Dictamen 126/16

Año: 2016
Número de dictamen: 126/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 126/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 240/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2015, x, actuando en nombre de su hija menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería consultante, por los daños padecidos por la menor en el centro educativo del que es alumna.


Relata la reclamante que su hija, alumna del IES "Alquibla", de La Alberca (Murcia), el día 16 de enero de 2015, jugando al voleibol recibió un balonazo en la cara, a consecuencia del cual sufrió la rotura de las gafas. Solicita una indemnización de 135 euros, importe a que asciende la restitución de las gafas rotas.


Junto a la solicitud aporta fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor, así como factura de una óptica, por importe coincidente con el reclamado.


Presentada dicha documentación en el centro escolar, fue remitida a la Consejería ahora consultante junto a un informe evacuado por la Dirección del centro, en el que se indica lo siguiente que practicando voleibol en la clase de Educación Física, las gafas sufrieron el impacto de un balón, cayendo al suelo y rompiéndosele una patilla.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructor, lo que es reglamentariamente notificado a la reclamante.


TERCERO.- Requerida para ello por el instructor, la Directora del IES evacua informe del siguiente tenor:


"1. La alumna x, el día de los hechos se encontraba en la clase de Educación Física, jugando al voleibol con el resto de sus compañeros de clase. En un lance del partido, el balón golpeó en las gafas; y se cayeron al suelo, y se rompieron.


2. Se adjunta a este escrito el informe firmado por el profesor que estaba dando clase a la citada alumna.


3. Tal y como se desprende de la información dada por el profesor responsable, es un hecho fortuito".


Por su parte el profesor de Educación Física informa lo siguiente:


"El día 16 de enero de 2015, la citada alumna se encontraba en clase de educación física, donde con el resto de compañeros estaba jugando al voleibol. Actividad que está reflejada en la programación de la asignatura. En un lance del juego el balón impactó en sus gafas, cayendo éstas al suelo y rompiéndose. Los hechos se produjeron de forma fortuita y sin que hubiera algún compañero cerca de la alumna".


CUARTO.- Concedido trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el instructor que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños alegados.


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para ello.


En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".


En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato del profesor de Educación Física se pone de manifiesto que el impacto del balón se produce fortuitamente, sin intervención de ningún elemento material o personal coadyuvante en el resultado lesivo, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


  No obstante, V.E. resolverá.