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Dictamen nº 158/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero en funciones), mediante oficio registrado el día 1 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos en vivienda y explotación ganadera de su propiedad (expte. 226/15), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2013 se presentó escrito formulado por x, y, z, dirigido a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que, en síntesis, expresan que son propietarios de las fincas número 27.734, 23.568 y 23.533 inscritas en el Registro de la Propiedad de Lorca nº 3, sitas en la Diputación de Campillo (Lorca), y que, como consecuencia de las lluvias torrenciales que se produjeron el 28 de septiembre de 2012, las referidas fincas, incluyendo en ellas los cultivos, la vivienda y la explotación ganadera existentes sufrieron gravísimos daños, que imputan, por una parte, a la Confederación Hidrográfica del Segura, por la falta de conservación y vigilancia del dominio público hidráulico durante décadas, lo que ha provocado la invasión y ocupación de la Rambla de Biznaga por malezas, arrastres, escombros, cultivos, plantaciones de árboles, muros de hormigón, naves industriales, viviendas y gasolineras. Entienden que el taponamiento de los pasos de agua se ha producido especialmente en el tramo de la citada rambla que transcurre por la Diputación de Campillo y explican que la confluencia en ese lugar de las Ramblas de Béjar y de Nogalte hace que el agua de las lluvias torrenciales discurra sin control por esa zona.
Además, manifiestan que también existe responsabilidad de la Administración autonómica por ser titular de la autovía RM-11 Lorca-Águilas, que separa las pedanías de Campillo y Cazalla, porque actúa como un auténtico muro de contención de las aguas. Añaden que ya en el año 1993, fecha de construcción de dicha vía rápida, los vecinos solicitaron que se sobreelevara mediante postes a su paso por la Diputación mencionada, especialmente en el tramo que atraviesa el cauce de la Rambla de Biznaga, pero que la Administración regional hizo caso omiso de las solicitudes de los vecinos alegando motivos económicos. En apoyo de sus manifestaciones aportan documentos sobre las diversas gestiones, quejas, peticiones y actuaciones realizadas por la Asociación de Vecinos de Campillo ante diferentes entes públicos en demanda de que se realizara esa obra de elevación.
Por todo ello, solicitan a la Confederación Hidrográfica del Segura y a la citada Consejería una indemnización de 185.561,26 euros como resarcimiento por los referidos daños.
Junto con dicho escrito, los reclamantes aportan diversa documentación: notas simples registrales acreditativas de las titularidades dominicales reseñadas; varias fotografías, no autenticadas, que reflejan, según aquéllos, el estado en que quedó la zona de la Diputación de Campillo después de las referidas precipitaciones; diversos escritos relativos a las peticiones realizadas por los vecinos y el Ayuntamiento de Lorca en 1993 a la Dirección General de Carreras de la Administración regional sobre la construcción de la autovía Lorca-Águilas y un escrito de dicha Dirección General en contestación a tales peticiones; el último folio de un informe suscrito por dos ingenieros agrónomos en septiembre de 2013 en el que se refleja un cuadro resumen de los daños y perjuicios sufridos en la explotación ganadera existente en las parcelas (catastrales, se deduce) nº 92 y 104 del polígono 150 y por la depreciación del valor de éstas, debido a las inundaciones del 28 de septiembre de 2012, daños que valoran, tras desglose por diversos conceptos, en un total de 169.513,89 euros; un folio en el que se refleja un cuadro de valoración de daños y perjuicios "causados por las inundaciones del 28 de septiembre de 2012 en vivienda unifamiliar en diputación de Campillo, Lorca", sin mayor especificación, efectuada por un arquitecto, que asciende a 16.047,37 euros, desglosada en varios capítulos constructivos.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2013 la citada Consejería acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere a los reclamantes para que subsanen y mejoren la solicitud mediante la aportación de diversa documentación (incluyendo "fotocopia compulsada del informe técnico").
TERCERO.- Más adelante, el órgano instructor solicita informes a la Dirección General de Carreteras y a la Consejería de Agricultura y Agua, al tiempo que solicita a la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) que informe sobre las precipitaciones caídas el 28 de septiembre de 2012 en la zona donde se ubicaba la explotación agraria y la vivienda afectadas.
Asimismo, emplaza como interesados en el procedimiento al Ayuntamiento de Lorca y a la Confederación Hidrográfica del Segura.
CUARTO.- Por la Agencia Estatal de Meteorología se remite un informe meteorológico de 15 de octubre de 2013, según el cual la precipitación registrada el 28 de septiembre de 2012 en la estación meteorológica de Lorca, la más próxima a las fincas de los interesados, fue de 140.7 litros por metro cuadrado, con una intensidad máxima de 67,6 litros por metro cuadrado en una hora.
Se señala también en el informe que "según el Manual de Términos Meteorológicos, el carácter de la precipitación fue "torrencial", al superar los 60 litros por metro cuadrado en una hora". Asimismo, expresa que "analizando la serie anual de precipitaciones máximas diarias de la estación de Lorca (1953-2012), obtenemos que la precipitación del día 28 de septiembre de 2012 (140.7 l/m²) es la más alta de la serie de datos disponible".
QUINTO.- Por la Dirección General de Carreteras se remite un informe, de fecha 18 de octubre de 2013, elaborado por la empresa concesionaria de la conservación y explotación de la autovía RM-11 y suscrito por la Jefe de Conservación y Explotación del Sector en el que se ubica dicha vía, en el que, entre otros aspectos, y sobre la incidencia de la carretera en la producción el daño, señala lo siguiente:
"1. La carretera RM-11 posee unas características técnicas que fueron aprobadas tras ser sometida a información pública. Pasado el plazo legal de alegaciones, fue construida con esos datos de proyecto aprobados.
2. Según observaciones vistas en un canal, el caudal siempre es función de la pendiente y de la sección, y en la documentación aportada por el reclamante no se menciona la pendiente. Tanto la sección como la pendiente fueron tratadas también en la aprobación técnica del proyecto anteriormente mencionada.
Al haber remansado el agua a ambos lados de la carretera, el agua aguas arriba es igual a la de aguas abajo, por lo que falta pendiente. La sección de las obras de fábrica y de drenaje es suficiente por lo que la carretera no puede hacer de elemento barrera.
3. (...). Como se ha indicado antes, la existencia de fenómenos naturales que producen catástrofes, como fueron las lluvias del pasado 28 de septiembre de 2012, no es inherente al funcionamiento de la carretera".
SEXTO.- El 25 y el 29 de octubre de 2013 los reclamantes presentan sendos escritos mediante los que contestan al requerimiento efectuado por el órgano instructor, adjuntando al primero de ellos diversos documentos que les fueron solicitados y proponiendo la práctica de prueba testifical respecto de determinadas personas. En el segundo de los escritos se expresa que al mismo se adjuntan los dos informes reseñados en el escrito inicial de reclamación. En la propuesta de resolución que más adelante se reseñará se expresa que a dicho escrito no se adjuntó documento alguno.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 14 de noviembre de 2013 la Vicesecretaria de la Consejería de Agricultura y Agua remite un informe del 30 de octubre anterior del Director de la Oficina Comarcal Agraria de Lorca que, en síntesis, expresa que en el correspondiente Registro de la Consejería consta que x es titular de una explotación ganadera de ovino-caprino (además de otra de equino) sita en las parcelas catastrales 92 y 104 del polígono 150, reseñando el censo de animales de dicha explotación en diversas fechas anteriores al 28 de septiembre de 2012; que dicho titular comunicó el 2 y 5 de octubre siguientes la existencia de daños sufridos, por una parte, en dicha explotación, en forma de pérdida de un determinado número de animales y de indeterminados productos de alimentación del ganado, así como del "total de las instalaciones"; y, por otra parte, manifestó la existencia de daños, indeterminados, en los cultivos existentes en las referidas parcelas.
Añade el informe que las citadas parcelas se encuentran en la denominada por la Consejería como "zona 0", correspondiente a los lugares más gravemente afectados por las lluvias de referencia, incluyendo varias fotografías aéreas de tales parcelas; asimismo, expresa que los técnicos realizaron una evaluación general de los daños en las zonas afectadas, sin valorar los daños específicos de explotaciones concretas.
OCTAVO.- Mediante oficios de 6 de marzo de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo a este último efecto el 13 siguiente un representante de los reclamantes, que presentaron escrito de alegaciones el 2 de abril de 2014 en el que, en síntesis, reiteran los argumentos que ya expusieron en su escrito inicial de reclamación y contradicen algunas de las consideraciones expresadas en el informe remitido por la Dirección General de Carreteras, adjuntando a tal efecto un plano relativo a las cotas del terreno para demostrar la pendiente existente en la zona y citando varias direcciones de internet que, según exponen, albergan diversos videos en los que se aprecia el discurrir de las aguas por la zona y el efecto barrera de las mismas por la citada autovía el día 28 de septiembre de 2012.
NOVENO.- Con fecha 13 de abril de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no ha quedado acreditado el adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, sobre la base, en síntesis, de las consideraciones del informe remitido por la Dirección General de Carreteras, la no aportación por los reclamantes de un informe técnico que respalde sus imputaciones y la consideración de las lluvias caídas en la fecha de referencia como un supuesto de fuerza mayor, según se desprende del informe de la AEMET.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante x ostenta legitimación para solicitar indemnización por los daños que alega haber sufrido la explotación ganadera sita en las parcelas catastrales 92 y 104 del polígono 105, al constar aquél en el correspondiente y preceptivo Registro administrativo como único titular de dicha explotación. Ello debe entenderse al margen de los derechos civiles que sobre dicha explotación pudieran tener el resto de reclamantes; derechos que no pueden afirmarse de forma indubitada en favor de éstos por su mera titularidad de los terrenos sobre los que se asienta dicha explotación, en cuanto cabe la disociación de la titularidad de una y otros. Ello además de que, como diremos seguidamente, no se acredita que las fincas registrales de titularidad de los reclamantes se correspondan con las citadas parcelas catastrales.
En relación con los daños producidos en dichas parcelas al margen de los sufridos en la explotación ganadera misma, se alega, por una parte, la depreciación del valor del suelo, que se indica en el aportado último folio del informe suscrito por dos ingenieros agrónomos; y, por otra parte, se alegan daños a una vivienda unifamiliar no concretada -aunque, según se deduce del escrito de reclamación, se ubicaría en alguna de las citadas parcelas catastrales-, daños a que se refiere, a su vez, el único folio aportado de un informe de un arquitecto; ambos documentos fueron reseñados en el Antecedente Primero. Sobre tales daños no puede considerarse acreditada la legitimación activa de los reclamantes porque no se acredita que las fincas de su propiedad a que se refieren las notas simples registrales adjuntas a la reclamación se correspondan con las referidas parcelas catastrales, que son, indubitadamente según el citado informe de la Consejería de Agricultura y Agua, el lugar en que se produjeron los daños; posiblemente la correspondencia entre tales fincas registrales y dichas parcelas catastrales viniera acreditada en el cuerpo de los informes de los facultativos a que antes se ha hecho referencia, pero al no aportarse de ellos más que lo que parece ser su respectivo folio final, en el que sólo se recoge el resumen de la valoración de daños a la que llegan los respectivos informantes, no puede considerarse probada tal correspondencia.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular de la infraestructura viaria a cuya ubicación y configuración se imputa la producción o agravamiento de los daños originados por la inundación, sin perjuicio de la posible concurrencia de responsabilidad de la Confederación Hidrográfica del Segura en la generación de los daños conforme a la imputación efectuada por los interesados, frente a la cual consta que han ejercido acciones similares a la que es objeto del presente Dictamen, lo que determinaría la necesidad de dilucidar la cuota de participación o responsabilidad de cada una de ellas si se estimara que con su actuación o inacción habrían concurrido en la producción del daño reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 140.2 LPAC.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el evento dañoso tuvo lugar el 28 de septiembre de 2012 y la acción se ejercitó el 27 de septiembre de 2013.
III. A la luz de las actuaciones que componen el expediente, puede afirmarse que se han cumplido los trámites esenciales de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, la Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de un adecuado nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento dañoso. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos y deba resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse sin analizar la incidencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Que no exista fuerza mayor.
II. En lo que se refiere al caso que nos ocupa, debemos abordar primeramente lo relativo a los daños eventualmente indemnizables.
A este respecto, no puede dudarse de la certeza y realidad del episodio de lluvias torrenciales acaecido el 28 de septiembre de 2012 en la comarca del Guadalentín y en otras zonas de la Región de Murcia, pero en lo que se refiere a los daños efectiva y concretamente acreditados en el presente procedimiento por causa de tal evento respecto de los que los reclamantes ostentan legitimación para solicitar su resarcimiento, debemos estar a lo expuesto en la Consideración Segunda, I, de lo que se extrae que sólo cabe considerar a estos efectos indemnizatorios lo expresado en el informe de la Consejería Agricultura y Agua, de cuyos datos se desprende la existencia de daños a la explotación ganadera en forma de pérdida de cabezas de ganado, cuyo número habría de determinarse de forma estimativa a la vista de los datos de dicho informe, si bien ello sólo sería preciso abordarlo si la respuesta a la reclamación hubiere de ser favorable, lo que no es el caso, como seguidamente se verá.
III. El Consejo Jurídico ha tenido la ocasión de pronunciarse de forma sobre diversas reclamaciones indemnizatorias fundadas en los efectos producidos por las lluvias torrenciales caídas el 28 de septiembre de 2012 sobre diversas zonas del municipio de Lorca y, más en concreto, en la Diputación de Campillo, fundadas todas en alegadas deficiencias en la conservación de las ramblas existentes en la zona, de competencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, y en el efecto barrera de la autovía Lorca-Águilas, de titularidad regional, a su paso por la rambla de Biznaga, añadiendo algunas de tales reclamaciones la corresponsabilidad del Ayuntamiento de Lorca por la indisciplina urbanística existente en la zona, con construcciones ilegales que habrían contribuido a agravar los efectos dañosos del curso de las aguas provenientes de las referidas lluvias torrenciales.
Así, en los Dictámenes nº 65, 340, 343 y 346 de 2015 y 55, 60 y 86 de 2016 se abordaron tales reclamaciones, llegando en todas ellas a la misma conclusión desestimatoria (al margen de las consideraciones particulares sobre la concreta acreditación de daños en cada caso), que se fundaba esencialmente en tres razones: a) la falta de acreditación técnica de la relación de causalidad entre los daños reclamados y la existencia de la autovía en cuestión a su paso por la rambla de Biznaga (el alegado efecto pantalla); además, para el caso de que tal autovía hubiera tenido alguna influencia en la producción de los daños, se consideró: b) que no se había acreditado que en la proyección y ejecución de dicha infraestructura se hubieran infringido normas o recomendaciones técnicas constructivas aplicables a la misma; y c) que la entidad de las precipitaciones permitían calificar el evento como un caso de fuerza mayor, expresando a tal efecto, entre otras consideraciones, "que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008, "si la inundación se debió a fuerza mayor -es decir, a un suceso "inevitable", tal como lo define el art. 1105 CC- queda automáticamente excluida la aplicación del art. 139.1 de la Ley 30/1992, que exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración en los casos de fuerza mayor (...). En estas circunstancias, carece de sentido interrogarse si la Administración observó escrupulosamente o no su deber de velar por el buen estado del cauce: incluso si hubiera incumplido dicho deber -lo que, por lo demás, no ha sido probado- ello habría carecido de influencia en la producción del evento lesivo".
Además, se advierte que la reclamación que dio lugar al Dictamen nº 86/2016 se formuló en casi idénticos términos a los que sustentan la que es objeto del presente procedimiento, por lo que cabe reproducir, siquiera en síntesis, lo expresado en aquel Dictamen.
En este sentido, cabe reiterar aquí que la insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, ya que, tal como señala el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, "toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama" (entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988); añadiendo en la de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2.396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004). Y todo ello sin perjuicio de reconocer la modulación que en el rigor de dicha regla impone el principio de facilidad probatoria, que puede trasladar a la Administración la prueba de determinadas circunstancias de muy difícil acreditación para el particular y que, sin embargo resultan de fácil aportación al expediente para aquélla. No obstante, no cabe ampararse en la mera invocación de este principio para omitir la debida actuación probatoria acerca de las causas del daño reclamado y que constituyen la base misma de la imputación de responsabilidad.
En el supuesto sometido a consulta la imputación a la Administración regional se fundamenta en la configuración de la autovía RM-11 a su paso sobre la Rambla de Biznaga, alegándose que, al no estar sobreelevada, actuó a modo de barrera para el normal discurrir del agua por el cauce, represándola y haciendo subir el nivel de la crecida aguas arriba de la carretera, inundando las propiedades de los reclamantes. La imputación se concreta en el diseño y construcción del puente de la autovía sobre el cauce, cuyo drenaje transversal no habría sido suficiente para permitir circular por él todo el caudal de la avenida. Dichas imputaciones, sin embargo, no se ven respaldadas por una prueba que las ampare, la cual, dado el carácter eminentemente técnico de la cuestión suscitada, debería ser una pericial; incluso en la mera hipótesis de que la configuración de la autovía en tal zona hubiera contribuido en alguna medida a influir en el curso de las aguas, tal pericial debería acreditar que bien el proyecto, bien la construcción material de la carretera, se apartaron de las instrucciones o normas técnicas de preceptiva aplicación en el diseño y ejecución de las carreteras. Son tales normas las que definen, de forma apriorística, objetiva y general el estándar de calidad o nivel de prestación del servicio exigible (STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 385/2005, de 6 de mayo), de forma que, en principio, y salvo prueba en contrario, no podrán reputarse como defectuosos ni el diseño ni la ejecución que se ajusten a sus prescripciones.
Como ya adelantábamos en nuestros Dictámenes 166/2006 o 29 y 83/2009, este tipo de recomendaciones técnicas relativas a las carreteras son instrumentos que permiten determinar de forma objetiva el estándar de calidad y seguridad exigible para dichas infraestructuras. En el mismo sentido se han expresado otros Consejos consultivos como el castellano-manchego que, en su Dictamen 111/2007, expresa:
"La Orden 321/1995 T y P mencionada define su propio ámbito de aplicación señalando que las citadas recomendaciones "constituyen una guía que se pone a disposición de los técnicos de carreteras para que sirva de ayuda en la elección y diseño de estos elementos", y que el propio documento y su anexo, denominado "catálogo de los sistemas de contención de vehículos", se declaran aplicables "en los proyectos de construcción de nuevas carreteras o de acondicionamiento de las existente". De esta forma, la configuración de sus determinaciones como meras "recomendaciones" dirigidas a los técnicos redactores de proyectos y su formulación por la Dirección General de Carreteras del Estado, lógicamente circunscrita al ámbito competencial asociado a la gestión de la carreteras de titularidad estatal, impiden advertir primeramente que el contenido de la citada Orden revista un carácter obligacional para la Administración autonómica y los órganos de la misma encargados de la conservación y mantenimiento de las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin embargo, la negación de ese carácter imperativo en la Orden Circular 321/95 T y P analizada no impide reconocer en su contenido -a falta de una regulación regional al efecto, que el propio Servicio de Carreteras informante reconoce-, una objetivación de los estándares de seguridad vigentes en la materia utilizables como patrón de referencia a la hora de valorar la concurrencia de un funcionamiento anormal de la Administración".
A lo anterior cabe añadir que los propios reclamantes reconocen en sus escritos que el agua proveniente de las lluvias torrenciales no discurría por la referida Rambla de Biznaga, sino que venía descontrolada por toda la zona: "...debido a la invasión y consiguiente desaparición del cauce de la Rambla de Biznaga el agua no discurrió por su cauce, sino de forma descontrolada y abierta discurrió hacia las viviendas de la zona, donde se encuentran las propiedades de los suscribientes, embalsándose el agua hasta la altura de la vía rápida y llegando a cruzar la misma...". Parece evidente que en la proyección de una infraestructura como una autovía a su paso por una rambla debe partirse del hecho de que esta última ha de cumplir su natural función de encauzamiento de las aguas de lluvia, por lo que deben diseñarse los pasos de agua de la autovía conforme con ello, lo que, como se ha dicho, no se ha acreditado técnicamente que no se hiciera, sin que pueda exigirse que se construyan tales infraestructuras de forma tal que tengan que subsanar las eventuales deficiencias en la conservación de la rambla, ni tampoco, y al margen de que aquéllas existieran o no en el caso, de forma tal que deban evitar en todo caso los daños que puedan derivarse de unos eventos, aquí, las precipitaciones de referencia, imprevisibles e inevitables, es decir, que constituyan un supuesto de fuerza mayor.
IV. En este sentido, y al margen de la cuestión relativa a las características de la citada autovía, ha de centrarse la atención en las intensísimas lluvias que descargaron en la zona en un corto espacio de tiempo, generando la avenida que inundó la explotación a la que se refiere la reclamación. Para la propuesta de resolución, las características de las precipitaciones caídas el día de los hechos las hacen merecedoras del calificativo de fuerza mayor, circunstancia cuya concurrencia determinaría la exoneración de toda responsabilidad de la Administración.
La concepción técnica de la fuerza mayor, como dijimos en el Dictamen 74/2013, entre otros muchos, exige dos notas fundamentales: a) "una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible e inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista" (STS de 11 julio 1995); y b) la prueba de su concurrencia incumbe a la Administración, pues tal carga recae sobre ella cuanto por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial (STS de 30 septiembre 1995).
Como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 1022/2003, "la fuerza mayor como causa excluyente y dispensadora de la responsabilidad administrativa se caracteriza por ser "un acontecimiento imprevisible o que, en el caso de ser previsto, es de todo punto inevitable, debiendo conectarse esa falta de previsión con la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados" (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994). Uno de los supuestos más frecuentes de fuerza mayor son los supuestos de fenómenos meteorológicos de carácter excepcional o extraordinario, como las lluvias torrenciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992)".
Asimismo, para la STSJ Cataluña, de 21 de junio de 2007, la calificación de una precipitación está en función del periodo en que la misma se registra, de tal manera que sólo cuando un importante volumen de agua cae en un corto período de tiempo podría calificarse como torrencial, concepto éste que, por su carácter extraordinario, excepcional e irresistible, podría tener cabida en el ámbito de la fuerza mayor.
Por su parte, la sentencia del TSJ Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 623/2009, de 6 de marzo, establece que en materia de inundaciones la concurrencia de fuerza mayor exige que se produzcan lluvias de carácter torrencial, imprevisibles e inevitables que tengan su origen en una fuerza irresistible y que superen los registros históricos de precipitaciones máximas diarias.
También el Tribunal Supremo, en la ya aludida sentencia de 7 de octubre de 2008, recuerda cómo su "sentencia de 7 de octubre de 1997 establece como excepción a la responsabilidad administrativa por inundaciones "los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor". Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006, que resuelve un caso muy parecido al que ahora se examina, pues también entonces el recurrente atribuía la inundación a la vegetación existente en el cauce de un río mientras que se declaró probado que había sido debida, más bien, a lluvias extraordinarias constitutivas de fuerza mayor".
A la luz de dicha doctrina, puede calificarse de lluvia extraordinaria la acaecida en la zona de Lorca y su entorno el día 28 de septiembre de 2012, por la intensidad y el corto periodo de las precipitaciones (140,7 litros por m² a lo largo del día, con una intensidad horaria máxima de 67,6 litros por m² en 60 minutos). La AEMET califica tales lluvias como torrenciales, es decir, que las sitúa en el nivel más alto en la escala de clasificación por intensidad de la precipitación horaria y que se corresponde con las que exceden de los 60 litros por metro cuadrado en una hora. Además, como reconocen los reclamantes, en la Rambla de Biznaga, que fue la que se desbordó causando la inundación, vierten sus aguas otras ramblas de la comarca, como las de Béjar y de Nogalte. Pues bien, de conformidad con los datos pluviométricos que se pueden consultar en la página web de la Confederación Hidrográfica del Segura (https://www.chsegura.es/chs/cuenca/redesdecontrol/SAIH/visorsaih), el 28 de septiembre de 2012 cayeron en la cabecera de la Rambla de Nogalte 164,7 l/m² entre las 9 y las 15 horas. En el pluviómetro ubicado junto a la rambla a su paso por Puerto Lumbreras se recogieron 155,93 l/m² en dicho período, con una intensidad máxima de 81,4 l/m² en una hora (entre las 13 y las 14 horas del 28 de septiembre). Asimismo, el caudal punta de la avenida en la Rambla de Nogalte alcanzó los 2.356 m³/s.
Como consecuencia de las lluvias caídas se produjeron cuantiosos daños materiales y personales que llevaron al Gobierno de la Nación a calificar aquéllas como catástrofe natural y a conceder ayudas y adoptar medidas de diversa índole para intentar paliarlos. Así, el Real Decreto 1505/2012, de 2 de noviembre, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas.
En tales circunstancias, con la declaración de evento catastrófico y dado que, según el informe meteorológico elaborado por la AEMET, la precipitación caída en Lorca en el día de los hechos "es la más alta de la serie de datos disponible", es decir, que no se tenía noticia de que anteriormente hubiese habido otras de tal magnitud, cabe calificar tal precipitación como imprevisible e inevitable y, por tanto, como un supuesto de fuerza mayor, lo que, en cualquier caso, impide imputar los daños padecidos a la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en las Consideración Segunda, I, referida a la falta de legitimación de algunos de los reclamantes, y Tercera, II y III, relativas a la falta de acreditación de algunos de los daños por los que se solicita indemnización y a la inexistencia de la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de construcción de carreteras regionales y los daños acreditados por los que se solicita indemnización. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta de resolución deberá completarse para recoger, siquiera en síntesis, lo expresado en dichas Consideraciones.
No obstante, V.E. resolverá.