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Dictamen nº 153/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 15 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 455/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 2010, x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El interesado expone en la reclamación que el 22 de agosto de 2009 comenzó a sufrir un intenso dolor en el abdomen, en el costado y en la espalda, de mucha intensidad, por lo que, después de tomar un calmante y de dejar transcurrir varias horas para ver si remitía el dolor, acudió a las 04:02 horas del día siguiente, 23 de agosto, al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia. En el centro hospitalario no se advirtió que padeciese ninguna patología que requiriera tratamiento o que justificara que fuera ingresado, por lo que se le dio el alta para que volviese a su domicilio.
Sin embargo, como el dolor persistía y de hecho se agravaba, el interesado contactó telefónicamente con el Servicio de Cirugía Digestiva de otro hospital en el que fue intervenido unos años antes. Se le indicó que lo primero que se le tenía que hacer era una tomografía axial computarizada (TAC) para tratar de identificar el origen de la dolencia.
El peticionario acudió de nuevo al referido Servicio de Urgencias a las 20:08 horas del mismo día, donde se le indicó que no se le podía realizar un TAC sin que se siguiera lo que disponen los protocolos médicos de aplicación; se le hizo una radiografía y una prueba analítica y se le administró un edema de limpieza que resultó ser efectivo, aunque el dolor persistía.
Según relata el reclamante, como se seguía sintiendo muy mal hasta el punto de que el dolor le dificultaba la respiración, volvió el día siguiente, 24 de agosto, al mismo servicio hospitalario donde se le practicó una ecografía abdominal, que no permitió apreciar signo alguno de diverticulitis. Se le prescribió un tratamiento antibiótico y se le indicó verbalmente que no acudiera de nuevo hasta que no transcurrieran 48 horas, con el fin de comprobar su efectividad.
Puesto que no evolucionaba favorablemente, se personó el 27 de agosto en el Servicio de Urgencias del Hospital de Torrevieja (Alicante) donde se le practicó con carácter inicial un TAC y, ante la sospecha de que padeciera una trombosis venosa en vena mesentérica superior, se le practicó una ecografía cuyo resultado hizo posible que se emitiera el diagnóstico de "Trombosis venosa portomesentérica, con trombosis de la vena mesentérica superior y trombosis parcial del árbol portal".
Por ese motivo, el reclamante imputa a la Administración sanitaria regional un retraso en el diagnóstico de esa patología que motivó que el tratamiento con anticoagulantes se le empezara a administrar después de su ingreso en el Hospital de Torrevieja y, por tanto, cinco días después de que se le produjese la trombosis.
Finalmente, expone que en el momento de formular la reclamación sufre las secuelas derivadas de esa actuación médica que califica de negligente, que le impiden disfrutar de una vida personal y laboral normal. No obstante, señala expresamente en el escrito que no puede concretar dichas lesiones, y que la necesidad de esperar a que se manifiesten es la razón que explica la demora en que ha incurrido para interponer la acción de resarcimiento. Por ese motivo, anuncia que en su momento aportará un informe técnico que avale su pretensión.
Junto con la solicitud de indemnización aporta diversos documentos clínicos.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 13 de octubre de 2010 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por el interesado y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 13 de octubre se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con la finalidad, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- También por medio de sendos escritos de 13 de octubre el órgano instructor solicita de la Gerencia del Área de Salud I-Hospital Virgen de la Arrixaca y de la Dirección del Hospital de Torrevieja que remitan copias de las historias clínicas del interesado que obren, respectivamente, en dichos centros hospitalarios y los informes de los profesionales que atendieron al reclamante, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.
QUINTO.- El día 24 de noviembre de 2010 se recibe en el Servicio consultante la comunicación del Director Gerente del Área I de Salud con la que adjunta una copia compulsada de los informes de alta de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, de fecha 23 y 24 agosto de 2009, y otra copia de la historia clínica iniciada con posterioridad, en relación con el episodio por el que reclama el interesado.
De igual modo, aportan los informes suscritos por diversos facultativos de los Servicios de Urgencias y de Medicina Interna del hospital mencionado.
SEXTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2010 se recibe un escrito de un representante del Hospital de Torrevieja con el que remite una copia de la historia clínica del interesado y un informe acerca de la asistencia sanitaria que los Servicios de Urgencias y de Medicina Interna de ese centro hospitalario le dispensaron al paciente, suscrito el día 15 de noviembre anterior por el Director Médico.
SÉPTIMO.- El órgano instructor remite un escrito al interesado el 14 de enero de 2011 en el que, entre otros extremos, le informa de que la realización del informe técnico que propuso como medio probatorio debe correr de su costa, le hace saber que se ha abierto el período de práctica de prueba y que le va a dar traslado de las historias clínicas a la Inspección Médica para que emita un informe valorativo y le requiere, por último, para que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.
OCTAVO.- El día 27 de enero de 2011 se requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
NOVENO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, elaborado colegiadamente por cinco médicos especialistas en Medicina Interna el día 14 de febrero de 2011, en el que se recogen las siguientes conclusiones:
"1. Con los datos disponibles analizados, consideramos que toda la atención médica en el Servicio de Urgencias fue correcta y se ajustó a la lex artis.
2. En todas sus consultas se siguió de forma estricta el procedimiento diagnóstico.
3. En ninguno de los casos existían criterios de ingreso hospitalario o de realización de otras pruebas de imagen en el Servicio de Urgencias. Sólo la evolución posterior del proceso permitió el diagnóstico del proceso.
4. El paciente presentó un proceso médico de muy baja incidencia: una paniculitis mesentérica.
5. En el contexto de la paniculitis mesentérica el enfermo desarrolló una trombosis venosa mesentérica. No se ha encontrado una causa que explique de forma más consistente el origen de la trombosis.
6. La trombosis mesentérica se trató de forma conservadora con tratamiento anticoagulante. No requirió tratamiento quirúrgico. Este es el mismo tratamiento que hubiera recibido si la enfermedad se hubiera diagnosticado con antelación.
7. El mantenimiento del tratamiento de forma prolongada no depende del momento del diagnóstico, sino de una valoración riesgo/beneficio para el futuro del enfermo. No existe otra terapia que permita evitar la reproducción del proceso en este enfermo.
8. La enfermedad se resolvió sin secuelas que puedan objetivarse".
DÉCIMO.- El interesado presenta un escrito con fecha 10 de mayo de 2013 en el que se ratifica en el contenido de su reclamación porque manifiesta que es evidente que la atención sanitaria que recibió fue defectuosa, con infracción de la lex artis, y que como consecuencia del diagnóstico erróneo que se emitió tuvo que acudir a otro centro para recibir la atención adecuada y que se le generó, además, un sufrimiento innecesario.
De igual modo, expone que las múltiples alergias que padece le impiden someterse a determinadas pruebas médicas que resultan necesarias para que se elabore el informe pericial cuya práctica propuso, ya que ello conlleva que se le tenga que introducir un contraste en el torrente sanguíneo, por lo que desconoce a esa fecha el alcance real de las secuelas que sufre. Añade que por esa misma razón no le resulta posible cuantificar el daño que se le produjo y que lo hace de manera cautelar en la cantidad de treinta mil euros (30.000euros), sin perjuicio de que pueda modificarla en un momento posterior, cuando se pueda efectuar la definitiva valoración de las secuelas.
UNDÉCIMO.- El 19 de febrero de 2015 se recibe el Informe de la Inspección Médica, fechado el día 16 del mismo mes, en el que se formulan las siguientes conclusiones:
"1. x de 59 años de edad acudió al S. de Urgencias del HUVA en tres ocasiones por dolor abdominal. En todas las ocasiones se le exploró, se le realizaron analíticas y pruebas de imagen acordes a su situación clínica en la que no había signos ni síntomas de gravedad. La actuación médica en todas las ocasiones fue acorde al normal proceder.
2. Dos días después en el H. de Torrevieja es diagnosticado de TVMS entidad de muy baja frecuencia y de difícil diagnóstico, sobre todo cuando no hay factores asociados como sucedía en el paciente.
3. La TVMS se trató con anticoagulación, no hubo necesidad de cirugía. El tratamiento hubiera sido el mismo si se hubiera diagnosticado días antes. El supuesto retraso en iniciarlo no ha tenido consecuencias para el paciente. No se objetiva ninguna secuela en relación al cuadro de TVMS.
4. El paciente ha sido estudiado para conocer la causa de la TVMS resultando todos los estudios negativos. Se trata de una TVMS idiopática. Tras ser informado el paciente, continúa con tratamiento anticoagulante oral por decisión propia".
DUODÉCIMO.- Con fecha 1 de abril de 2015 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOTERCERO.- El día 1 de diciembre de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 15 de diciembre de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar una indemnización por el mal funcionamiento de los servicios sanitarios que alega, porque fue la persona que recibió las asistencias médicas que considera inadecuadas.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse ese funcionamiento anormal a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, el reclamante no ha acreditado que se le haya ocasionado ningún daño como consecuencia de la asistencia sanitaria que recibió, por lo que se puede entender que la acción se habría interpuesto de forma extemporánea por anticipación. No obstante, dado que las consultas en las que, según manifiesta, se produjo el error de diagnóstico al que se refiere tuvieron lugar los días 23 y 24 de agosto de 2009, se debe entender que la reclamación, presentada el día 20 del mismo mes del año siguiente, se interpuso dentro del plazo legalmente establecido.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el reclamante acudió los días 23 y 24 de agosto al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca porque padecía un fuerte dolor abdominal. Allí se le realizaron pruebas analíticas y radiografías y, el último día, una ecografía. En ninguna ocasión se le realizó un TAC, que sí se le hizo en el Hospital de Torrevieja, al que acudió tres días más tarde porque seguía sufriendo un fuerte dolor. Esa prueba permitió alcanzar un diagnóstico de sospecha de trombosis venosa de la vena mesentérica, que se confirmó después de que se le realizara una ecografía.
Aunque el reclamante expone en su escrito que sufre las secuelas derivadas de dicha trombosis y que ello le causa una serie de problemas (que no concreta) que le impiden que desarrolle una vida normal, lo cierto es que no ha llegado a precisar a la largo de la tramitación del procedimiento cuáles puedan ser esos daños ni en qué puedan consistir, hasta el punto de que la evaluación económica de la indemnización que pretende la tuvo que realizar de manera aproximada y cautelar.
Por otro lado, pese a que lo anunció en su escrito inicial y más adelante en el procedimiento, tampoco ha llegado a presentar un informe médico que avale el contenido de sus alegaciones y pretensiones (como le corresponde en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba al que se alude en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni que determine cuál pudo ser la práctica sanitaria que se realizó de manera indebida, con infracción de la lex artis ad hoc, ni precise, como se ha dicho, cuáles puedan ser o en qué puedan consistir las secuelas que se le pudieron ocasionar por ese motivo.
Lejos de ello, en el informe de la Inspección Médica se expone que no se ha encontrado la causa de la trombosis de la vena mesentérica que padeció el interesado por lo que se filia como idiopática, y que no ha quedado hipertensión portal ni secuelas achacables a ese episodio, por lo que la supuesta demora diagnóstica no ha influido negativamente en la evolución del paciente. Por ese motivo, se concluye que no se objetiva ninguna secuela en relación con ese cuadro y se reitera que el supuesto retraso a la hora de iniciar el tratamiento no ha tenido consecuencias para el paciente (Conclusión 3ª de su informe).
Asimismo, en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora se destaca que ninguna de las secuelas por las que el interesado reclama puede relacionarse con ese proceso y se concluye que la enfermedad se resolvió sin secuelas que puedan objetivarse (Conclusión 7ª).
Por lo tanto, la falta de acreditación del daño que se le haya podido producir como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario impide que se pueda atender la reclamación planteada, puesto que ya se dijo que uno de los requisitos necesarios para que se pueda declarar, en su caso, la responsabilidad extracontractual de la Administración es la existencia de un daño real y efectivo. Si no se ha constado la existencia de un perjuicio de ese carácter resulta imposible que se pueda pretender con éxito su resarcimiento, lo que debe conducir de manera necesaria a la desestimación de la reclamación interpuesta.
En cualquier caso, cabe añadir que la lectura detenida de la diversa documentación clínica que se contiene en el expediente administrativo, de los informes elaborados por los facultativos que atendieron al interesado en diferentes servicios médicos y la de los que han emitido la Inspección Médica y los peritos médicos designados por la compañía aseguradora permite alcanzar a este Órgano consultivo de igual modo la convicción de que en las tres ocasiones en las que acudió al Servicio de Urgencia del Hospital Virgen de la Arrixaca se le exploró, se le realizaron las pruebas analíticas y de imagen que resultaban necesarias y de que, por tanto, la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc (Conclusiones 1º del informe de la Inspección Médica y 1ª y 2ª del informe pericial).
De igual modo, se aprecia que en esos momentos iniciales no presentaba factores que se pudieran asociar con una entidad de tan baja frecuencia en su aparición como es paniculitis mesentérica (Conclusiones 4ª y 5ª del informe pericial) que desembocó en la trombosis de la vena mesentérica superior. Sólo la evolución posterior del proceso permitió el diagnóstico del proceso (Conclusiones 2ª del informe de la Inspección Médica y 3ª del informe pericial).
Por último coinciden los autores de esos dos informes en que la trombosis se trató de forma conservadora con tratamiento anticoagulante y que no precisó que se realizara una intervención quirúrgica. Se apunta asimismo que se trataría del mismo tratamiento que se hubiera indicado si la enfermedad se hubiera diagnosticado unos días antes (Conclusiones 3ª del informe valorativo y 6ª del informe pericial).
De conformidad con lo expuesto, se considera que tampoco existía la relación de causalidad que debe existir entre el daño que pudo haberse producido -y que no se ha llegado a concretar, como ya se ha dicho- y el funcionamiento de los servicios sanitarios para que se pudiera declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que en cualquier caso se alcanzaría una solución idéntica, esto es, la desestimación de la pretensión resarcitoria, a la que se formuló con anterioridad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, de manera concreta la existencia de un daño real y efectivo que pueda ser objeto de resarcimiento.
No obstante, V.E. resolverá.