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Dictamen nº 147/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de abril de 2016, sobre modificación de contrato relativo a reserva y ocupación de 77 plazas residenciales destinadas a personas mayores en el municipio de Villanueva del Río Segura (expte. 108/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El contrato, calificado como administrativo de gestión de servicios públicos, fue adjudicado de manera definitiva y por procedimiento negociado a la Asociación --, Murcia, con CIF --, mediante Resolución de la Dirección Gerencial del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) de 16 de diciembre de 2012, formalizándose el 1 de enero de 2013 por un importe total de 1.014.182,40 euros, quedando fijado como precio de coste de la plaza ocupada por usuario y día en 50,88 euros, exento de IVA. El número inicial de plazas es de 77. El pliego de cláusulas administrativas particulares, cuya fecha de aprobación no consta, recoge la potestad del órgano de contratación para modificar el contrato por razones de interés público, dentro de los límites y con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), artículos 106, 156 y 282. En concreto dice que "se podrán suscribir modificaciones en el número y tipo de plazas debido a las siguientes causas: por incremento o disminución del número de instancias en las que se solicite como recurso idóneo el centro de atención residencial objeto de este contrato, por cambio en la intensidad de la prestación del servicio que pudiera modificar el derecho al servicio de centro de atención residencial reconocido a un grado o nivel determinado por la normativa vigente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 282 del TRLCSP" (cláusula 15ª).
El plazo de ejecución del mismo se extendería hasta el día 31 de diciembre de 2013, pudiendo ser prorrogado de forma expresa, conforme a lo previsto en la cláusula 3ª del pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que el total pueda exceder, incluidas las prórrogas, de 25 años. Al amparo de ello, el contrato ha sido prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- Con esta modificación se pretende incrementar en 30 el número de plazas actualmente contratadas, por lo que supone pasar de 77 a 107 plazas, con efectos desde el 1 de mayo de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha prevista para la finalización del contrato, suponiendo un gasto adicional para el IMAS de 221.649,60 euros. En el procedimiento de modificación constan las siguientes actuaciones:
a) Informe de 15 de febrero de 2016 de la Subdirección General de Personas Mayores del IMAS solicitando el incremento de treinta plazas en el centro, con efectos desde el 1 de mayo a 30 de noviembre de 2016, como consecuencia del incremento de la demanda. Solicita autorización para iniciar el expediente de contratación.
b) Mediante resolución de 2 de marzo de 2016 del Director-Gerente del IMAS se inició el procedimiento, ordenándose el informe del Servicio Jurídico del Organismo Autónomo.
c) Tal informe es de 11 de marzo de 2016, y de sentido favorable a la modificación.
d) Conformidad de la entidad adjudicataria a la ampliación de número de plazas contratadas, expresada por escrito de 3 de marzo de 2016.
e) Propuesta del Servicio Económico y de Contratación, de 30 de marzo de 2016.
f) Informe de fiscalización favorable emitido por la Intervención General el 19 de abril de 2016.
En tal estado, la consulta fue formulada con los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, teniendo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 26 de abril de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Dictamen se solicita con carácter preceptivo toda vez que la modificación contractual propuesta representa un incremento superior al 20% del precio inicial del contrato, siendo éste superior a 600.000 euros, concurriendo así lo previsto en el artículo 12.8 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 211.3, letra b) TRLCSP.
En efecto, el precio de adjudicación del contrato es de 1.014.182,40 euros y el importe del incremento resultante de la modificación propuesta es de 221.649,60 euros, lo que representa un 21,85 % de aquél.
SEGUNDA.- Régimen jurídico y procedimiento.
I. Vista la fecha de adjudicación del contrato cuya modificación se pretende (16 de diciembre de 2012) y en atención a lo establecido en la Disposición transitoria primera TRLCSP, la normativa sustantiva de aplicación viene constituida por el propio TRLCSP, normativa que ha de ser interpretada necesariamente en coherencia con las Directivas comunitarias y con la doctrina que sobre ellas emana de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por otra parte, y de acuerdo con reiterada doctrina de este Consejo Jurídico, tributaria a su vez de la del Consejo de Estado, la determinación de la Ley aplicable a los procedimientos de interpretación, modificación y resolución del contrato y a la competencia del órgano para acordar dichas actuaciones se rige por la norma vigente en el momento de inicio del procedimiento.
Dado que el procedimiento de modificación se inició después de la entrada en vigor del TRLCSP, será de aplicación al mismo tanto el citado Texto Refundido como el vigente Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RCAP), en lo que no se oponga al TRLCSP.
II. En el procedimiento instruido se han seguido los trámites esenciales señalados en el artículo 211 TRLCSP, constando que se ha dado audiencia a la contratista, que ha manifestado su conformidad con la propuesta de modificación, figurando también el informe del Servicio Jurídico del IMAS.
TERCERA.- Sobre la modificación proyectada.
La regulación general de la modificación aplicable al contrato a que se contrae la consulta se contiene en los artículos 105, 106, 107, 210, 211 y 219 del citado TRLCSP, con previsiones específicas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 282. El primero de ellos dispone así:
"1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 107.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III.
2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los artículos 171.b) y 174.b)".
El 106, a su vez, dispone lo siguiente:
"Los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.
A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas".
Tal como dice el informe de fiscalización, la cláusula 15ª del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la presente contratación dispone que la Administración podrá modificar el contrato celebrado por razones de interés público; dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos legales, se podrán suscribir modificaciones en el número y tipo de plazas debido a las siguientes causas: por incremento o disminución del número de instancias en las que se solicite como recurso idóneo el centro de atención residencial objeto de este contrato, por cambio en la intensidad de la prestación del servicio que pudiera modificar el derecho al servicio de centro de atención residencial reconocido a un grado o nivel determinado por la normativa vigente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 282 del TRLCSP.
Cabe añadir a lo anterior que, en relación con los contratos de gestión de servicios públicos, que el Consejo de Estado tiene sentada una amplia Doctrina (por todos, Dictamen núm. 4709/1998), sobre el hecho de que en los mismos el ius variandi de la Administración es más intenso que en el resto de los contratos administrativos: "es consustancial con los contratos administrativos, y en especial, con los contratos de gestión de los servicios públicos, la potestad de la Administración de modificar, por razones de interés público, el contenido del contrato, sin límite material, si bien tiene la obligación de mantener el equilibrio económico financiero del mismo (...)".
Todo ello permite amparar la modificación en una razón de interés público, como exige el artículo 219 TRLCSP, y como afirma la propuesta consultada.
Finalmente, es de recordar a la Consejería consultante lo dicho en el Dictamen 322/2014 de este Consejo en torno a la naturaleza y plazo de estos contratos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la modificación consultada, al estar prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente de contratación.
No obstante, V.E. resolverá.