Dictamen 128/16

Año: 2016
Número de dictamen: 128/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 128/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 187/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 25 de noviembre de 2010, x, abogado de la "Asociación el Defensor del Paciente", en representación de x, presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.


El 1 de febrero de 2010 el interesado acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de San Javier (SUAP) por dolor de garganta, donde se le diagnosticó de faringitis y síndrome gripal y se le prescribió y administró, entre otros medicamentos, "Urbason" inyectable, resultando que tras la inyección sintió un fuerte dolor, pero la auxiliar no le dio ninguna importancia.


El 4 de marzo de 2010 acudió al Servicio de Urgencias del hospital universitario "Santa María del Rosell" (HUSMR), de Cartagena, manifestando que presentaba dolor en la nalga derecha tras la referida inyección y refería irradiación al área externa de la pierna derecha junto con dolor a la movilización del miembro inferior izquierdo, prescribiéndosele medicación ("Lyrica") y control por médico de Atención Primaria (no se le realizó ninguna prueba).


El 31 de marzo de 2010 acudió nuevamente al citado Servicio de Urgencias porque no toleraba dicho fármaco y por la persistencia del dolor en el glúteo derecho con irradiación a la pierna, y se le diagnosticó neuralgia del nervio ciático tras la inyección intramuscular, prescribiéndosele medicación y remisión al Servicio de Neurología (donde ya tenía cita para el 21 de abril siguiente).


El 23 de julio de 2010 se realizó (se deduce que por su cuenta) en el centro médico "Virgen de La Caridad" una electromiografía convencional de aguja a nivel de músculos dependientes de segmento lumbosacro y en territorio radicular L5 derecho, que mostró la presencia de un claro patrón de tipo neuropático crónico de grado moderado, con pérdida parcial de UM y con la presencia de PUM de tipo reinervativo crónico.


El 27 de septiembre de 2010 el Servicio de Neurología del HUSMR confirmó la radiculopatía L5 derecha moderada en estado crónico, prescribiéndole medicación ("Neurontín") y ejercicios para el fortalecimiento muscular.


Con fecha 3 de noviembre de 2010 acudió a su médico de cabecera en Los Alcázares porque continuaba con dolores, tenía que sentarse de lado y caminaba con dificultad, emitiendo aquél un informe en el que indica que el paciente tiene una lesión de nervio ciático derecho a consecuencia de un inyectable intramuscular.


El 19 de noviembre de 2010 acudió por vez primera al Servicio de Rehabilitación del hospital "Los Arcos" (HLA), en Santiago de La Ribera, y en la actualidad se encuentra con dolor, limitación de movimientos, pendiente de ser valorados como invalidez, y con afectación moral y psicológica.


Considera el representante del reclamante que las inyecciones en cualquiera de los dos cuadrantes inferiores del glúteo, de los cuatro en que se divide a efectos de administrar aquéllas, pueden lesionar el nervio ciático, afirmando que en el caso existió una asistencia sanitaria defectuosa porque en su día se le inyectó mal el "Urbasón". Añade que existe un resultado o daño desproporcionado entre un acto fácil, como es el de la inyección, que si se hace bien no produce daños, y la lesión nerviosa, por lo que hay que presumir que la lesión se produjo por un acto médico contrario a la "lex artis", debiendo demostrar lo contrario la Administración sanitaria. Añade que la relación de causalidad entre la referida inyección y el daño está expresamente reconocida en los informes de la medicina pública y privada.


En cuanto a los daños producidos, alega que, por el momento, el paciente tiene dolor constante, problemas para sentarse, dificultad para caminar, depresión reactiva, pérdida de memoria, ha perdido su trabajo como conductor de autobús, y que no pueden concretarse definitivamente los daños porque hay que esperar a la evolución del proceso de rehabilitación y del tratamiento psicológico así como obtener el reconocimiento del grado de invalidez, por lo que en este momento no cuantifica la indemnización.


Solicita como prueba la aportación de las correspondientes historias clínicas en los centros sanitarios reseñados en la reclamación, sin perjuicio de adjuntar a su escrito diversos documentos de su historia clínica relativa a los hechos de referencia.


Además, presenta un informe manuscrito, fechado el 3 de noviembre de 2010, rubricado con la firma y el sello oficial público del Dr. x, médico del Centro de Salud de Los Alcázares, emitido a instancia del paciente, según se deduce, y referido al mismo, en el que expresa lo siguiente (folio 12 exp.):


"El paciente, de 59 a., sufre una lesión del nervio ciático derecho a consecuencia de un inyectable I.M., que le ha producido como un dolor parestésico en esa zona y pierna derecha, por lo cual no puede sentarse bien (tiene que sentarse de lado) y camina con dificultad, a consecuencia de lo cual perdió su trabajo de conductor de autobús. Para que conste donde proceda".


SEGUNDO.- El 15 de febrero de 2010, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados. Así mismo, en tal fecha el órgano instructor solicitó a la Gerencia de Área de Salud II, al Centro Médico "Virgen de la Caridad" y a la Gerencia de Área de Salud VIII copia de la correspondiente historia clínica del reclamante e informe de los facultativos que le atendieron.


TERCERO.- Mediante escrito de 13 de enero de 2011 el Centro Médico "Virgen de la Caridad" remitió el mismo informe de electromiografía, de 23 de julio de 2010, presentado por el reclamante.


CUARTO.- Mediante oficio de 18 de enero de 2011, la Gerencia de Área de Salud VIII remitió copia de la historia clínica del paciente en su Centro de Salud de Los Alcázares y en el HLA, y diversos informes, destacándose los siguientes:


- Informe de 10 de enero de 2010, de x, ATS del SUAP de San Javier que administró la inyección al paciente, que expresa lo siguiente:


"La técnica de inyección que se aplicó fue la misma que para todos los pacientes a los que se suministra medicación vía intramuscular, con la que nunca hasta el presente he tenido ningún problema de secuelas de ningún tipo provocadas por la inyección, siguiendo los protocolos de localización anatómica de la zona a inyectar y los protocolos de asepsia oportunos. Por tanto no creo haber inyectado mal en éste ni en ningún otro caso.


Si el paciente se quejó de dolor tras la inyección, no estimé que fuese distinto del que se suelen quejar los pacientes cuando se les suministra Urbasón vía intramuscular -es habitualmente una inyección intramuscular dolorosa- y por tanto no le di importancia a este hecho, pues el dolor suele ser transitorio y desaparece espontáneamente".


- Informe de 11 de enero de 2011, del Dr. x, del Centro de Salud de Los Alcázares, que expresa lo siguiente:


"Informe Médico: el paciente de 59 años adscrito a mi cupo del centro de salud de los Alcázares y de profesión camionero tuvo el siguiente episodio.


A principios de febrero de 2010 se presentó en mi consulta comentándome que tenía dolor e irritación y sensación de parestesia en la nalga posterior derecha y que posteriormente se había irradiado al área externa de la pierna derecha a semejanza de un calambre junto con dolor a la movilización, acompañado de pérdida de sensibilidad en toda esa área. El día antes de dichas molestias estuvo en el servicio de urgencias del Centro de Salud de San Javier por una faringitis sin fiebre sin otra sintomatología, donde se le trató con Ibuprofeno y Aerius vía oral y un inyectable de Urbasón que se le administró en ese preciso instante, provocándosele un fuerte dolor y que fue el inicio de todo el proceso anterior, posteriormente estuvo tomando un antiepiléptico (lírica), según creo recetado en Urgencias de Los Arcos que no fue efectivo.


Como no mejoraba lo mandé al neurólogo del hospital Santa María del Rosell, en esas entremedias como tardaron en darle cita fue a un neurólogo privado, que le mandó una electromiografía en el hospital Virgen de la Caridad de Cartagena, donde se vio una afectación de los músculos dependientes del lumbosacro derecho e izquierdo, inervado por diferentes nervios que comparten territorio radicular L5 derecho (tibial anterior, peroneo lateral largo y pedio), mostrando la presencia de un claro patrón neuropático crónico de grado moderado.


Se le trató con Neurontín y ejercicio de fortalecimiento lumbar, pero al poco tuvo que dejar la medicación, pues no la toleraba.


A día de hoy el enfermo sigue con la misma sintomatología y además es incapaz de sentarse normalmente, teniendo que hacerlo de lado y camina con dificultad.


Su estado anímico se ha resentido por haber perdido su trabajo y por no ver posibilidades de curación, pues el neurólogo de la Seguridad Social tampoco le ha solucionado su posible lesión del nervio ciático".


QUINTO.- Mediante oficios de 4 y 23 de febrero de 2011 la Gerencia de Área de Salud II remitió la historia clínica del paciente en el HUSMR y un informe de esta última fecha emitido por la Dra. x, del Servicio de Neurología, que expresa lo siguiente:


"En cuanto a la posible lesión del nervio ciático derecho tras la administración, según el paciente, de un Urbason intramuscular, expongo:


Que tras revisar la historia clínica y las exploraciones complementarias no existe evidencia en la exploración física de déficit motor o sensitivo ni de los reflejos osteotendinosos congruente con dicha lesión, y que la exploración con electromiografía no mostró más que una radiculopatía moderada crónica de L5 derecha sin signos de reagudización. Lo cual tampoco es compatible con los síntomas descritos por el paciente.


Con todo ello, en mi opinión no existen datos concluyentes para confirmar la existencia de la lesión del nervio ciático derecho de características traumáticas e invalidantes".


SEXTO.- El 16 de marzo de 2011, el representante del reclamante compareció en el Servicio Jurídico del SMS y tomó vista y obtuvo copia de diversos documentos del expediente.


SÉPTIMO.- Obra en el expediente un dictamen médico de 20 de mayo de 2011 aportado por la compañía aseguradora del SMS, emitido por dos especialistas en Neurología, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:


"1. El paciente consultó en repetidas ocasiones durante 2010 por un dolor en la nalga derecha de irradiación cambiante que asocia con la administración inadecuada de una inyección intramuscular.


2. Tras las primeras evaluaciones en urgencias y Atención Primaria se emite un diagnóstico de sospecha de posible lesión del nervio ciático derecho por inyección intramuscular.


  3. Del análisis pormenorizado del expediente del paciente se puede deducir, sin ningún género de dudas, que esta afirmación sobre la supuesta relación entre la administración de la inyección, los síntomas del paciente y una supuesta lesión del nervio ciático es errónea por los siguientes motivos:


a) La lesión traumática por este mecanismo del nervio ciático produce un intenso y continuado dolor, lo que contrasta con el hecho de que el paciente tardara casi un mes en consultar por ello, después de la inyección.


  b) La lesión traumática por este mecanismo del nervio ciático produce un déficit neurológico objetivo, que se traduce en la presencia de un "pie caído" y diversos grados de déficit sensitivo en el margen externo de la pierna y dorso del pie.


  c) El paciente, a lo largo del año 2010, fue evaluado en varias ocasiones en urgencias, en Atención Primaria y por médicos especialistas en Neurología y Rehabilitación, y en ninguno de estos episodios asistenciales se puso de manifestó ningún déficit neurológico objetivo, ni motor ni sensitivo.


  d) La principal prueba ("patrón oro") para el diagnóstico de una lesión de un nervio es el estudio neurofisiológico de electromiografía y electroneurografía (EMG/ENG). Esta prueba se realizó el 23 de Julio de 2010 (5 meses y 21 días después de la inyección supuestamente causante de los síntomas del paciente).


  e) Las conclusiones a las que se llegan después de realizarla son claras y contundentes. Se descarta cualquier tipo de lesión de nervio y lo único que se encuentra es una afectación de la raíz L5 de características crónicas y con una evolución superior a 6 meses.


  f) No hay que olvidar que entre los antecedentes del paciente figura en 2008 un episodio de lumbalgia, que pudiera estar relacionada con esa radiculopatía lumbar L5 derecha crónica encontrada en la EMG y por ello Rehabilitación solicitó una RM de C. Lumbar, de la que desconocemos los resultados.


4. Para concluir, del análisis de la documentación aportada sobre el caso de x no puede concluirse que las molestias que refiere el paciente sean debidas a la lesión de un nervio (nervio ciático) por la administración intramuscular inadecuada de un medicamento".


OCTAVO.- Solicitado en su día un informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 28 de febrero de 2015, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones jurídicas, concluye lo siguiente:


"1.- x reclama por daño del nervio ciático tras la aplicación de medicación inyectable el 1 de febrero de 2010.


2.- No hay déficit ni motor ni sensitivo que sea congruente con dicha lesión. La EMG muestra integridad del n. ciático poplíteo externo y sus ramas, y radiculopatía L5 moderada crónica, compatible con la protusión L4-L5 evidenciada en los estudios de imagen".


NOVENO.- Mediante oficio de 30 de marzo de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


DÉCIMO.- El 30 de abril de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


DECIMOPRIMERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo de la acción.


I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los alegados daños físicos y psíquicos que dice sufrir y que imputa al defectuoso funcionamiento de los servicios médicos del SMS.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los referidos daños al defectuoso funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


III. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeción que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación. Debe corregirse la referencia sobre esta última fecha contenida en la propuesta de resolución, ya que no es el 7 de diciembre de 2011, sino el 25 de noviembre de 2011, al ser válida a estos efectos la presentación del escrito de reclamación en el Registro de la Delegación del Gobierno en Murcia, cuyo sello figura en el margen inferior izquierdo de dicho escrito.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


I. Como se expresó en el Antecedente Primero, el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS en que se funda la reclamación se concreta en que el 1 de febrero de 2010 al reclamante se le inyectó mal el medicamento "Urbasón", prescrito y administrado en el mismo SUAP de San Javier, alegándose que existe un resultado o daño desproporcionado entre un acto fácil, como es el de la inyección, que si se hace bien no produce daños, y la lesión que afirma que tal inyección produjo en el nervio ciático derecho del paciente, por lo que considera que hay que presumir que la lesión se produjo por un acto médico contrario a la "lex artis", debiendo demostrar lo contrario la Administración sanitaria. Añade la reclamación que la relación de causalidad entre la referida inyección y el daño en el nervio ciático (y, se deduce, los subsiguientes perjuicios que también se alegan) está expresamente reconocida en los informes de la medicina pública y privada.


II. Dado que el presupuesto de toda responsabilidad por daños es, obviamente, la acreditación de éstos y de su vinculación causal con los hechos de que se trate (debiendo verificar inicialmente, al menos, su vinculación puramente fáctica en términos médicos, al margen en este momento de las consideraciones sobre la praxis empleada), ha de decirse que el único informe médico que afirma que el reclamante sufrió una lesión en el nervio ciático derecho y, además, que tal lesión tuvo su causa en la inyección de "Urbasón" que consta que le fue administrada en el SUAP de San Javier el 1 de febrero de 2010, es el informe manuscrito de 3 de noviembre de 2010, del facultativo del Centro de Salud de Los Alcázares x, emitido a instancia del paciente, cuyo tenor se transcribió en el Antecedente Primero.


Al margen de que dicho facultativo, en el informe que luego emitió el 11 de enero de 2011 a instancia del órgano instructor, ya no se expresa en los tajantes términos empleados en su primer informe, pues concluye en este segundo informe que no se le ha solucionado al paciente "su posible lesión del nervio ciático", lo cierto es que lo expresado por aquél se ve contundentemente desvirtuado por lo razonado tanto en los dos informes emitidos por los especialistas en Neurología (el de la facultativo del HUSMR y el de los facultativos de la aseguradora del SMS, vid. Antecedentes Quinto y Séptimo) como por el emitido por la Inspección Médica (Antecedente Octavo).


Así, el primero de dichos informes expresa que "tras revisar la historia clínica y las exploraciones complementarias no existe evidencia en la exploración física de déficit motor o sensitivo ni de los reflejos osteotendinosos congruente con dicha lesión, y que la exploración con electromiografía no mostró más que una radiculopatía moderada crónica de L5 derecha sin signos de reagudización. Lo cual tampoco es compatible con los síntomas descritos por el paciente.


Con todo ello, en mi opinión no existen datos concluyentes para confirmar la existencia de la lesión del nervio ciático derecho de características traumáticas e invalidantes".


El segundo de dichos informes, el de los especialistas de la aseguradora del SMS, expresa lo siguiente:


"... las conclusiones de este estudio (se refiere a la EMG realizada el 23 de julio de 2010) son claras y contundentes: Se descarta que exista lesión de ningún nervio y, en concreto, se descarta que el nervio ciático derecho esté lesionado y se insiste en que el único hallazgo patológico encontrado es la afectación crónica de la raíz L5 derecha con una evolución superior a seis meses".


Para luego concluir lo siguiente:


"d) La principal prueba ("patrón oro") para el diagnóstico de una lesión de un nervio es el estudio neurofisiológico de electromiografía y electroneurografía (EMG/ENG). Esta prueba se realizó el 23 de Julio de 2010 (5 meses y 21 días después de la inyección supuestamente causante de los síntomas del paciente).


e) Las conclusiones a las que se llegan después de realizarla son claras y contundentes. Se descarta cualquier tipo de lesión de nervio y lo único que se encuentra es una afectación de la raíz L5 de características crónicas y con una evolución superior a 6 meses.


f) No hay que olvidar que entre los antecedentes del paciente figura en 2008 un episodio de lumbalgia, que pudiera estar relacionada con esa radiculopatía lumbar L5 derecha crónica encontrada en la EMG y por ello Rehabilitación solicitó una RM de C. Lumbar, de la que desconocemos los resultados". (Dicha RMN, por cierto, de fecha 29 de diciembre de 2010, no hace sino confirmar la indicada radiculopatía, según indica la Inspección Médica tras recabar la información de dicha prueba, f. 113 exp.).


Por su parte, el informe de la Inspección Médica no sólo concluye en los mismos términos que los precitados informes, sino que ahonda en unos hechos que son susceptibles de que dicho Órgano, dentro de las facultades atribuidas por su normativa reguladora, se plantee la procedencia de iniciar diligencias para determinar si en la actuación del facultativo del Centro de Salud de Los Alcázares al emitir el informe de 3 de noviembre de 2010 (vid. Antecedente Primero), en el que se basa la presente reclamación, concurrió una imprudencia profesional susceptible de responsabilidad disciplinaria.


Así, la Inspección expresa lo siguiente:


"Entre los antecedentes del paciente figura que había padecido lumbalgia en dos ocasiones y contractura dorsal.


22 días después de la aplicación del inyectable acude el paciente a su médico de cabecera. No consta que el facultativo de primaria realice exploración alguna, ni de reflejos ni de sensibilidad, lo que sí realiza es una remisión a neurología: "le pusieron una inyección im. con diclofenaco y urbasón, quedando dolor y parestesia en la zona de la inyección al hacer movimientos". A partir de aquí su médico de cabecera da por hecho que ha habido una lesión en el n. ciático por el inyectable, sobre todo en las derivaciones que realiza el día 3 de noviembre (9 meses después del hecho) a RHB y Psiquiatría. En esta fecha el paciente ya había sido valorado por neurología, realizado el EMG y, por tanto, descartada la lesión. (...) El EMG realizado en julio muestra lo siguiente: Preservación de todos los potenciales sensitivos y motores estudiados, integridad funcional y neurográfica del nervio ciático poplíteo externo y ramas sensitivas. Radiculopatía L5 derecha moderada en estadio crónico sin signos de agudización, con el resto de las raíces a nivel del MID normales y sin signos ni agudos ni subagudos (0-5 meses). Por tanto ni la exploración física ni la EMG son compatibles con lesión del ciático por el inyectable".


A los efectos antes indicados, debe destacarse que cuando el citado facultativo del Centro de Salud de Los Alcázares emite el informe de 3 de noviembre de 2010 aportado por el reclamante, dicho profesional ya conocía la tan repetida EMG de julio de 2010 (y, por tanto, su conclusión de descartar una lesión del nervio ciático del paciente), como viene a reconocer él mismo en su posterior informe de 11 de enero de 2011 (vid. Antecedente Cuarto). Además, también debía conocer los antecedentes del paciente sobre patologías lumbares reflejadas asimismo en su historia clínica del Centro de Salud. En estas circunstancias, que dicho facultativo emitiera el primero de dichos informes afirmando en él, sin ni siquiera realizar reserva alguna al respecto (como hubiere sido, al menos, expresar su impresión diagnóstica en términos de sospecha y de forma motivada frente al conocido diagnóstico derivado de la EMG): a) la existencia de una lesión en el nervio ciático, y b) que su causa fuera la inyección de referencia, podría constituir una actuación rayana en la imprudencia profesional cuyas eventuales consecuencias internas deberá evaluar la Inspección y demás órganos competentes.


III. Al margen de lo anterior, el presente caso hace necesario que este Consejo Jurídico recuerde la especial responsabilidad existente y el especial rigor que deben emplear los facultativos sanitarios a la hora de expresar en sus informes consideraciones médicas sobre aspectos como la existencia o no de lesiones en un paciente, su etiología o la praxis médica realizada en el caso sobre el que versen tales informes.


Y ello porque cuando tal rigor no existe, como se desprende del caso que nos ocupa, al margen de las eventuales consecuencias internas antes apuntadas, los informes así emitidos pueden propiciar reclamaciones con escaso fundamento, como la que nos ocupa, e incluso otras circunstancias asimismo indeseables, como la que de forma especialmente singular se hace patente en nuestro caso y que merece ser destacada. En efecto, en la ya mencionada historia clínica del paciente en su Centro de Salud (folio 43 exp.) consta que el 2 de noviembre de 2010 acudió al mismo y una profesional del Centro (distinta del ya reseñado facultativo) hace constar: "error médico, parece ser que le pusieron una inyección mal...entreg (sic, se deduce que quiere decir que entrega al paciente) dirección y teléfono de --", siglas que parecen corresponderse con la Asociación el Defensor del Paciente, cuyo abogado presenta la reclamación de referencia, sin que esté justificado que un profesional de la sanidad pública, en ejercicio de sus funciones públicas de asesoramiento como era el caso, recomiende a los pacientes acudir a una determinada entidad privada. Asimismo, se destaca que el 9 siguiente dicha profesional consigna lo siguiente: "información y explicaciones, la mujer se desenvuelve mejor que él (en referencia al paciente), magnífico informe del médico", que parece referirse al comentado informe del 3 de noviembre anterior; informe que no sólo no es merecedor de tal calificación, visto su tenor y ausencia de motivación, sino que es claramente reprochable, como se ha visto a la luz de los hechos del caso y de los informes de los especialistas y la Inspección Médica antes reseñados.


IV. En consecuencia, no se ha acreditado la existencia del daño (la lesión en el nervio ciático derecho del paciente, del que pretende hacerse derivar los demás daños o perjuicios alegados) cuya producción se imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- No se ha acreditado la existencia del daño (la lesión en el nervio ciático derecho del paciente, del que pretenden hacerse derivar los demás daños o perjuicios alegados) cuya producción se imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia. En consecuencia, la propuesta de resolución consultada, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, sin perjuicio de la necesidad de proceder a la corrección indicada en la Consideración Segunda, III.


  SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta lo expresado en la citada Consideración Cuarta en relación con la emisión, por el facultativo del Centro de Salud allí mencionado, de su informe de 3 de noviembre de 2010, a los efectos internos oportunos.


  No obstante, V.E. resolverá.