Dictamen 134/16

Año: 2016
Número de dictamen: 134/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 134/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad (expte. 106/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2010 x presenta ante la Consejería consultante una reclamación de responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  La reclamante expone en dicho escrito que es la legal usufructuaria de una finca urbana situada en la localidad de Mula de la que era propietario su esposo, x, que falleció el día 5 de julio de 2007. Señala que la finca en cuestión constituye la número 27.786 del Registro de la Propiedad de Mula.


  Explica asimismo que el día 29 de septiembre de 2009 se produjeron lluvias intensas en la zona de los Baños de Mula, que es donde se ubica la referida propiedad. También manifiesta que, como consecuencia de la construcción de la variante MU-561, de acceso a la citada pedanía de la localidad de Mula, las aguas de lluvia no siguieron la escorrentía anterior sino que discurrieron con gran fuerza por un bancal de la finca de la usufructuaria y que, por esa causa, ejercieron una gran presión sobre el muro que divide parte de la finca, situada en diferente cota, que alberga un establecimiento termal y una vivienda. La interesada también pone de manifiesto en la reclamación que no existe colector de desagüe en las cunetas y que el drenaje de las aguas pluviales resulta insuficiente, de lo que se desprende la existencia de una relación de causalidad entre dichas deficiencias advertidas y los daños sufridos.


  Junto con el escrito acompaña una copia del testamento abierto otorgado por su esposo el día 24 de octubre de 2000, en virtud del cual el testador lega a la interesada el usufructo universal y vitalicio de su herencia constituida, entre otros bienes, por diversas fincas situadas en la localidad de Mula. Asimismo aporta una nota simple informativa del Registro de la Propiedad de la localidad mencionada relativa a la finca número 27.786, a la que ya se hizo alusión, en la que se hace constar que la titularidad corresponde al marido, ya fallecido, de la reclamante.


  También adjunta con la reclamación un acta notarial de comparecencia otorgada el día 15 de octubre de 2009 en la que se recogen doce fotografías que reflejan el estado en el que se encontraban en ese momento diversas partes de la finca en cuestión. En la solicitud de indemnización se explica que por medio de esos documentos gráficos se acredita el derrumbe del muro levantado en la finca, junto con la destrucción de un paso a modo de terraplén entre el bancal y el establecimiento termal referido.


  Por último, concreta la valoración económica de la indemnización que reclama en la cantidad de cincuenta y seis mil ciento noventa euros con cuarenta céntimos (56.190,40euros), que justifica por medio de un presupuesto de trabajos de albañilería realizado, el día 28 de enero de 2010, por una mercantil dedicada a la realización de obras de construcción y rehabilitación de la localidad de Mula.


  SEGUNDO.- Por medio de comunicación interior de la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante, fechada 10 de junio de 2010, se solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, acerca las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.


  TERCERO.- El día 14 de junio de 2010 se notifica a la reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  CUARTO.- El mismo día 14 de junio se solicita a la Delegación Territorial de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) que informe acerca de las precipitaciones acaecidas el día 29 de septiembre de 2009 en la zona ya reseñada con anterioridad y, en su caso, sobre si la intensidad de dichas lluvias puede considerarse normal o excede de lo previsible.


  QUINTO.- Obra en el expediente un informe meteorológico suscrito el día 9 de julio de 2010 por la Jefa de la Sección de Climatología y Relaciones con los Usuarios de la Delegación Territorial de la AEMET en la Región de Murcia, en el que manifiesta que:


  1.- Según consta en los archivos de esa Delegación, las precipitaciones registradas el día 29 de septiembre de 2009 en las estaciones meteorológicas de Mula "Parque de Bomberos" y Mula "Parque de Bomberos automática", las más próximas a los Baños de Mula, fueron respectivamente de 136,5 y 133,4 litros por metro cuadrado.


  2.- Que la precipitación máxima registrada en una hora en la estación automática, la única de las dos citadas anteriormente que tiene medida de la distribución horaria, fue de 59,4 litros por metro cuadrado. Según el Manual de términos meteorológicos, las precipitaciones son de carácter "Muy fuerte" si su intensidad es mayor de 15 y menor o igual de 60 litros en una hora, y "Torrenciales" si su intensidad es superior a 60 litros en una hora.


  3.- Que analizada la serie de precipitaciones máximas diarias de las estaciones consideradas: Mula "Parque de Bomberos" (1998-2009) y Mula "Parque de Bomberos automática" (2005-2009), la precipitación diaria del día 29 de septiembre de 2009 ha sido la más alta de toda la serie en los dos casos.


  SEXTO.- También se contiene en el expediente un informe suscrito por el Jefe de Sección de Conservación III el día 28 de julio de 2010 en el que manifiesta que ha visitado el tramo de carretera correspondiente y la propiedad en la que se produjeron los supuestos daños por los que se reclama. Además, expone que ha tenido en consideración las apreciaciones realizadas por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Mula y por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos director de las obras sobre ese punto de la vía. También explica que ha obtenido información telefónica del Instituto Meteorológico sobre los valores de las precipitaciones acaecidas durante los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, fechas en las que se dice que se produjo la tormenta que ocasionó los daños por los que se reclama.


Así, reconoce que la vía en cuestión pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que se identifica como un nuevo acceso a los Baños de Mula. El tramo objeto de la reclamación patrimonial comienza en la Venta Magdalena y termina en la glorieta situada en el barrio de la Misericordia.


  En relación con el terreno colindante con la carretera y las construcciones para el drenaje del tramo de carretera mencionado informa asimismo que:


  "A.- El tramo de carretera discurre prácticamente en su totalidad en trinchera o a media ladera, por lo que el terreno colindante tiene una gran influencia en el caso de que se produzcan lluvias de cierta intensidad y duración. El terreno responde a una textura arcillo-limosa, por lo tanto se puede considerar impermeable y de fácil erosión frente a la acción de las aguas de lluvia.


  B.- Para el drenaje longitudinal, cuenta con amplias cunetas que, menos un pequeño tramo situado entre la 3ª y 5ª obra de fábrica que se encuentra en tierra, el resto está revestido de hormigón, tienen elevadas pendientes y están situadas entre las aceras y las bermas construidas al pie de los taludes en desmonte.


   En los tramos de la carretera donde existen grandes desmontes, en altura y longitud, se han dispuesto terrazas o banquetas a distintas alturas de ancho variable, generalmente superior a 3,50 metros con pendiente hacia el interior del desmonte, a fin de aminorar los efectos perjudiciales sobre la carretera derivados de los posibles desprendimientos o arrastres de material producidos por lluvias u otras causas. Se han construido con pendiente longitudinal hasta la bajante de hormigón que desagua en las cunetas. Se ha construido un total de dos bajantes de hormigón, una en cada margen de la carretera.


   En la calzada se han colocado imbornales que vierten a las cunetas cada 50 metros mediante tubos de 200 mm. de diámetro. También se ha construido un paso salvacunetas en la margen izquierda, una vez pasada la primera glorieta a partir de la Venta Magdalena, que permite el paso de las aguas de la cuneta hasta que desembocan en la canal prefabricada que se describe en el siguiente párrafo.


   En el tramo de carretera resuelto con la construcción con muro de contención de hormigón se ha colocado una canal prefabricada de hormigón de medidas 50 x 45 cm. que vierte en una arqueta de hormigón que a su vez se conecta a un tubo de 500 mm. de diámetro exterior.


   C.- Para el drenaje transversal se ha construido un total de 5 obras de fábrica formadas cada una de ellas por un tubo de 500 mm. de diámetro exterior y que se describe su funcionamiento a continuación:


  (...)".


   Sobre el estado en el que se encuentran los elementos funcionales de la carretera después de las lluvias de finales de septiembre de 2009, se expone en el informe lo que se transcribe seguidamente:


   "D.- La obra de fábrica 1ª se encuentra situada frente a la zona de desagüe de la parte de la cuenca denominada SUR-ESTE por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Mula. En la zona de desagüe de esta subcuenca, se ha construido una canalización de muy pequeñas dimensiones tanto en anchura como en altura, con el propósito de conducir las aguas procedentes de esta cuenca hacia la arqueta de la obra fábrica, pero se puede comprobar que el agua ha saltado por encima de la canalización hacia la cuneta hormigonada y berma en tierra sin cumplir el fin previsto.


   Esta obra de fábrica además del agua de la subcuenca citada recoge: el agua de la calzada de la carretera a través de los imbornales en una longitud de 140 metros; la de la acera; la que recoge la berma situada al pie de los taludes en desmonte; la de los propios taludes en desmonte y la de un cauce en tierra situado junto a la Venta Magdalena.


   Como se ha dicho en el apartado C), el encauzamiento de esta obra de fábrica no cuenta con boquilla en su salida aguas abajo, y está excavado en tierra, lo que ha originado el derrumbe parcial de los cajeros con la consiguiente obstrucción de parte de la sección del tubo de 500 mm. de diámetro que constituye la obra de fábrica. Como se dice, también, en el apartado A), el material es fácilmente erosionable. Este hecho observado, unido a la pérdida de sección por sedimentación debida a los arrastres propios de este tipo de episodios de lluvia, tiene como consecuencia la reducción de la capacidad drenante del tubo contribuyendo a que el agua de la lluvia haya continuado su camino a través de la cuneta y berma en tierra ayudada por la buena pendiente longitudinal de la cuneta.


   E.- Se han producido numerosas cárcavas en los taludes en desmonte, en algunos casos de gran profundidad que han llegado a romper incluso el propio talud.


   F.- Las cunetas de las terrazas de los taludes en desmonte han vertido el caudal de agua que circulaba por ellas de manera incontrolada, produciendo las grandes cárcavas a las que antes se ha hecho alusión.


   G.- El tramo de cuneta revestida de hormigón comprendido entre la 2ª obra de fábrica de drenaje transversal y la bajante de hormigón del margen izquierdo, tiene su punto de evacuación en el mismo lugar que esta bajante, y este punto no tiene salida. El punto donde concurren el final de la cuneta y la bajante es un rebaje de la cuneta o pequeño pozo que una vez que se llena rebosa el agua hacia terreno privado propiedad de x y Doña (...) y Doña (...) que también han efectuado reclamación patrimonial con expediente número 84/09.


   H.- A la vista de la construcción del drenaje superficial descrito, a la 3ª obra de fábrica se le exige que sea capaz de drenar toda el agua de lluvia de la margen derecha recogida por la carretera, sus aceras, las cunetas, las bermas junto a las cunetas y la de los taludes en desmonte, y toda la recogida por la obra de fábrica número 2. Una vez que se ha visitado las terrazas de los taludes en desmonte, de ambas márgenes de la carretera, y se ha visto los destrozos causados por el agua en los taludes y las grandes dimensiones de las cárcavas producidas, no queda claro que un tubo de 500 mm. sea suficiente para pasar de un lado a otro de la carretera toda esta agua y sus arrastres.


  I) La obra de fábrica número 3 en el apartado anterior H) citado, desagua en la canal prefabricada de hormigón de 50 x 45 cm. Colocada junto al muro de hormigón prefabricado que se menciona en el apartado B).


  Esta canal debe recoger, de acuerdo a la red de drenaje superficial descrita toda el agua recogida en la obra de fábrica número 2 (tubo de 500 mm. de diámetro interior), más la recogida por la obra de fábrica número 3 (tubo de 500 mm. de diámetro interior), más la del tramo de cuneta y sus taludes en desmonte correspondientes desde la glorieta 1ª hasta donde se inicia la canal, unos 90 m.l.


  El punto donde vierte esta canal es una arqueta de hormigón, que desagua a través de otro tubo de igual diámetro que todos los anteriores, 500 mm., a un pozo, que a su vez, también recibe las aguas que le vierte la obra de fábrica número 5.


  Esta canal pasa por una finca propiedad de Doña (...) y Doña (...), cuyo acceso se encuentra cerrado por una puerta metálica. Igualmente resulta la ubicación de la arqueta de desagüe que se encuentra dentro de la misma finca.


  Al final, el referido pozo debe desaguar por otro tubo similar a todos, de diámetro interior 500 mm., mediante su conexión a una obra de fábrica o tajea existente que tiene su desagüe al río Mula, cuya propiedad se discute, su carácter, público o privado".


  En relación con la parcela cercada con muro de mampostería, el sistema o instalación para evacuación de agua de lluvia de la parcela y las características del muro caído, se apunta en el documento que:


  "J) La parcela donde se encuentra el muro cuya reparación se solicita no está protegida del agua de lluvia, se encuentra cerrada con muro perimetral de mampostería con reducidas o casi nulas salidas para este tipo de agua y su superficie tiene las pendientes dirigidas hacia la zona que linda con la propiedad de Doña (...) y Doña (...), por lo que el agua recogida en su superficie se ha evacuado hacia esta última propiedad, como se puede comprobar por los descalces producidos por el agua bajo los citados muros perimetrales de cerramiento de la parcela que le han servido de puntos de evacuación.


  K) No se ha observado la construcción de cimiento alguno que le diera estabilidad al muro cuya reconstrucción se reclama, así como tampoco disponía de medios que eviten el empuje del agua sobre el muro, como pueden ser los de formación de mechinales, tan necesarios para la estabilidad de este tipo de construcción de muros, igualmente, ésta, se encontraba muy reducida debido a su sección constructiva, pues no se considera suficiente el espesor del muro, 30 cm., en relación con su altura, 3,00 metros y el material con el que estaba construido, mampostería.


  L) En cuanto a la reclamación por daños en las viviendas o edificación destinada a baños, no se han observado daños que sean imputables al agua de la carretera. Las grietas que se indicaron por x en el momento de la vista a la zona, corresponden a asientos normales en este tipo de terreno cuando se producen episodios de lluvia continuados y de la intensidad producida a lo largo de ellos, 168,6 litros por m² en dos días, 28 y 29 de septiembre de 2.009".


   Finalmente, el Jefe de la Sección de Conservación III concluye que las precipitaciones de esos días citados, de 35,2 y 133,4 l/m², que cayeron sobre la zona de los Baños de Mula y que afectaron, entre otras carreteras a la RM-561, no son habituales por su elevada intensidad y corta duración y que ocasionaron daños importantes en otros tramos de esa misma vía, como el que conduce a la antigua estación de ferrocarril, que se extiende a continuación del tramo sobre el que informa.


  Además, reconoce que se debe y puede reparar, reformar y mejorar el sistema de drenaje superficial de la parte de la carretera citada, así como aumentar su capacidad drenante, conducir las aguas de lluvia por terreno público y controlar el punto final de vertido al río Mula. Apunta de igual modo que ello se debe realizar con la mayor brevedad posible, dado que el estado de la red de drenaje superficial no controla los lugares de evacuación de gran parte de las aguas de lluvia y que su capacidad es insuficiente, como ha podido comprobar de manera fehaciente.


  Sin embargo, considera que no existe responsabilidad administrativa respecto del muro caído debido a la configuración de la parcela, ya que la pendiente del terreno dirige el agua procedente de la carretera hacia el cerramiento que linda con otra propiedad colindante, que es por donde salió principalmente el agua; a ello deben sumarse las deficientes características constructivas del muro frente a la acción de los 168,6 litros por m² caídos sobre la parcela cerrada perimetralmente, que carecía prácticamente de otras salidas del agua que no fuera la escalera flaqueada precisamente por ese muro en uno de sus lados.


  Junto con el informe se adjunta un plano del sistema de drenaje superficial al que se ha hecho alusión y diversas fotografías de la finca en la que se produjeron los daños por los que se solicita indemnización.


  SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2010 se confiere a la parte reclamante un trámite de audiencia al objeto de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.


  Con fecha 20 de noviembre de 2010 se recibe el escrito de alegaciones de la interesada en el que señala que en el informe emitido por el Jefe de la Sección de Conservación III se reconoce que en las fechas citadas se produjeron unas precipitaciones de elevada intensidad y de corta duración. Manifiesta que, no obstante, no revestían ningún carácter de excepcionalidad puesto que cada dos o tres años tienen lugar en la zona lluvias de la misma o incluso mayor magnitud. De igual modo, advierte que no se ha establecido un elemento comparativo con períodos anteriores acerca de las precipitaciones ocurridas en ese lugar.


  De otro lado, la peticionaria sostiene que la deficiente construcción de la nueva variante MU-561 y el deficiente encauzamiento de las aguas pluviales motivaron que las aguas de lluvia no siguieran la escorrentía anterior, lo que no había sucedido antes de la realización de la citada obra. También apunta que los sistemas de drenaje y evacuación de aguas resultaron ser insuficientes por ineficaces. Por ese motivo, manifiesta que la relación de causalidad entre la lesión producida y la mala construcción y ejecución de la carretera queda claramente probada.


  Por último, rechaza la conclusión del técnico de la Dirección General de Carreteras de que la configuración de la parcela, en lo que se refiere a la pendiente del terreno y a los defectos constructivos del muro, fuesen elementos determinantes para declarar la ausencia de responsabilidad administrativa.


  OCTAVO.- El órgano instructor solicita en el mes de mayo de 2014 al Servicio de Gestión de la Calidad en la Edificación, dependiente de la Subdirección General de Vivienda y Arquitectura, que informe sobre la idoneidad y adecuación a los valores de mercado de la indemnización solicitada.


  Esa solicitud de informe se reitera por medio de una comunicación interior fechada el 17 de julio siguiente.


  Obra en el expediente una comunicación interior del Jefe del citado  Servicio, de 24 de julio de 2014, en la que expone que con vistas a la elaboración del informe solicitado necesita conocer las mediciones de una serie de partidas que cita. Por otro lado, respecto del resto de partidas a las que alude, sobre las que dispone de los datos necesarios (excavación de zanja para correa de cimentación; formación de correas de cimentación; refuerzo de hormigón armado en la esquina del muro y levantamiento de un muro de mampostería), manifiesta que la valoración asciende a la cantidad de 23.242,97 euros, cuando lo solicitado en la reclamación se elevaría a 23.950 euros.


  Por ese motivo, el órgano instructor acuerda la apertura de un período de prueba para que la solicitante efectúe las mediciones de las partidas a las que se hace alusión en el anterior informe.


  Con fecha 30 de agosto de 2014 presenta la interesada un nuevo escrito en el que ofrece los datos requeridos y aporta un reportaje fotográfico con el que pretende acreditar que no ha realizado reparación alguna de los bienes afectados. En este mismo sentido, el 25 de noviembre siguiente presenta un nuevo escrito con el que adjunta un informe suscrito por un Arquitecto sobre las obras de reparación que deben realizarse, que contiene además un presupuesto de los gastos que podrían suponer.


  Remitida dicha información al Servicio de Gestión de la Calidad en la Edificación en el mes de noviembre de 2014, con fecha 3 de diciembre siguiente se recibe una comunicación interior con la que acompaña un informe en el que se señala la valoración de las nuevas partidas asciende a 31.511,48 euros cuando lo que se solicitaba en la demanda de resarcimiento eran 40.134,76 euros.


  NOVENO.- El 7 de enero de 2015 se confiere un trámite de audiencia a la reclamante para que pueda realizar las alegaciones y aportar los informes y pruebas que tenga por convenientes.


  La peticionaria presenta un escrito el día 26 del mismo mes en el que analiza el contenido de los distintos informes incorporados al expediente y reitera, en lo esencial, sus manifestaciones anteriores y su pretensión de resarcimiento.


  DÉCIMO.- Con fecha 17 de febrero de 2015 se dicta propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por considerar que existe una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público viario y el daño producido, que valora en la cantidad de 1.968,34 euros.


  Para llegar a la concreción de esa suma indemnizatoria se considera que los perjuicios provocados se produjeron, en buena medida, como consecuencia de la defectuosa ejecución del sistema de drenaje de la carretera, que vino a agravar la situación ya existente, pero que el caudal de agua que llegaba a la parcela no provenía exclusivamente de la carretera en cuestión, sino de otros lugares diferentes como podían ser la acera de la carretera, la berma situada al pie de los taludes en desmonte, los propios taludes y un cauce en tierra situado junto a la Venta Magdalena. Por ese motivo, el órgano instructor propone el abono del 50% de los daños ocasionados.


  Por otro lado, se considera en la propuesta de resolución que no procede incluir entre los daños indemnizables las cantidades que se reclaman con relación al muro caído, debido a la configuración de la parcela, puesto que la pendiente del terreno dirige el agua procedente de la carretera hacia el cerramiento que linda con la propiedad contigua, que es por donde salió principalmente el agua. De igual forma, se apunta a las deficientes características del muro, que no tenía prácticamente salidas de agua que fuera la escalera flanqueada precisamente por esa construcción.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 13 de marzo de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.


  En el presente supuesto, la reclamante es viuda de x (folios 21 a 26 y 45 a 51 del expediente administrativo) y goza por disposición testamentaria de la condición de usufructuaria (usufructo universal vitalicio) de la totalidad de los bienes que conforman la herencia de su marido fallecido. Por ese motivo, se le debe reconocer legitimación activa para interponer la presente acción de resarcimiento, puesto que se trata de una persona interesada que es titular de un derecho individual (ex art. 31. 1 LPAC), y a la que, con arreglo al régimen legal del usufructo (artículos 467 y siguientes del Código Civil), le corresponde un especial deber de cuidado de la cosa (artículo 497). A tal efecto, ya tuvo ocasión de señalar el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 1558/1992 que "En todo caso, para interponer reclamaciones ante la Administración del Estado por daños ocasionados a algún bien, resulta suficiente legitimación la que se deriva de un derecho de usufructo sobre tal bien".


  Ello no quita para que la peticionaria debiera haber aclarado cuál de las fincas mencionadas en el testamento otorgado por su cónyuge, si es que es alguna, se corresponde con la registral 27.786, que es a la que se refiere la nota simple del Registro de la Propiedad de Mula que aportó junto con la reclamación y en la que se produjeron los daños por los que reclama, pues no deduce claramente de la documentación aportada que sea alguna de las que se mencionan en él.


  En cualquier caso, hubiera resultado asimismo necesario que hubiese aportado una copia de la escritura de partición de herencia en la que se hiciera constar cuál de las tres hijas que fueron instituidas herederas universales en el testamento es la nuda propietaria de la finca en cuestión, ya que considera este Consejo Jurídico que estas cuestiones han de ser solventadas con carácter previo al abono de cualquier montante indemnizatorio.


  Por lo tanto, hubiese resultado conveniente que el órgano instructor hubiera requerido a la reclamante para que precisase a cuál de las hijas habidas en el matrimonio podía corresponder la nuda propiedad sobre la finca en cuestión o incluso si, por haber estado casados los cónyuges en régimen legal de gananciales, la finca (privativa del marido en su origen) podía corresponder en pleno dominio a la propia peticionaria como consecuencia de las operaciones de liquidación de dicha sociedad matrimonial. De igual modo, se debe tener en cuenta que la herencia sobre la que aquí se trata puede todavía permanecer indivisa, por lo que interesa recordar que en ese caso el importe de cualquier indemnización al que se pueda tener derecho pasa a integrar el caudal hereditario.


  La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera MU-561), como se ha acreditado en el procedimiento.


  II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC toda vez que los hechos causantes de los daños por los que se reclama se produjeron el día 29 de septiembre de 2009 y la solicitud de indemnización se presentó el 5 de febrero del año siguiente.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario realizar las siguientes observaciones:


  a) La primera de ellas nos obliga a señalar que se observa una paralización en la tramitación del procedimiento, que no se corresponde con el alcance y la complejidad de las labores instructoras que se llevaron a cabo.


  b) En segundo lugar, se advierte que el órgano instructor requirió a la reclamante para que subsanara su solicitud y aportase copia de determinados documentos (Antecedente Segundo de este Dictamen y folios 36 y 37 del expediente). Además, y de acuerdo con lo que se determina en el artículo 71 LPAC, se le advirtió que, en el supuesto de que no lo llevase a efecto, se la tendría por desistida de su petición. En este sentido, ya dejó señalado este Consejo Jurídico, y así se recoge en su Memoria de actividades correspondiente al año 2002, que la actuación instructora de requerir al interesado la aportación de diversos documentos cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC no puede ampararse en el mencionado precepto legal, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos.


  Por ello mismo -se señala en esa Memoria-, tampoco puede anudarse a la no presentación de los mismos la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento del instructor consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con los efectos que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.


  c) En tercer lugar, se constata que se ha conferido a la parte reclamante el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 11 RRP hasta en dos ocasiones (Antecedentes Séptimo y Noveno de este Dictamen), cuando dicho precepto determina que sólo puede concederse una vez, en el momento en que se encuentre debidamente instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de que se redacte la propuesta de resolución.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


El artículo 106 de la Constitución española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicho perjuicio se produzca como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo139 LPAC que, puesto en relación con el 141 del mismo cuerpo legal, establece como requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga obligación de soportar el daño.


d) Ausencia de fuerza mayor.


Por lo tanto, resulta necesario analizar los hechos que tuvieron lugar en el momento en el que se produjeron los daños que se alegan y las circunstancias que pudieron concurrir en su producción para que se pueda declarar, en su caso, que la Administración ha incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual que debe ser objeto de resarcimiento.


I. Así, acerca del supuesto sobre el que se dictamina, conviene recordar, de acuerdo con lo que se ha expuesto con anterioridad, que la reclamante sostiene que el daño que se le ocasionó encuentra su causa en la construcción de la nueva variante MU-561, de acceso a la pedanía de los Baños de Mula, y en el deficiente encauzamiento de las aguas pluviales, en la inexistencia de un colector de desagüe en las cunetas y en la falta de un drenaje suficiente. Todas esas razones explican para la interesada que las aguas provenientes de la intensa lluvia caída en esa zona el día 29 de septiembre de 2009 no siguieran la escorrentía anterior y que discurrieran con fuerza por un bancal de su propiedad, que ejercieran una gran presión sobre un muro que divide parte de la finca, situado en diferente cota, hasta el punto de ocasionar su derrumbe y que produjeran otros daños en un establecimiento termal y en una vivienda que existen en la finca.


La realidad y efectividad de dichos perjuicios económicos se ha acreditado en el procedimiento por medio del acta notarial de presencia que se autorizó el día 15 de octubre siguiente y que se acompaña junto con la solicitud de indemnización. De igual modo, se ha podido comprobar dicho extremo por medio de la visita que el Jefe de la Sección de Conservación III realizó a la parcela afectada acompañado de las personas que ostentan su titularidad, con el fin de conocer los daños citados y las causas que pudieron motivarlos (folio 83 del expediente administrativo).


II. Una vez que eso se ha puesto de manifiesto resulta necesario hacer una referencia detallada acerca de la intensidad de las lluvias que se produjeron en aquella fecha, pues resulta conocido que en el supuesto de que se pudieran considerar como de una intensidad torrencial permitiría apreciar que nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor, que exoneraría de responsabilidad a la Administración por suponer la ruptura del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.


De conformidad con lo que consta en los archivos de la AEMET, las precipitaciones registradas el día 29 de septiembre de 2009 en las estaciones meteorológicas de Mula "Parque de Bomberos" y Mula "Parque de Bomberos automática", las más próximas a los Baños de Mula, fueron respectivamente de 136,5 y 133,4 litros por metro cuadrado. De igual modo, se pudo constatar que la precipitación máxima registrada en una hora en la estación automática fue de 59,4 litros por metro cuadrado, lo que permite atribuirla la precipitación el carácter de muy fuerte, según el Manual de términos meteorológicos, ya que no sobrepasó los 60 litros en una hora. Además, se trata de las más altas de la serie de las estaciones consideradas para el estudio entre los años 1998-2009 y 2005-2009, respectivamente.


Por su parte, en el informe suscrito por el Jefe de la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras se expresa (folio 77) que esas precipitaciones "no son habituales por su elevada intensidad y corta duración y ocasionaron daños importantes en otros tramos de esta misma carretera, como el que conduce a la antigua estación de ferrocarril a continuación del tramo de carretera que se informa".


Para la concepción técnica de la fuerza mayor dijimos en el Dictamen núm. 339/2013 que exige dos notas fundamentales que son: a) "una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible e inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista" (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995); y b) que la prueba de su concurrencia incumbe a la Administración, pues tal carga recae sobre ella cuanto por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1995).


Como recuerda el Consejo de Estado su Dictamen núm. 1022/2003, "la fuerza mayor como causa excluyente y dispensadora de la responsabilidad administrativa se caracteriza por ser "un acontecimiento imprevisible o que, en el caso de ser previsto, es de todo punto inevitable, debiendo conectarse esa falta de previsión con la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados" (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994). Uno de los supuestos más frecuentes de fuerza mayor son los supuestos de fenómenos meteorológicos de carácter excepcional o extraordinario, como las lluvias torrenciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992)".


Asimismo, para la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2007, la calificación de una precipitación está en función del período en que la misma se registra, de tal manera que sólo cuando un importante volumen de agua cae en un corto período de tiempo podría calificarse como torrencial, concepto éste que, por su carácter extraordinario, excepcional e irresistible, podría tener cabida en el ámbito de la fuerza mayor.


Sobre la base de esa doctrina, se puede calificar como lluvia extraordinaria la que cayó en los Baños de Mula el día 29 de septiembre de 2009, debido a su intensidad y al corto período de tiempo en que se produjeron las precipitaciones. Sin embargo, tales lluvias tan intensas no se pueden configurar como fuerza mayor exonerante, por los motivos que seguidamente se dirán, de modo que "el fenómeno meteorológico puede incidir como concausa en la valoración de la responsabilidad, pero deja de jugar el papel de elemento que fractura la relación de causalidad y excluye por completo la responsabilidad patrimonial" (Dictamen núm. 439/2009 de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña).


III. De conformidad con lo que se ha señalado, resulta necesario abordar el estudio de la relación de causalidad que pueda existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ya que la Administración viaria tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan quede normalmente garantizada. El incumplimiento de ese deber vendría a establecer, en ese caso, un vínculo causal entre la omisión achacable a la Administración y los perjuicios sufridos por los administrados.


Así, en la propuesta de resolución se concluye, con fundamento en el informe técnico al que ya se ha hecho alusión, en la concurrencia de causas, de modo que la producción de los perjuicios por los que se reclama se han debido, por una parte, al defectuoso sistema de drenaje de la carretera y, por otro, a la acción de la lluvia, extremadamente intensa ese día aunque no se pueda calificar -según se ha dicho ya- de torrenciales ni constitutivas de fuerza mayor para motivar la ruptura del nexo causal.


De igual modo, se reconoce que esa circunstancia, esto es, la posibilidad de que se produjeran lluvias de tal intensidad, unida a la propia composición del terreno, se deberían haber tenido en cuenta a la hora de proyectar y de ejecutar la obra, ya que vistos los resultados no es todo lo correcta que debiera. Y ello sucede porque el material es fácilmente erosionable y ese hecho, junto con la pérdida de sección por sedimentación debida a los arrastres propios en ese tipo de episodios de lluvia, produce como consecuencia la reducción de la capacidad drenante del tubo.


No obstante, y a pesar de que se reconoce la defectuosa ejecución del sistema de drenaje de la carretera, se ha puesto de manifiesto en el informe técnico citado que también se recoge en las obras de fábrica construidas y dispuestas para el drenaje "El agua de la calzada de la carretera a través de los imbornales en una longitud de 140 metros; la de la acera; la que recoge la berma situada al pie de los taludes en desmonte; la de los propios taludes en desmonte y la de un cauce en tierra situado junto a la Venta Magdalena".


De ese modo, se aprecia que además del caudal que llegaba a la parcela procedente de la carretera hay que tener en cuenta la que provenía de otros lugares. Por lo tanto, se ha acreditado que existe una relación de causalidad entre la ejecución de la obra y los daños producidos por el sistema de drenaje de la carretera, si bien no todo el daño producido encuentra en ese motivo su causa, por lo que el daño atribuible al servicio público consistiría únicamente en el agravamiento de la situación preexistente.


Debido a esa circunstancia, se advierte, como propone el órgano instructor, una concurrencia de causas en la producción del daño que se encuentra plenamente justificada desde un punto de vista técnico. Puesto que resulta imposible determinar el porcentaje de agravamiento que le correspondería a la Administración regional, se considera adecuado el criterio adoptado por el órgano instructor de atribuir el 50% de responsabilidad a cada parte (de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de marzo de 2013), a la vista de las otras causas que también concurrieron, como las lluvias extraordinarias que cayeron en los Baños de Mula el día 29 de septiembre y la confluencia de aguas provenientes de diversos lugares en un mismo punto.


Por último, y de acuerdo con lo que se expresa en la tercera conclusión del informe técnico al que se viene haciendo mención, no cabe reconocer responsabilidad alguna de la Administración por el derrumbe del muro citado como consecuencia de la configuración de la parcela, motivada por las pendientes del terreno que dirigen el agua procedente de la carretera hacia el cerramiento que linda con la propiedad colindante, que es por donde salió principalmente el agua. En el mismo sentido, también se destaca en él que la construcción citada está fabricada de mampostería y que cuenta con reducidas o casi nulas salidas para el agua. No se ha observado en el muro que se hubiese realizado ningún cimiento que le diera estabilidad, ni que constase con medios que evitasen el empuje del agua sobre él, como pudiera ser la formación de mechinales. Por último, se considera que el espesor del muro (30 centímetros), en relación con su altura (3 metros), no era adecuado.


De otra parte, por lo que se refiere a la reclamación por los daños supuestamente producidos en la vivienda o en la edificación destinada a baño no se ha apreciado que resulten debidos a la acción del agua de la carretera. Antes al contrario, se considera que se corresponden con asientos normales de las construcciones en ese tipo de terreno cuando se producen episodios de lluvia continuados e intensos.


  CUARTA. Sobre el quantum indemnizatorio.


Por lo que se refiere a la cuantía del daño por el que se reclama, la propuesta de resolución de la que aquí se trata lo valora sobre la base del presupuesto de albañilería presentado por la reclamante (que ascendía a 56.190,40 euros) y, de manera más significativa, del informe del Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación elaborado con fundamento en los precios reconocidos en el Banco de precios de rehabilitación de la Región de Murcia, y los datos y mediciones aportados por la interesada en un momento posterior.


Por ese motivo, se alcanza un presupuesto elaborado de conformidad con los precios fijados con carácter oficial por ese Banco de Precios que asciende a la cantidad de 31.511,48 euros, frente a los 40.134,76 que se contemplan en la documentación remitida por la reclamante, de acuerdo con lo que se explica en el informe del referido Servicio administrativo de 3 de diciembre de 2014 (folio 147).


En relación con las partidas incluidas, y según lo que se expuso más arriba, se deben detraer las que se refieren a los daños producidos en el muro de contención, es decir, las que se comprenden desde el apuntalamiento de elementos con peligro de desprendimiento hasta el relleno y compactación del terreno. Por lo tanto, del presupuesto calculado por los técnicos de la Dirección General de Arquitectura Vivienda y Suelo se debe descontar la cantidad de 28.258,02 euros.


Como consecuencia de lo señalado, la cantidad resultante (31.511,48 - 28.258,02) sería 3.253,46 euros, de la que corresponde abonar a la Administración regional el 50% debido a la concurrencia de causas a la que se hizo anterior mención, lo que haría un total de 1.626,73 euros. Una vez aplicado el 16% de IVA vigente en el momento en que se produjo el daño (260,27 euros) -como determina el artículo 141.3 LPAC cuando señala que "La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo..."- el importe de la indemnización a satisfacer sería de 1.887 euros. Y ello, sin perjuicio de la actualización que debe realizarse de esa cantidad a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, como exige el citado precepto legal.


De igual modo, se recuerda la necesidad de que se notifique a la nuda propietaria correspondiente el pago de la indemnización por las circunstancias a las que se hizo mención en la Consideración Segunda, apartado I, de este mismo Dictamen o, en el supuesto de que la herencia permanezca aún indivisa, de que se comunique ese extremo a la totalidad de las herederas testamentarias ya que en ese supuesto el importe del resarcimiento pasaría a formar parte del caudal hereditario susceptible de división posterior.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación de responsabilidad planteada por considerar que existe una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público viario y los daños por los que se reclama. No obstante, también procede apreciar una concurrencia de causas en la producción de los daños alegados y se considera adecuado el porcentaje atribuido a la Administración regional por el agravamiento de aquéllos.


  SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que correspondería abonar a la reclamante debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


  TERCERA.- Se recuerda la necesidad de notificar a la nuda propietaria de la finca en la que se produjeron los daños o, en su caso, a la totalidad de las herederas testamentarias, antes de que lleve a efecto, que se va realizar el pago de la referida indemnización.


  No obstante, V.E. resolverá.