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Dictamen 176/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 16 de noviembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 427/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 7 de julio de 2014 (según la propuesta de resolución pues no es visible la fecha de registro de entrada), x por los siguientes hechos, según describe:
"Que el día 1 de mayo de 2013, sobre las 5:50 de la madrugada, ingresé en el Hospital Virgen de la Arrixaca para dar a luz.
Que el parto tuvo lugar a las 23:30 del día 1 de mayo de 2013, llevándose a cabo con administración de anestesia epidural y con ventosa (parto instrumentado).
Que transcurrido el efecto de la anestesia, noté falta de sensibilidad tanto en la partes íntimas como en las piernas, teniendo graves dificultades para andar, así como incontinencia fecal y urinaria, síntomas que no desaparecían con el transcurso del tiempo.
Que tras informar al personal sanitario del Hospital de dichos síntomas, me manifestaron que eran efectos normales de la anestesia, sin que me prescribieran tratamiento alguno al respecto.
Que dichos síntomas no remitieron tras el alta hospitalaria, antes al contrario persistían, llegando incluso a caerme en plena calle, debido a la falta de sensibilidad en las piernas; además experimentaba un dolor continuo en la zona lumbar.
Que ante dicha circunstancia acudí a mi médico de cabecera quien me derivó al neurólogo; neurólogo que, tras examinarme en la consulta realizada el 11 de julio de 2013, me remitió con carácter urgente (el mismo día de la consulta) al Hospital Virgen de la Arrixaca para un examen más intenso; decidiendo el equipo médico mi ingreso para el día 14 de julio de 2013, para realizarme las pruebas convenientes, después de éstas decidieron una intervención quirúrgica inmediata, lo que se llevó a cabo el día 23 de julio de 2013.
Que tras dicha intervención y hasta la actualidad, he permanecido de baja médica para mis ocupaciones habituales, situación en la que continúo; y si bien, tras el tratamiento médico y rehabilitador prescrito he notado alguna mejoría, siguen persistiendo en la actualidad los síntomas de acorchamiento, falta de fuerza en las piernas, falta de sensibilidad en las partes íntimas y dolores lumbares, y ello hasta el punto de que el equipo médico que me viene tratando (sic).
Conviene destacar que con anterioridad a mi ingreso en el Hospital con motivo del parto el 1 de mayo de 2013, no había tenido problemas de salud alguno, de carácter significativo; y desde luego, ningún síntoma de falta de sensibilidad en piernas y partes íntimas, acorchamiento de los miembros inferiores y dolor lumbar persistente como los que vengo describiendo, por lo que sostengo que dichos problemas derivan, en una relación directa, de causa a efecto de una mala praxis médica desarrollada a consecuencia de mi estancia hospitalaria con ocasión del parto realizada el 1 de mayo de 2013 (anestesia epidural, maniobras de extracción, posoperatorio).
Que la existencia de mala praxis médica, ya sea en la diagnosis, como en la intervención, como en el postoperatorio, así como la falta de consentimiento sobre los riesgos de la operación o sobre la existencia de alternativas y la incertidumbre del diagnóstico, determinan la exigencia de indemnización.
Que dicha indemnización no es susceptible de cuantificarse actualmente dado que la dolencias padecidas aún no se han estabilizado, sin perjuicio de que se cuantifiquen una vez se hayan consolidado como definitivas las mismas.
Que en orden a la proposición de medios de prueba, por medio del presente solicitamos como prueba, copia íntegra de la Historia Clínica de las distintas exploraciones, intervenciones, analítica, pruebas de diagnóstico e historial de enfermería relacionadas con el parto acaecido el 1 de mayo de 2013 en el Hospital Virgen de la Arrixaca, ello aparte de cualquier otra prueba que se demuestre necesario a lo largo del procedimiento, reservándonos expresamente la facultad de proponerlas".
Finalmente, solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos (folio 1 a 3).
SEGUNDO.- El día 22 de julio de 2014, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas. Ese mismo día se solicitó la historia clínica y los informes de los profesionales a la Gerencia del Área de Salud I, a la que pertenece el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA). El 10 de septiembre siguiente se reiteró la petición de la documentación a la citada Gerencia (folio 10).
TERCERO.- El día 9 de octubre de 2014, el Director Gerente del Área I de Salud remitió copia de la siguiente documentación (folio 11 a 103):
Copia de la historia clínica del archivo del HUVA y del programa informático SELENE de x.
Informe de la Dra. x (facultativa de Obstetricia) de fecha 25/08/2014.
Informe del Dr. x (Jefe de Sección de Anestesia) de fecha 26/09/2014.
Informe del Dr. x (facultativo de Neurocirugía) de fecha 1/10/2014.
De los citados informes se destaca lo siguiente:
1. La ginecóloga, Dra. x, expone lo siguiente (folio 12):
"x acude a puerta de urgencias del maternal el día 1 de mayo de 2013 a la 4:00h por rotura prematura de membranas, motivo por el cual es ingresada previa comprobación del bienestar fetal mediante monitorización externa. Dado que las condiciones obstétricas eran desfavorables ingresa en planta con conducta expectante y en espera de inducción si no iniciaba período activo de parto espontáneamente en las 12 horas siguientes. A las 10:20 baja a dilatación en periodo activo de parto (4cm) espontáneamente, en las 11:00 horas se suministra analgesia epidural y posteriormente evoluciona de forma favorable llegando a dilatación completa. A las 12:30 pasa a paritorio y tras varios pujos la Dra. x y yo (Dra. x) instrumentamos parto mediante vacuoextracción para acortar expulsivo, naciendo un varón de 3265 gramos Apgar 8/9/10 con pH arterial de cordón 7.15. La paciente no presenta complicaciones inmediatas durante su estancia en paritorio ni en reanimación de partos por lo que sube a planta".
2. Por su parte, el Dr. x, jefe de sección de anestesia-reanimación, expone lo siguiente en su informe (folio 13):
"El consentimiento informado y el cuestionario adjunto para la analgesia obstétrica fue debidamente cumplimentado y firmado por la paciente, en el que se hace referencia a la posibilidad de incidentes graves como lesiones nerviosas con parálisis irreversibles.
No hay constancia de la aparición de ningún tipo de complicación tanto en relación con la colocación del catéter como en el registro de constantes vitales durante el trabajo de parto.
Durante el puerperio, tampoco existe ningún tipo de observación en cuanto a la existencia de complicaciones neurológicas por parte de los facultativos de planta, ni de haberse realizado ningún tipo de interconsulta con S. de Anestesiología. Únicamente existe una referencia en la reclamación patrimonial efectuada por la paciente en la que dice textualmente "haber comunicado al personal sanitario" la existencia de una serie de síntomas, sin aclarar a quien se refiere como personal sanitario.
Concluimos que:
- El Servicio de Anestesiología en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia de este tipo de complicación.
En la primera Resonancia Magnética efectuada a la paciente se descartó la existencia de hematoma espinal que suele ser el hallazgo más habitual cuando se producen complicaciones en relación con la técnica epidural.
Finalmente, sí se objetivó la existencia de una tumoración intradural extramedular dorsal que hasta ese momento se desconocía, que no se cita en la reclamación patrimonial y que creemos sí tenía relación con la clínica que presentaba la paciente".
3. El Dr. x, médico adjunto del Servicio de Neurocirugía, informa lo siguiente (folio 14):
"En relación a la actuación del Servicio de Neurocirugía, conocimos a la paciente en julio de 2013, dos meses después del parto, cuando se nos consulta desde el Servicio de Neurología ante el hallazgo de una lesión intracanal a nivel dorsal que condiciona un importante compromiso sobre el cordón medular. Tras preparación preoperatoria y valoración preanestésica, se interviene a los 4 días. En el informe preoperatorio queda reflejado que se explica a la paciente los hallazgos y la necesidad de tratamiento quirúrgico, junto a los riesgos y beneficios asociados.
El día 23/07/2013 se interviene de forma programada mediante técnica habitual y sin incidencias. Durante la intervención se utilizó monitorización neurofisiológica de vías largas medulares (potenciales evocados somatosensoriales y potenciales evocados motores) para minimizar el riesgo de añadir lesión a la médula espinal. Los hallazgos de esta monitorización fueron los siguientes:
-Ya presentaba una afectación prequirúrgica muy importante de la vía somatosensorial para ambas extremidades inferiores (ausencia de respuestas monitorizables).
-Afectación basal de los potenciales evocados motores, registrándose una mejoría significativa de los mismos tras la apertura dural y resección del tumor.
Por lo tanto existe una demostración objetiva que el acto quirúrgico no añadió daño medular, por el contrario se observó mejoría de algunos parámetros durante la cirugía.
Consideramos por tanto que la actuación del Servicio de Neurocirugía fue la adecuada desde el momento que conocimos a la paciente, tanto en el tiempo necesario para la preparación de la cirugía y llevarla a cabo, como durante el acto quirúrgico y los cuidados postoperatorios".
CUARTO.- Por oficio de 17 de octubre de 2014 se requirió a la reclamante para que propusiera los medios de prueba que estimara pertinentes, contestando la interesada el 5 de noviembre siguiente (folios 105 a 107):
"Que a la fecha actual, no es posible proponer prueba sin que dicha circunstancia sea achacable en modo alguno a esta parte; y ello dado que, a fin de ponderar adecuadamente la naturaleza de la prueba a aportar al expediente, en defensa de mis legítimos intereses, es necesario, con carácter previo, el análisis de la Historia Clínica que obra en los archivos del Hospital Virgen de la Arrixaca, documentación que fue requerida con fecha 22 de septiembre de 2014 y que a pesar de ello, a la fecha actual, no me ha sido entregada.
En acreditación de dicha circunstancia se aporta solicitud de Historia Clínica solicitada con fecha 22 de septiembre de 2014 al Servicio de Documentación Clínica del Hospital Virgen de la Arrixaca.
Es por ello que esta parte solicita, que se suspenda el plazo de proposición de prueba del artículo 6 del R.D. 429/93 conferido en virtud de escrito fechado el 17 de octubre de 2014, y ello hasta que efectivamente me sea remitida la Historia Clínica, en cuyo momento y tras el análisis de la misma esta parte, podrá tener el suficiente conocimiento de causa para ponderar y valorar la naturaleza de la prueba a proponer, en cuyo momento, se propondrá efectivamente".
QUINTO.- Por oficio del órgano instructor de 17 de noviembre de 2014, se informó a la reclamante que en las dependencias del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud se encuentra la documentación que solicitó al HUVA, otorgándole un plazo de 10 días para tomar vista del expediente y retirar las copias correspondientes.
Consta la diligencia de comparecencia de la reclamante el día 28 de noviembre de 2014 y la retirada de las copias de los folios 1 a 109, ambos inclusive, del expediente.
SEXTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2014 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia), x solicitó que se suspendiera de nuevo el plazo de proposición de prueba, dada la complejidad y amplitud de la documentación médica aportada, así como la necesidad de aportar una prueba pericial alternativa a los distintos informes obrantes en el expediente (folio 112).
En la contestación, el órgano instructor, mediante oficio de 17 de diciembre de 2014, concedió a x un plazo de 30 días para practicar la prueba propuesta (folios 113 y 114). Posteriormente, el 17 de febrero de 2015 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia), la reclamante solicitó una nueva ampliación de plazo por tres meses para aportar dicha prueba pericial contradictoria. A tal efecto, el órgano instructor le concedió un nuevo plazo de 15 días (folios 115 y 116 bis), advirtiéndole que en el caso de no aportarlo se proseguirán las actuaciones, sin perjuicio de poder aportarlo durante el trámite de audiencia.
SÉPTIMO.- El día 29 de abril de 2015 (registrado de salida al día siguiente) se solicitó informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica en lo sucesivo). En esa misma fecha se remitió copia del expediente a la Correduría de Seguros (--), para ser visto en una próxima comisión con la compañía de seguros del Ente Público "--".
OCTAVO.- Por la citada Compañía de Seguros se aporta informe pericial de la Dra. x, especialista en anestesia, reanimación y terapéutica del dolor y de valoración del daño corporal (folios 119 a 140), en el que se contienen las siguientes conclusiones:
"1. x ingresó el 1-5-13 en el Hospital Virgen de la Arrixaca por rotura prematura de membranas.
2. El parto se desarrolló con normalidad bajo analgesia epidural y finalizó mediante ventosa.
3. Durante los cinco días siguientes que permaneció ingresada no consta la existencia de complicación alguna.
4. Dos meses después consultó por debilidad y adormecimiento de miembros inferiores siéndole diagnosticado un meningioma vertebral que había afectado a médula (nivel D9-D10) y raíces nerviosas.
5. Fue intervenida quirúrgicamente el 23-7-13 consiguiéndose la práctica resección total del tumor y alcanzándose una mejoría notable de la sintomatología.
6. Las secuelas que la paciente presenta en la actualidad son consecuencia exclusiva de su tumor y no guardan relación causal alguna ni con la anestesia epidural administrada ni con la maniobra de parto.
7. Las actuaciones médicas han sido en todo momento correctas y adecuadas a la Lex Artis".
NOVENO.- Al haber transcurrido el plazo de tres meses sin que la Inspección Médica emitiera informe, existiendo en el expediente suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, el órgano instructor acuerda la continuación del procedimiento administrativo, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011 y a los Dictámenes de este Consejo Jurídico y del Consejo de Estado que se citan.
DÉCIMO.- Mediante sendos oficios de 18 se septiembre de 2015, se notificó a las partes interesadas la apertura del trámite de audiencia a efectos que formularan las alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, si bien no consta que la reclamante haya presentado escrito de alegaciones, ni aportado el informe pericial que anunció (folios 125 a 126 bis).
UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 28 de octubre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, puesto que de acuerdo con los informes médicos obrantes en el expediente que se citan "toda la sintomatología que la paciente presentó tanto antes como después de la intervención quirúrgica se debe exclusivamente a su meningioma", sin que la reclamante haya aportado informe pericial que contradiga lo informado por los facultativos del HUVA y por la perito de la Compañía Aseguradora del Ente Público, ni ha formulada alegaciones en contrario. Tampoco existe falta o defecto en la información transmitida a la paciente.
DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de noviembre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, en su condición de usuaria del servicio público sanitario que se siente perjudicada por su actuación, ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 7 de julio de 2014 (según la propuesta de resolución pues no es visible la fecha de registro), antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo ha de fijarse en la fecha en la que fue diagnosticada de un meningioma espinal dorsal, siendo intervenida en el HUVA y dada de alta hospitalaria el 29 de julio de 2013 (folios 62 y 63). En este sentido debe corregirse la propuesta de resolución sobre el dies a quo, pues parece considerar como tal el 1 de mayo de 2013 (cuando se le aplica a la paciente la anestesia epidural), por lo que de tomarse para su cómputo la fecha indicada, la acción presentada el 7 de julio de 2014 habría prescrito, pese a que el órgano instructor afirme seguidamente que se ha ejercitado en plazo.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver previsto reglamentariamente, si bien a ello ha contribuido que se hubiera otorgado por el órgano instructor sucesivas ampliaciones de plazo para la práctica de la prueba a petición de la parte reclamante, sin que finalmente fuera aportada al procedimiento. Tampoco es obstáculo para la resolución el que no se haya evacuado un informe por la Inspección Médica a la vista de las consideraciones realizadas por el órgano instructor.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.
Según la reclamante, su situación (síntomas de acorchamiento, falta de fuerza en las piernas, falta de sensibilidad en las partes íntimas y dolores lumbares) deriva en una relación directa de causa a efecto de una mala praxis médica desarrollada a consecuencia de su estancia hospitalaria con ocasión del parto realizado el 1 de mayo de 2013 (anestesia epidural, maniobras de extracción y postoperatorio).
Los términos genéricos en los que se expresa la reclamación, la ausencia de informes periciales para sustentar la inadecuada praxis médica y la falta de personación en el trámite de audiencia conferido por la instrucción en este procedimiento en vía administrativa, para discutir las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que afirman la adecuación a normopraxis de todas las actuaciones sanitarias desarrolladas sobre la paciente, excusan el análisis exhaustivo de la praxis médica desarrollada, el cual, no obstante, ya se contiene tanto en la propuesta de resolución, como en los informes médicos obrantes en el expediente y cuya reproducción, al menos en sus términos esenciales, se ha acometido en los antecedentes de este Dictamen.
Basta, por tanto, señalar que de las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento, se desprende que la actuación de los facultativos intervinientes fue ajustada a normopraxis y que no existe relación causal entre la anestesia epidural y la afectación neurológica, así como tampoco entre ninguna maniobra de parto y dicha afectación, puesto que toda la sintomatología que la paciente presentó tanto antes como después de la intervención quirúrgica se debe exclusivamente a su meningioma, exponiendo la pericial aportada por la Compañía Aseguradora del Ente Público que "desafortunadamente el desarrollo del tumor había afectado tanto a la médula como a las raíces nerviosas, aunque la intervención quirúrgica indicada y adecuadamente desarrollada (tal y como consta en la hoja quirúrgica) mejoró notablemente el cuadro clínico" (folio 123 reverso).
En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportados por la reclamante pese a que anunció la aportación de una pericial contradictoria -a quien corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, concurriendo igualmente como motivo para ello la falta de concreción de la cuantía que se reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, si bien habrá de corregirse en la resolución que se adopte lo indicado sobre el cumplimiento del plazo para el ejercicio de la acción (Consideración Segunda, II).
No obstante, V.E. resolverá.