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Dictamen 130/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 30 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 366/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 5 de mayo de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos según expone:
El reclamante (el paciente en lo sucesivo) fue intervenido quirúrgicamente el día 16 de mayo de 2012 en el Hospital Virgen del Alcázar, de Lorca, de "coxartrosis derecha", practicándosele una "artroplastia total de cadera derecha" por derivación de la lista de espera de la sanidad pública. Tras la intervención, se le sometió a un tratamiento rehabilitador a pesar del cual su evolución fue lenta, persistiéndole gran debilidad muscular para la marcha. Se le realizó una Electromiografía (EMG) que informó de "axonotmesis parcial de nervio ciático común derecho, con mayor compromiso CPE (moderado) y muy leve para CPI". En marzo de 2013 se le valoró nuevamente, sin mejoría subjetiva; la nueva EMG informa de "Neuropatía axonal del nervio ciático común derecho crónico e intensidad importante, no impresionando de buen pronóstico...sin observarse potenciales de unidad motora que hagan prever una regeneración del mismo". El paciente relata que continuó sometido a tratamiento rehabilitador mediante fisioterapia hasta el día 8 de mayo de 2013, fecha en la que se emitió su alta médica. No obstante, al persistir el dolor se le prescribió como tratamiento de base continuar con el antineurítico "Pregabalina" 75 ml, 1 cada 12 horas.
A la vista de la situación del paciente, en junio de 2013 fue valorado en sesión clínica del Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Méndez, de Lorca, en la que se le informó de que la lesión es crónica y con pocas posibilidades de mejoría y que se aprecia disimetría de 0,5 cms. en miembro inferior derecho, valgo en miembro inferior derecho y varo en miembro inferior izquierdo.
Expone que en el momento de presentar la reclamación deambula con una muleta de apoyo y persisten los dolores provocados por la afección del nervio ciático (crónica) y por la dismetría detectada.
A continuación manifiesta que pese a someterse a esta intervención quirúrgica con la finalidad de mejorar su salud y su calidad de vida, sus condiciones físicas han empeorado después de la cirugía, pues tiene que andar con apoyo de una muleta, mediante paseos de 50 m., de longitud y persisten los dolores crónicos que sólo remiten mediante analgésicos y antiinflamatorios. Añade que las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica a que se sometió en el año 2012 (axonotmesis parcial y neuropatía del nervio ciático, disimetría, valgo de miembro derecho y dolor crónico), persistirán de por vida, de manera que sus expectativas de una posible mejoría tras la cirugía se habrían truncado.
Finalmente, solicita la reparación de los daños y perjuicios causados, que concreta en la cantidad de 157.465,35 euros por las secuelas, que valora en 94,5 puntos que multiplicados por el importe de 1.666,30 euros/punto (el paciente tenía 78 años cuando le realizan la intervención) suponen la cantidad total reclamada.
Con el escrito de reclamación se acompaña parte de la documentación clínica obrante en poder del paciente tanto del Hospital Virgen del Alcázar, como del Hospital Rafael Méndez (folio 4 a 37).
SEGUNDO.- El 11 de junio de 2014, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que fue notificada a las partes interesadas.
Asimismo se solicitó copia del historial y de los informes de los profesionales que le atendieron al Centro Hospitalario concertado con el Servicio Murciano de Salud (Hospital Virgen del Alcázar), así como se solicita aclaración de si el facultativo que le atendió era personal del citado Servicio Público o de ese Hospital, y en este último caso se le indicaba que se considerara parte interesada en el procedimiento administrativo que se tramitaba, debiendo dar traslado del mismo a su compañía aseguradora a los efectos procedentes.
Al mismo tiempo se solicitó a la Gerencia del Área de Salud III, a la que pertenece el Hospital Rafael Méndez, que remitiese copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que le atendieron sobre los hechos recogidos en la reclamación.
TERCERO.- Desde el Hospital Virgen del Alcázar se remitió copia de la historia clínica del reclamante, así como el informe de los facultativos que lo asistieron (folios 48 a 81), indicando la directora gerente del citado Hospital que el paciente fue intervenido por el cirujano Dr. x, proveniente de la unidad de lista de espera del Servicio Murciano de Salud, siendo asistido por facultativos pertenecientes al citado Ente Público.
De dicha documentación resultan de interés los siguientes informes clínicos:
-El informe de alta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de 21 de mayo de 2012 (folio 51), después de su ingreso para cirugía programada por "Coxartrosis derecha". Se hace constar que el 16 anterior se le intervino, realizándole "artroplastia total de cadera derecha". Se le coloca PTC Amplitude con los siguientes componentes: Cotilo talla 54, dos tornillos de 25 mm., inserto antiluxatorio, talla femoral nº 4, cuello extralargo y cabeza de 28 mm., siendo la estabilidad total.
Se anotó que su evolución fue satisfactoria, siendo alta a domicilio. Se le indicó que fuera a revisión a consultas externas del Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Méndez en cuatro semanas.
-El informe de la electromiografía realizada el 26 de octubre de 2012 (folio 75), en la que se concluye lo siguiente: "hallazgos actuales compatibles con axonotmesis parcial del nervio ciático común derecho, con mayor compromiso del nervio CPE (grado moderado), y muy leve para el nervio CPI".
-El informe de la electromiografía realizada el 3 de abril de 2013 (folio 79), en el que se concluye lo siguiente: "El estudio neurofisiológico muestra datos de neuropatía axonal de nervio ciático común derecho, de carácter crónico e intensidad importante. No impresiona de buen pronóstico (no se observan potenciales de unidad motora características de reinervación en músculos explorados)".
Asimismo también obra el documento de consentimiento informado para la intervención quirúrgica de prótesis de cadera suscrito por el paciente y el facultativo que le intervino (folio 72).
CUARTO.- Por la Gerencia del Área de Salud III se remitió copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que lo atendieron en el Hospital Rafael Méndez sobre los hechos recogidos en la reclamación.
-El informe emitido sobre el contenido de la reclamación por la facultativa especialista en rehabilitación de dicho Centro Hospitalario (84 a 85), que después de relatar sus antecedentes personales (accidente de tráfico en 1997 presentando traumatismo torácico, fractura luxación de cadera derecha y fractura supraintercondilea proximal de 1º dedo de pie izquierdo) hace referencia a la exploración física del paciente tras ser enviado a rehabilitación después de la intervención de artroplastia total de cadera (fue visto en consulta el 30 de mayo de 2012, apreciando zona indurada en cicatriz quirúrgica, siendo su cierre correcto pero con calor local y deambulación con apoyo parcial y con ayuda de 2 muletas).
En referencia al tratamiento rehabilitador seguido se indica lo siguiente:
"El paciente inició tratamiento de rehabilitación en este centro hospitalario con el protocolo habitual que corresponde a cadera intervenida mediante el procedimiento de artroplastia total.
Debido a la presencia de calor local y enrojecimiento en zona de cicatriz, se pautó tratamiento antibiótico durante 10 días.
En el transcurso de la evolución, presentó dolor a nivel de región glútea y raíz de muslo derecho, dolor que ante la evidencia de dismetría de aproximadamente un centímetro a expensas de la extremidad intervenida, se pautó plantilla compensadora para su nivelación.
Presentó también dolor de intensidad en rodilla derecha, que en RMN solicitada a tal efecto por traumatología se apreció artrosis bicompartimental y femoro patelar, además de edema óseo en cóndilo femoral externo y rótula y pequeño quiste de Baker.
Ante la presencia de dolor en región glútea y muslo, el servicio de traumatología solicitó EMG el 26 de octubre de 2012, hallándose axonotmesis parcial de nervio ciático común derecho, con mayor afectación de componente externo del mismo. Ante el citado hallazgo se inició tto a tal efecto, con electroterapia exponencial en celda externa de pierna derecha y tto analgésico mediante electroterapia y antineuríticos tipo vit. B12 y Pregabalina.
Se continuó con tto físico hasta el 8 de mayo de 2013, fecha en la que el paciente ha logrado deambulación con ayuda de muleta. Persistiendo el dolor ya mencionado. Nuevo EMG de control muestra datos de neuropatía axonal de nervio ciático común derecho, de carácter crónico e intensidad importante, sin observarse potenciales de unidad motora que hagan prever una regeneración del mismo.
Ante la estabilización en su proceso de recuperación, el paciente finaliza tto el 8 de mayo. Como tto base se indicó seguir con antineurítico Pregabalina 75 l/cada 12 h".
A continuación se refiere a su evolución y estado actual a la fecha de emisión de dicho informe el 30 de junio de 2014.
-El informe emitido sobre el contenido de la reclamación por el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital (folios 86 y 87), en el que se expone lo siguiente:
"Paciente atendido en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología por coxalgia derecha.
Incluido en lista de espera quirúrgica el 31 de octubre de 2011 con el diagnóstico de coxartrosis derecha para intervención de prótesis total de cadera derecha.
Según consta en informe adjunto a la historia clínica del paciente, éste fue intervenido en el hospital Virgen del Alcázar de Lorca el 16 de mayo de 2012, mediante artroscopia total de cadera derecha, indicándose una evolución satisfactoria y siendo alta con orden de revisión en consultas externas de COT y de cita en Servicio de Rehabilitación del Hospital Rafael Méndez.
El 23 de octubre de 2012 en consultas externas de COT, se le aprecia "insuficiencia del glúteo", por lo que se pide EMG.
El 13-11-2012 se aprecia en EMG: "axonotmesis parcial del nervio ciático común derecho con mayor compromiso en el nervio ciático poplíteo externo de grado moderado y muy leve de ciático poplíteo interno". A la exploración se le apreció "insuficiencia de glúteo". Se indicó potenciar el músculo glúteo a rehabilitación.
El 13-12-2012 el paciente continuaba tratamiento con Servicio de Rehabilitación.
El 18-3-2013 el paciente refiere no mejorar. Deambulaba con una muleta. Podía realizar la flexión dorsal del tobillo, pero tenía dificultad de elevar el miembro inferior y realizar la rotación externa de la cadera. Presentaba atrofia del músculo cuádriceps y debilidad del miembro inferior. Todavía seguía tratamiento en rehabilitación. Se pidió nueva EMG.
El 19-4-2013 en EMG se apreciaba "neuropatía axonal del nervio ciático común derecho crónico con intensidad importante. No impresiona de buen pronóstico", seguía tratándose en Servicia de Rehabilitación.
El 14-6-2013 se realiza sesión clínica del Servicio de CDT, apreciándose la lesión nerviosa ya crónica y ofertando al paciente una órtesis para mejorar su marcha.
El 16-6-2013 se estudia telemetría de extremidades inferiores, apreciándose una disimetría de 0,5 cm. El paciente rechaza una órtesis tipo "rancho de los amigos".
El 30-1-2014 y el 4-4-2014 se constata la persistencia de la lesión crónica nerviosa. Se comprueba la estabilidad de la PTC derecha y se realiza una interconsulta al Servicio de Rehabilitación para realizar valoración de nuevas sesiones de recuperación funcional".
También obra el informe emitido por facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología (folio 91), que se pronuncia en términos similares a la evolución descrita anteriormente.
QUINTO.- Solicitado el informe a la Inspección Médica sobre los hechos recogidos en la reclamación sin que se hubiera evacuado en el plazo previsto para su emisión, el órgano instructor acuerda continuar el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de fecha 27 de mayo de 2011.
SEXTO.- Por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--) se aportó dictamen pericial de un especialista en cirugía ortopédica y traumatología, en el que se formulan las siguientes conclusiones (folios 129 reverso y 130):
El paciente padecía una artrosis de cadera derecha derivada de una antigua fractura-luxación que sufrió en un accidente de tráfico y el tratamiento indicado era la colocación de una prótesis total de cadera (PTC).
Tras realizar el correcto estudio preoperatorio y firmar los correspondientes documentos de consentimiento informado de la cirugía y de la anestesia, la intervención se llevó a cabo el 16 de mayo de 2012, sin complicaciones, tras someterlo previamente a un estudio preoperatorio.
Durante el periodo de rehabilitación, al mostrar una lenta evolución y debilidad muscular en MID, se solicitó un estudio EMG (octubre 2012), que demostró una lesión del nervio ciático del tipo axonotmesis parcial, con afectación de su dos ramas principales: CEP (lesión moderada) y CPI (lesión leve).
Pese al correcto tratamiento aplicado, la lesión no llegó a recuperarse del todo aunque sí mejoró de forma objetiva; al cabo de un año la situación era estable desde el punto de vista EMG y el paciente precisaba el uso de un bastón para deambular (lo que en parte podía también deberse a su gonartrosis).
La dismetría de 5 mm., que le quedó no puede considerarse una complicación de la intervención, ni tampoco el valgo observado en la telemetría un año después, pues éste depende de la articulación de la rodilla, formando parte de la desviación artrósica, tratándose de una patología diferente que requeriría un tratamiento independiente.
No se reconoce la existencia de mala praxis en la intervención, y la lesión nerviosa acaecida forma parte de las posibles complicaciones de este tipo de intervención y aparece hasta en el 7% de los casos, incluido en los Hospitales con mayor experiencia. El paciente estuvo correctamente informado de esta posibilidad a través del consentimiento informado.
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes en el procedimiento a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, durante dicho periodo el reclamante tomó vista del expediente y posteriormente formuló escrito de alegaciones el 22 de mayo de 2015 (de certificación en la Oficina de Correos en Águilas) en el que reitera y da por reproducidos todos los argumentos del escrito de reclamación. Además puntualiza el informe pericial del especialista en la materia aportado por la compañía aseguradora del Ente Público, en el sentido de que "ya es mala suerte que en el caso que nos ocupa el alegante haya caído dentro de ese escaso 7% de riesgo y que el citado perito se base en eso para descartar absolutamente la posible mala praxis del traumatólogo que le operó. Y segundo, el CI en resumidas cuentas no es más que un contrato de adhesión que el paciente firma obligado; o lo suscribes o no hay operación. Lo que al parecer otorga patente de corso para que ocurra lo que ocurra en la mesa de operaciones, el paciente JAMAS tenga derecho a reclamar nada".
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 16 de septiembre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por extemporánea y porque considera que la asistencia prestada fue acorde con los protocolos aplicables, aunque lamentablemente se produjo una complicación, que fue la lesión del nervio ciático derecho, que aunque pudo haber mejorado con la rehabilitación no respondió de forma favorable al tratamiento.
NOVENO.- Con fecha 30 de septiembre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. El reclamante, en su condición de usuario del servicio público sanitario que se siente perjudicado por su actuación, ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en su condición de titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño y que derivó al paciente al Centro Concertado en el que se le realizó la intervención practicada también por facultativos del sistema sanitario público.
2. Pese a que el órgano instructor considera que la acción resarcitoria presentada el 5 de mayo de 2014 se habría interpuesto extemporáneamente (fuera del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC), al considerar como dies a quo la fecha de realización de la electromiografía de control (EMG) de 3 de abril de 2013, este Consejo Jurídico considera que cabe realizar otra interpretación que permite sostener su ejercicio en plazo:
La axonotmesis parcial del nervio ciático común derecho fue detectada en la EMG de 26 de octubre de 2012, iniciándose tratamiento hasta el 8 de mayo de 2013, fecha en la que el paciente ha logrado deambulación con ayuda de una muleta, aunque persiste dolor, según expone en su informe la Dra. x, especialista en Medicina Física y Rehabilitación, del Hospital Rafael Méndez (folio 109), quien señala: "ante la estabilización de su proceso de recuperación el paciente finaliza tratamiento el 8 de mayo". Previamente se le había realizado el EMG de 3 de abril 2013 (folio 117), que advertía del carácter crónico de la lesión, si bien correspondía a los facultativos que atendían a la paciente su valoración y éstos dieron por finalizado el tratamiento por la estabilización el 8 de mayo de 2013, sometiéndose el caso a sesión clínica del Servicio correspondiente el 14 de junio siguiente, en la que se aprecia el carácter crónico de la lesión nerviosa (Antecedente Cuarto, informe del Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología).
Más aún, el informe de alta de consultas externas data de 22 de julio de 2013 (folio 109), por lo que considerando como dies a quo tanto la fecha de finalización del tratamiento de 8 de mayo o la referida de alta de consultas externas de 22 de julio de 2013, la acción presentada el 5 de mayo de 2014 lo habría sido en plazo.
Según la pericial aportada por la Compañía Aseguradora del Ente Público puede considerarse la lesión definitiva en el plazo de 8-10 meses cuando se observa una ausencia de recuperación en las pruebas de EMG (folio 128), por lo que las fechas anteriormente indicadas como dies a quo pueden considerarse ajustadas al plazo indicado por el perito a partir de la primera valoración efectuada por la EMG el 26 de octubre de 2012.
En suma, en atención a estos criterios expresados la acción presentada por el reclamante lo habría sido en plazo, posibilidad que no descarta el órgano instructor cuando expone que la temporalidad de la acción se podría interpretar en otro sentido, por lo que entra a considerar el fondo de la reclamación presentada.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto reglamentariamente en contra de los principios de eficacia y celeridad que han de informar las actuaciones de la Administración por mandato constitucional.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario. Inexistencia de responsabilidad patrimonial.
El reclamante solicita indemnización por las secuelas que padece a consecuencia de la intervención quirúrgica que se le practicó de colocación de prótesis total de cadera por fractura-luxación; las secuelas se concretan en la reclamación en una "axonotmesis parcial y neuropatía del nervio ciático común derecho", "disimetría", "valgo de miembro derecho" e izquierdo. Dichas lesiones se habrían cronificado y con pocas posibilidades de recuperación. Por ello, solicita que el Servicio Murciano de Salud reconozca la responsabilidad que le corresponde por las consecuencias negativas que para él se derivaron de la intervención a que se sometió, y le repare los daños y perjuicios que le había causado.
Sin embargo, la reclamación pese a que sugiere la mala praxis del cirujano que intervino al paciente en atención a las secuelas, no va acompañada de un informe pericial que permita sustentar la inadecuada praxis médica del servicio público sanitario, ni tampoco se han discutido las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que sostienen la adecuación a normopraxis de las actuaciones sanitarias desarrolladas sobre el paciente.
De acuerdo con la instrucción, la actuación del facultativo interviniente fue ajustada a normopraxis pese a la secuela que se materializó (lesión de nervio ciático derecho) según el único informe pericial aportado al expediente que valora la asistencia sanitaria prestada, que señala que el tratamiento indicado era el correcto (la colocación de una PTC) y que la lesión nerviosa acaecida forma parte de las posibles complicaciones de este tipo de intervención (aparece hasta en un 7% de los casos), estando correctamente informado el paciente de esta posibilidad, a través de los documentos de consentimiento informado que suscribió y que obran en el expediente (folios 72 y 99). Respecto a las otras secuelas, se expone por el perito, de una parte, que la dismetría que finalmente se valoró en 5 mm., no se puede calificar de complicación (se afirma que muchas personas existen con una pierna más larga que la otra sin conocerlo), a lo que cabría añadir que también se recoge tal posibilidad en el documento de consentimiento informado suscrito, en el que se expone que la implantación de la prótesis puede tener como consecuencia el acortamiento de los huesos o de la pierna (folio 72). En cuanto al valgo en miembro inferior derecho y varo en miembro inferior izquierdo refiere el mismo perito que son desviaciones axiales que dependen de las rodillas, estando en relación con la gonartrosis que padece el paciente (folios 129 y 130).
En consecuencia, la propuesta de resolución sometida a Dictamen sostiene que en el paciente se materializó uno de los riesgos típicos que recoge como posible el documento de consentimiento informado que suscribió, al igual que conforme a lo valorado por el perito de la aseguradora, la actuación de los facultativos intervinientes fue ajustada a normopraxis, no considerando, por tanto, el daño alegado antijurídico.
En nuestro Dictamen 214/2013 sobre otro caso de lesión del nervio ciático adyacente a la zona quirúrgica, este Consejo rechazó el calificativo de defectuosa asistencia sanitaria a tal lesión, puesto que es una complicación propia de la cirugía protésica de cadera, recogida en el documento de consentimiento informado. Allí se hacía mención al artículo 141.1 LPAC, que establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, existiendo tal deber de soportar el daño, conforme a la jurisprudencia, cuando el paciente ha sido informado de la posibilidad de dicha complicación a través del documento de consentimiento informado, asumiendo los riesgos. A este respecto, se hacía referencia a un fundamento jurídico de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 1 abril de 2011, sobre la antijuridicidad del daño en tales casos:
"DUODÉCIMO.- [...] En dicha lógica, pues, constatada la relación de causalidad y la inexistencia de funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, procede entrar a analizar si el daño padecido es un daño antijurídico, esto es, si existe el deber jurídico de soportar la materialización o concreción de uno de los riesgos conocido y consentido por la paciente y que podía derivarse de la intervención a la que es sometida.
(...)
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala considera que existe el deber jurídico de soportar los daños derivados de una complicación, de la que ha sido convenientemente informada la actora con la suscripción del correspondiente consentimiento en los términos de los arts. 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (STS de 31 de octubre de 2000 y de 30 de octubre de 2000) (...). Se trata, a mayor abundamiento, de la materialización o concreción de un riesgo no desproporcionado, conocido y aceptado por la paciente mediante la firma del consentimiento informado. La producción de un daño que se deriva de un riesgo cuya concreción no depende de la actuación médica, sino de la (...) constituye un riesgo inherente a la intervención que asume la paciente al firmar el consentimiento".
En suma, al no existir otros elementos de juicio aportados por el reclamante que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria. A este respecto, como recoge la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de julio de 2000) "En todo caso, el recurrente tendría que haber intentado una prueba contraria que permitiera desmontar la prueba que aporta la Administración sanitaria, prueba contraria que, en este caso, tendría que ser necesariamente, pericial médica".
En consecuencia, conforme a la propuesta elevada, no se acredita la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, no concurriendo la adecuada relación de causalidad para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, ni la antijuridicidad del daño por las razones anteriormente indicadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Sin embargo, ha de considerarse interpuesta dentro de plazo.
No obstante, V.E. resolverá.