
Se trata por tanto de un precepto que tiende a reforzar el hecho de que la firmeza se produce por el mero transcurso del plazo para recurrir sin haber interpuesto el pertinente recurso. Precepto lógico, pues resultando notorio el elevado número de asuntos que se sustancian ante la jurisdicción contencioso administrativa, no puede quedar al albur de los responsables de la gestión procesal la declaración de firmeza de una sentencia cuando tal situación deriva de la propia naturaleza de la misma. No debe olvidarse que el art. 248.4 LOPJ dice que "al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante que deben interponerse y plazo para ello".
Por ello en el caso presente al tratarse de una sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo, el momento inicial del plazo para ejercitar la acción sería el día siguiente al día en que hubiere expirado el plazo establecido en la ley para recurrir en apelación".
En términos muy similares se expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2010, en la que se declara que "lo que de ningún modo es posible es retrasar dicho dies a quo hasta la fecha en que se dicta la providencia que declara la firmeza de la sentencia pues se trata de un mero trámite procesal indiferente a los efectos del cómputo discutido en el presente litigio".
De nuevo declaró el Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de enero de 2011 que, en relación con el caso que se le había planteado"... la sentencia de 2 de febrero de 2001 fue notificada el 14 de febrero siguiente, por lo que el plazo para impugnarla, con arreglo al art. 89 LJCA , expiró diez días hábiles más tarde. Ése fue el momento en que, al no poder ser objeto de ulterior recurso, la citada sentencia devino firme; y, por ello, el derecho a indemnización por daños había indudablemente prescrito cuando el 25 de abril de 2002 fue presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. La declaración de firmeza de la sentencia es una mera constatación y nada añade a la circunstancia determinante de aquélla, que es la falta de impugnación tempestiva de la sentencia cuando ello sea posible.
No es ocioso añadir, en fin, que, desde el punto de vista del derecho de defensa, lo verdaderamente importante para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es, tal como ha tenido ocasión de subrayar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños".
Aún más recientemente, en sentencia de 25 de febrero de 2013, el Alto Tribunal ha manifestado que "De acuerdo con los citados artículos 142.4 LRJPAC y 4.2 de su Reglamento, el dies a quo para el cómputo del plazo de un año de prescripción es la fecha de la sentencia definitiva o la fecha en que la sentencia hubiera devenido firme, lo que permite descartar como dies a quo la fecha de 7 de marzo de 2006, de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaró la firmeza de la sentencia impugnada, al haber sido desestimado el recurso de casación contra la misma, pues no es posible confundir la firmeza de una sentencia con la resolución posterior que la declara, ya que el momento de la firmeza viene establecido por la ley, mientras que la providencia o diligencia posterior que declara la firmeza no es sino la simple constatación de un hecho.
La firmeza de las sentencias se produce por disposición de la ley, en los términos del artículo 207 LEC, bien porque contra las mismas no quepa recurso alguno, bien porque estando previsto el recurso, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, sin que, como indica la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2009 (recurso 679/2008), pueda quedar al albur de los responsables de la gestión procesal la determinación de la firmeza de una sentencia cuando tal situación deriva de la propia naturaleza de la misma".
Por lo tanto, el plazo para presentar el escrito de preparación del recurso de casación era de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia. Así lo establece el número 1 del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que también determina en su apartado 4 que la sentencia queda firme transcurrido ese período de tiempo sin que se haya presentado el escrito citado. Por lo tanto, el hecho de que se produzca la firmeza por el mero transcurso del período de tiempo fijado en la Ley no impidió que, desde el año 2010 (de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) y hasta este año 2016 (en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial llevada a efecto por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), correspondiese al secretario judicial declarar producido ese efecto mediante decreto, con objeto de dar a las actuaciones procesales ulteriores -ya no estrictamente jurisdiccionales- el impulso que resultase necesario.
Como es sabido, el plazo se computa según las normas generales (art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y art. 5.1 del Código Civil) y, como viene dado por días, no se cuentan los inhábiles (art. 182.1 en relación con el 185.1 LOPJ). Como consecuencia de ello, se debe entender que el día (dies a quo) en que empezó a correr el plazo para interponer la acción de resarcimiento fue el siguiente a aquél en que expiró el plazo de diez días señalado (esto es, el 24 de septiembre de 2012, dado que el día 11 de ese mes fue festivo en la localidad de Murcia), y que concluyó el 25 de septiembre de 2013.
Ese es el motivo, por tanto, de que se deba declarar que la presentación de la reclamación el 31 de octubre de 2013 se produjo de manera extemporánea, puesto que había transcurrido con exceso el plazo legalmente establecido para poder hacerlo, lo que debe conducir de manera necesaria a la desestimación de la solicitud de indemnización formulada. De igual modo, la evidencia de que se ha producido la extinción del derecho citado hace innecesario que este Cuerpo consultivo efectúe un pronunciamiento sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado y, de modo concreto, sobre la valoración del posible perjuicio, como impone el artículo 12 RRP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por cuanto que expresamente se debe considerar en ella prescrita la acción de resarcimiento interpuesta, ya que en el momento en el que se interpuso había transcurrido en exceso el plazo de un año que se contempla en el artículo 142.4 LPAC, y que ello debe conducir a la desestimación de la solicitud de indemnización.
No obstante, V.E. resolverá.