Dictamen 154/16

Año: 2016
Número de dictamen: 154/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Hacienda y Administración Pública (2007-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios de la Administración.
Dictamen

Dictamen nº 154/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios de la Administración (expte. 387/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2014, x, procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil --, presenta una solicitud de indemnización que se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación expone que su representada embargó a la también mercantil -- los créditos que tuviese pendientes de recibir de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Además, explica que la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos tomó razón de dichos embargos, por el importe y fechas que se relacionan:

  1.- 99.044,57 euros, el día 14 de noviembre de 2011.

  2.- 97.808,47 euros, el día 14 de noviembre de 2011.

  3.- 13.532,52 euros, el día 14 de diciembre de 2011.


  Por lo tanto, como hacia el mes de diciembre de 2011 los derechos de cobro que la mercantil -- ostentaba frente a la Comunidad Autónoma ascendían a 343.205,35 euros, los derechos de cobro de las cantidades adeudadas por esa empresa a su representada (210.388,56 euros) estaban totalmente garantizados.


  Seguidamente explica la representante que, con posterioridad a dichos embargos, y sobre los mismos créditos que esa mercantil tenía frente a la Administración regional, tuvieron entrada otras dos trabas:


  a) Una, acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, por importe de 27.215,14 euros, el día 10 de mayo de 2012.


  b) Otra, a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por importe de 660.069,74 euros, el día 8 de junio de 2012.


  Como consecuencia, destaca en el escrito que esos dos últimos embargos tuvieron entrada y quedaron registrados con posterioridad a los que se habían constituido previamente a favor de su mandante, ya referidos.


  De igual modo, pone de manifiesto que mediante resolución del Jefe de Servicio de Tesorería de la citada Dirección General, de 28 de junio de 2013, notificada por el Juzgado a su mandante el 10 de julio siguiente, se le informó de que los créditos embargados habían desaparecido.


  Según relata, los argumentos que se ofrecían en dicha resolución eran los siguientes:


  1) Cesión de derechos de cobro realizada por -- a favor de terceros.


  Así, en el mencionado documento se expone que, a pesar de existir embargos a favor de su representada, la Administración regional pagó a empresas a las que -- había cedido sus créditos con fecha posterior a los embargos. En ese sentido, insiste en el hecho de que las fechas de las tomas de razón de la Comunidad Autónoma son posteriores a los embargos. También apunta que se pagó indebidamente por ese motivo la cantidad de 310.405 euros el 7 de julio de 2012.


  2) Pago a la AEAT.


  Con fecha 13 de febrero de 2013 se pagó a la Agencia Tributaria, acreedor posterior a su mandante, la cantidad de 13.078,67 euros. De igual modo, reitera que ese pago se realizó de forma indebida ya que, como expuso anteriormente, el embargo a favor de la Hacienda estatal era posterior a los de su representada.


  3) Devolución de cantidades a --.


  Los días 14 y 25 de febrero de 2013 se abonaron directamente a la mercantil embargada 12.763,89 y 6.956,92 euros. La procuradora suscribiente manifiesta que se trata asimismo de pagos indebidos realizados por la Administración, sin respetar los embargos que --, tenía contra --. Añade que, una vez que se realizaron todos esos pagos, se extinguieron los créditos que esa última mercantil ostentaba frente a la Administración.


  Por lo tanto, denuncia que la Hacienda regional abonó, de forma indebida, entre los meses de julio de 2012 y febrero de 2013, la cantidad de 343.205,35 euros, y que esos pagos se efectuaron sin respetar los embargos acordados por el Juzgado a favor de su mandante. Entiende, por el contrario, que la Administración debería haber actuado respetando el orden de embargos determinado por el Juzgado de Primera Instancia.


  Como consecuencia de lo expuesto, manifiesta que se ha incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración regional y que existe nexo causal suficiente entre el funcionamiento de su servicio de tesorería y el daño que alega. De igual modo, evalúa dicha responsabilidad en la cantidad mencionada de doscientos diez mil trescientos ochenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (210.388,56 euros) y solicita, además, el abono de los intereses legales correspondientes desde el 1 de julio de 2012, fecha de pago con arreglo al plan de pago a proveedores de la Comunidad Autónoma.


  Junto con la reclamación adjunta una copia de una escritura de apoderamiento otorgada, entre otros, a su favor, y la copia de resolución del Jefe de Servicio de Tesorería, fechada el 28 de junio de 2013, a la que se hizo alusión.


  SEGUNDO.- El Consejero de Economía y Hacienda dicta una resolución con fecha 6 de junio de 2014 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada y designa al órgano instructor del procedimiento, que se le notifica debidamente a la parte reclamante.


  TERCERO.- La instructora del procedimiento solicita al Servicio de Tesorería de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos, el 1 de septiembre de 2014, que emita un informe sobre los hechos mencionados.


  En relación con ello, obra en el expediente el informe suscrito por el Jefe de Sección de Ordenación de Pagos y Caja de Depósitos, el 6 de octubre de 2014, en el que se pone de manifiesto que con fecha 14 de noviembre de 2011 el Servicio de Tesorería de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos procedió a anotar dos embargos frente a la mercantil --. Así, el primero de ellos fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura por importe de 99.444,57 euros. En el mismo sentido, la segunda traba fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia por la cantidad de 97.751,34 euros. Más adelante, el 14 de diciembre del mismo año se anotó una tercera orden de embargo contra dicha sociedad, emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, por importe de 13.532,52 euros.


  Por lo tanto, en aquel momento (diciembre de 2011) los derechos de cobro que la sociedad -- ostentaba frente a la Administración regional ascendían a 343.205,35 euros, frente al importe total de los embargos por las cantidades adeudadas a la mercantil -- que era de 210.388,56 euros.


  Con fechas posteriores se anotaron otros dos embargos contra la referida mercantil --. El primero de ellos, el 10 de mayo de 2012, ordenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia por importe de 27.215,14 euros. El segundo, anotado el día 8 de junio de 2012, a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la cantidad de 660.069,74 euros.


  De igual modo, se explica en el informe que con fecha 10 de julio de 2013 el Jefe de Servicio de Tesorería notificó a la mercantil reclamante que los créditos embargados habían desaparecido ya que la sociedad -- había realizado una serie de cesiones de derechos de cobro a favor de terceras personas jurídicas, y que todas ellas se habían formalizado con fecha anterior a las órdenes de embargo recibidas de los citados órganos jurisdiccionales. Las cesiones mencionadas, que se elevan a la cantidad total de 310.405,87 euros, se realizaron del siguiente modo:


  • La suma de 58.930,38 euros a favor de la empresa -- el 21 de junio de 2011, formalizada en documento administrativo.

  • La cantidad de 10.974,05 euros a favor de -- el 20 de octubre de 2011.

  • Las sumas de 6.281,67 y 31.194,89 euros a favor --, el 20 de octubre de 2011.

  • Y la cantidad de 203.024,88 euros a favor de --, el 21 de octubre de 2011.


  Las cesiones de derechos de cobro se realizaron en virtud de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de febrero de 1999 y en los cuatro últimos casos se formalizaron en escritura pública.


  Se añade en el informe que por ese motivo se procedió al pago de los créditos anteriores con fecha de contabilización 1 de julio de 2012 dentro del proceso de pago a proveedores, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.


  Se explica asimismo que las deudas que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenía en el mes de noviembre de 2012 con la citada empresa ascendían a 32.799,48 euros.


  Por otra parte, se expone que la Administración regional se acogió al Fondo de Liquidez Autonómica (FLA) establecido por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero que se aprobó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


  Seguidamente, en el referido documento se pone de manifiesto de manera literal que "La gestión de la información del Ministerio por el FLA, nos hizo perder la traba y seguimiento a los créditos".


  A estos créditos, se añade, se les pasa por el filtro de deudas en el sistema de ordenación de pagos y en función de los bloqueos que aparezcan, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia envía las resoluciones oportunas. En este caso, remitió al Servicio de Tesorería en el mes de febrero de 2013 una resolución de compensación de deudas en vía ejecutiva por un importe de 13.078,67 euros, para saldar una serie de débitos que la citada empresa mantenía con la Hacienda regional, en concepto de "Tasas Liquidadas Questor".


  Cuando ese procedimiento se lleva cabo, se libera automáticamente el resto del crédito que el sistema abona al acreedor, en este caso 19.720,81 euros, cantidad que se pagó a -- mediante dos abonos que se llevaron a cabo en el mes de febrero de 2013.


  Por último, se expresa en el informe que con fecha 7 de junio -aunque no se menciona el año se debe entender que debe ser de 2013- el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia dictó un Auto por el que declaró en concurso de acreedores a la citada empresa --.


  Por ese motivo, y de conformidad con lo que se establece en el artículo 55.1, párrafo primero, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor".


  De igual modo, se recuerda que el apartado 3 de dicho artículo -en su redacción vigente desde enero de 2012, en virtud de lo que se determina en el artículo único, Cuarenta y dos, de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la ley concursal-, dispone por su parte que "Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado...".


  De conformidad con ello, los embargos de los Juzgados anotados por el Servicio de Tesorería con fecha 14 de noviembre de 2013 (sic) -quizá debiera referirse a 2011- fueron anulados con fecha 9 de julio de 2013 tal y como consta en el registro contable.


  Por último, se concluye en el informe que el Servicio de Tesorería actuó conforme a Derecho en todo momento, a la vista de lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las fechas en que dichas actuaciones se realizaron por parte de los sujetos intervinientes en el procedimiento y al hecho de que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia tenía conocimiento de todas las circunstancias acontecidas y que, sin embargo, no remitió al Servicio de Tesorería ninguna comunicación que indicara lo contrario respecto de los pagos efectuados.


  CUARTO.- El 8 de octubre de 2014 el órgano instructor solicita a la mercantil --, administradora del concurso de acreedores de la mercantil --, que informe acerca de la inclusión o no en la lista de acreedores de esa última empresa de créditos cuya titularidad corresponda a la reclamante y sobre la clasificación de los créditos que, en su caso, se le hayan podido reconocer, entre otros extremos.


  QUINTO.- Obra un escrito suscrito el 28 de octubre de 2014 por x, actuando en nombre y representación de la mercantil --, en el que manifiesta que a la sociedad interesada se le ha reconocido en el concurso de acreedores mencionado un crédito ordinario por importe de 232.435,93 euros, que coincide con el que la mercantil acreedora indicó en un primer momento.


  Por su parte, desglosa el contenido de ese crédito del siguiente modo:


  • Ejecución título judicial 6/2013,

1ª Instancia nº 5 de Murcia:.............................97.808,47euros.

  • Ejecución título judicial 383/2013,

1ª Instancia nº 4 de Murcia:............................121.094,94euros.

  • Ejecución título judicial 584/2012,

1ª Instancia nº 1 de Murcia:.............................13.532,52euros.


  De igual modo, comunica que la fase de liquidación del concurso se encuentra abierta por auto de fecha 21 de abril de 2014 y que dicho crédito no ha sido satisfecho hasta ese momento, debido a la inexistencia actual de fondos en el concurso para ser atendido.


  SEXTO.- Con fecha 6 de noviembre de 2014 se confiere a la reclamante y a la mercantil administradora del concurso de acreedores de la sociedad -- el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


  Dentro del plazo concedido al efecto, la representante de la empresa peticionaria presenta un escrito en el que, después de reiterar lo que ya expuso en su reclamación inicial, manifiesta que en el informe del Jefe de Sección de Ordenación de Pagos y Caja de Depósitos, el 6 de octubre de 2014, no se especifica el momento en el que se produjo la toma de razón del endoso a favor de las sociedades mercantil cesionarias de los créditos que la deuda ostentaba frente a la Administración regional y añade que, en cualquier caso, sería de fecha posterior a los embargos.


  De otro lado, destaca que se dice en ese informe que después de abonar las cesiones referidas, quedó un crédito a favor de -- de 32.799,48 euros, por lo que contra todo derecho se abonó 13.078,67 euros a la AEAT (cuando debiera decir, en realidad, que se compensó una deuda que mantenía con la propia Hacienda regional, no con la AEAT) en virtud de un embargo de fecha 13 de febrero de 2012, posterior por tanto a los trabados a favor de su mandante.


  También se expone en dicho documento que una vez efectuado ese pago a favor de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, el sistema liberó los embargos anteriores y realizó el pago de las cantidades que se adeudaban a dicha mercantil los días 12 y 24 de febrero de 2013 por importes respectivos de 12.763,89 y 6.956,92 euros.


  Por esa razón, entiende que no existe excusa alguna que pueda justificar que la Administración realizara el pago indebido de esas cantidades por importe total de 32.799,48 euros, efectuado muchos meses después de que se hubiera trabado el embargo por su mandante y solicita, por tanto, que subsidiariamente se le indemnice en dicha cuantía.


  SÉPTIMO.- El día 22 de enero de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de tesorería, cuya antijuridicidad tampoco ha resultado acreditada.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 15 de diciembre de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículo 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la sociedad reclamante está legitimada para solicitar una indemnización por los daños patrimoniales que alega.


  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de tesorería de su competencia.


  II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.


  En el caso que nos ocupa resulta acreditado que el escrito suscrito por el Jefe de Servicio de Tesorería el 28 de junio de 2013 en el que se informa de la situación de los créditos se remitió el día siguiente al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia. La representante de la sociedad interesada manifiesta en su escrito que, a su vez, dicho órgano jurisdiccional le dio traslado del referido informe de tesorería el 10 de julio de 2013. De ese modo, puesto que la reclamación se presentó con fecha 5 de mayo del año siguiente se debe entender que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo de un año al que se hizo mención y, por tanto, de forma temporánea.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


  Desde un punto de vista estrictamente formal resulta necesario destacar que la Consejería consultante ha omitido las exigencias que se contienen en el artículo 46.2, apartados b) y c), del Decreto núm. 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  Así, se advierte que no se ha acompañado la consulta con el preceptivo extracto de secretaría y que, pese a que se requiere que las consultas que se formulen a este Órgano consultivo se acompañen de una copia compulsada del expediente administrativo completo, en ninguno de los folios que lo componen aparece estampada la firma del funcionario que realiza el cotejo.


  TERCERA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.


  Respecto de la tramitación del procedimiento ya se ha dicho más arriba que el examen de la documentación remitida permite considerar que, en términos generales, se ha seguido la tramitación legal y reglamentariamente prevista. No obstante, cabe señalar que se han advertido las siguientes deficiencias:


  a) Así, cabe apuntar en el presente supuesto que en ninguno de los informes que figuran recogidos en el expediente administrativo, esto es, ni en el suscrito por el Jefe de Servicio de Tesorería el 28 de junio de 2013 (folios 17 a 19) -que aportó la reclamante con su solicitud de indemnización- ni, particularmente, en el emitido por el Jefe de Sección de Ordenación de Pagos y Caja de Depósitos el 6 de octubre de 2014 (folios 52 a 55 y Antecedente Tercero de este Dictamen) se precisa la fecha o las fechas en las que se pudo tomar razón de las cesiones de derechos de cobro que la mercantil -- realizó en los meses de junio y, de modo particular, de octubre de 2011 a favor de terceras empresas acreedoras.


  En esos documentos se menciona el nombre de las entidades cesionarias; se detalla el importe de los créditos cedidos, se concreta la fecha de cesión y se informa sobre el lugar en el que se adoptó ese acuerdo y la forma del documento en el que se instrumentó, pero no se ofrece información sobre el momento en el que se tomó conocimiento de dichos actos de apoderamiento o de comisión de cobranza, como destaca asimismo la interesada en el escrito de alegaciones que presentó con ocasión del trámite de audiencia (Antecedente Sexto).


  Como se ha dicho, en dichos informes tan sólo se expresa que dichas cesiones de derechos de cobro se realizaron en virtud de lo establecido en la Orden de 12 de febrero de 1999, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento para la efectividad de la cesión a terceros de derechos de cobro frente a la Administración Regional y sus organismos autónomos y su toma de razón.


Sin embargo, conviene recordar que en el artículo 1 de esa disposición reglamentaria se explica que, sin perjuicio de la eficacia que la cesión de derecho de cobro pueda tener entre las partes, frente a la Administración regional y sus organismos autónomos sólo se produce a partir del momento de la notificación fehaciente a la misma.


En el mismo sentido, el artículo 3.2 dispone que "Formalizada la cesión, sin perjuicio de los efectos de ésta entre las partes, respecto de la Administración Regional surtirá efecto a partir de la toma de razón de la misma en las oficinas de contabilidad de las Intervenciones Delegadas o de los Organismos Autónomos competentes. Para ello, el cedente notificará dicha circunstancia al Servicio Gestor del gasto adjuntando la documentación que se detalla en el apartado 1 del presente artículo".


Por ese motivo, resulta necesario y determinante para que este Órgano consultivo pueda emitir el Dictamen que se le ha solicitado que el Servicio de Tesorería informe acerca de la fecha o fechas en las se pudo tomar conocimiento de dichas cesiones de derechos de cobro.


  b) De otro lado, se expone en los informes citados que la Comunidad Autónoma se acogió al Fondo de Liquidez Autonómica establecido por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero que se aprobó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. También se explica en ellos que el citado fondo de liquidez estaba estructurado en dos tramos, de modo que uno cubría los créditos de la deuda y los préstamos extranjeros y el otro los créditos a favor de proveedores.


  A continuación, se apunta en dichos documentos que "La gestión de la información del Ministerio por el FLA, nos hizo perder la traba y seguimiento a los créditos", si bien no se identifican los embargos concretos que pudieron "perderse" ni se justifican las razones o motivos de que ello llegara a producirse. Debido a esa circunstancia, resulta por tanto imprescindible que se amplíe la información facilitada y que se ofrezca respuesta detallada a las cuestiones que acaban de señalarse.


  c) Por último, también resultaría necesario que el nuevo informe que se emita con la finalidad de completar la instrucción del procedimiento, solvente una serie de dudas que plantea la lectura del expediente administrativo.


  En primer lugar, si el importe del primer embargo anotado el 14 de noviembre de 2011 era de 99.444,57 euros o de 99.044,57, que es la cantidad a la que hace referencia la reclamante en su escrito inicial.


  Asimismo, si el importe del segundo embargo anotado con la misma fecha anterior era de 97.751,34 euros o de 97.808,47 euros, como manifiesta la reclamante y confirma la administración concursal.


  En tercer y último lugar, se dice en el informe de 6 de octubre de 2014 que los embargos de los Juzgados anotados por el Servicio de Tesorería con fecha 14 de noviembre de 2013 fueron anulados el día 9 de julio de 2013, tal y como consta en el registro contable. Por esa razón, se debiera explicar si el embargo al que se refiere se produjo en realidad en el año 2011 y si también se anuló el embargo del que se tomó cuenta el 14 de diciembre de 2011.


Finalmente, interesa recordar que, una vez que se efectúen las nuevas actuaciones instructoras que se han sugerido, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a la parte interesada, para darle traslado de aquéllas y ofrecerle la posibilidad de que presente cuantas alegaciones o justificaciones tuviera por convenientes, de acuerdo con lo que ya ha dejado apuntado este  Órgano consultivo en numerosos Dictámenes.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que este Consejo Jurídico considera que procede completar la instrucción del procedimiento con la realización de las actuaciones que se indican en la Consideración Tercera de este Dictamen, ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante y elevar con posterioridad  a consulta una nueva propuesta de resolución para su consideración sobre el fondo de la reclamación.


  No obstante, V.E. resolverá.