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Dictamen nº 205/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 11 de noviembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada x, como consecuencia de los daños sufridos por la intervención de la Policía Local en su detención, el día 3 de abril de 2013 (expte. 424/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2015 x presenta ante el Ayuntamiento consultante una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El interesado expone en la reclamación que el día 3 de abril de 2013 la unidad de la Policía Local de Murcia con indicativo -- interceptó el vehículo en el que circulaba por la calle Ronda de Levante, al detectar que circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con el permiso de conducir suspendido por resolución judicial.
Como consecuencia de esa actuación policial los agentes procedieron a detenerlo y en el curso de esa acción resultó gravemente herido, por lo que tuvo que requerir que se le sometiera a un reconocimiento médico, como se hace constar en la diligencia de detención y lectura de derechos que se contiene en el atestado núm. 1532/2013 que aporta con su escrito (folio 11 del expediente administrativo).
De igual modo, relata el reclamante que por ese motivo fue trasladado al Hospital Reina Sofía, de Murcia, a las 02:30 horas de ese mismo día por otra unidad policial diferente de la que lo detuvo. Aunque en un primer momento fue asistido en ese centro hospitalario, se le trasladó con posterioridad a su hospital de referencia, esto es, al Hospital Morales Meseguer, también de Murcia, donde se le diagnosticó una fractura supraintercondilea conminuta de húmero derecho y fue intervenido por los facultativos del Servicio de Traumatología.
Después de recibir el alta de ese servicio el 17 de febrero de 2014, fue tratado por su médico de atención primaria de un cuadro de ansiedad, probablemente secundario a estrés adaptativo, durante seis meses.
Por lo tanto, manifiesta que como consecuencia de la actuación policial padece las graves secuelas que se detallan en el informe de valoración del daño corporal que adjunta con la reclamación, emitido el 11 de febrero de 2015 por x, médico especialista de áreas de Emergencias y de Urgencia y en Medicina Familiar y Comunitaria. También añade que sufre un trastorno de estrés postraumático crónico.
En el apartado 6 de dicho informe pericial, titulado "Interpretación etiológica de las lesiones", se expone que "x afirma que la reducción policial a la que fue sometido, con el brazo flexionado en la espalda y sobre el que se ejerció presión vertical de muy alta energía en repetidas ocasiones fue la causante de las lesiones.
Las fracturas supracondíleas de extremidad distal de húmero (la parte más cercana al codo del brazo) son poco frecuentes. En adultos suponen menos del 3% del total y el mecanismo por el que [se] pueden producir supone debate entre la clase médica (...), pues tradicionalmente se achacan a caídas con el brazo en extensión, pero recientes estudios en cadáveres sugieren que las fracturas supracondíleas se producen más frecuentemente con el codo flexionado a 90 grados. Cuando la fractura se produce por apoyo del brazo en una caída a nivel de suelo, normalmente se afecta el hombro por la transmisión en línea que la fuerza del impacto hace a través de los huesos (...).
Lo que sí está claro es que para que la fractura sea conminuta (que la rotura del hueso produzca más de dos fragmentos, generalmente de tamaños desiguales y difíciles de reparar) la fuerza que los produzca tiene que ser de muy alta energía, semejante a un accidente por colisión de automóvil a más de 50 kilómetros por hora.
(...)
Dado que el objeto fundamental del presente informe es clarificar hechos respecto del análisis de la información expuesta, a la vista de estas evidencias, se puede concluir que los hechos relatados por x son plenamente congruentes con los argumentos que plantea, ya que ante los datos objetivos que de la bibliografía se obtienen, una simple caída o un traumatismo de no gran energía no son procedimientos etiológicos verosímiles como motivo principal de una fractura conminuta".
En relación con la valoración económica de las secuelas, el peticionario expone que debe resultar de aplicación la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y la actualización de las cuantías indemnizatorias previstas para el año 2013. En el mismo sentido, manifiesta que debe ser indemnizado en las siguientes cantidades:
a) En concepto de incapacidad temporal:
1.- Por 13 días impeditivos de carácter hospitalario (13 x 71,63 euros/día), 931,19 euros.
2.- Por 90 días impeditivos no hospitalarios (90 x 58,24 euros/día), 5.241,60 euros.
3.- Por 217 días no impeditivos (217 x 31,34 euros/día), 6.800,78 euros.
Lo expuesto arroja un total de 12.973,57 euros.
b) indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, incluidos daños morales.
1.- Cicatriz de herida quirúrgica, leve.................1 punto.
2.- Pérdida de balance articular en codo:
35° a la extensión, 15 puntos
100° a la flexión, 5 puntos
Total .........20 puntos.
3.- Trastorno de estrés postraumático crónico....30 puntos.
En consecuencia, entiende que se deben efectuar los siguientes cálculos:
-1 punto, a razón de 786,78 euros/punto, 786,78 euros.
-50 puntos, a razón de 2.029 euros/punto, 101.496,5 euros.
A esa cantidad debe sumarse el 10% en concepto de factor de corrección, que asciende a 10.228,32 euros.
Así pues, la indemnización total que reclama se eleva a la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con diecisiete céntimos (125.485,17euros).
En otro orden de cosas, propone como medios de prueba de los que pretende valerse la documental y la pericial aportadas junto con el escrito de reclamación, que consisten en la copia del atestado policial instruido por la Policía Local y en la del informe de valoración del daño corporal ya citado. De igual forma, propone la prueba testifical de dos personas, x, y, que le acompañaban en el vehículo cuando se produjo la detención.
SEGUNDO.- El Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento consultante dicta una resolución el 9 de marzo de 2015 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación formulada y nombrar a la instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Dicha disposición se comunica al reclamante el día 26 del mismo mes junto con un escrito en el que se contiene la información que exige el artículo 42.4 LPAC. También se le requiere para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 LPAC, aporte ciertos documentos.
TERCERO.- Con fecha 13 de marzo solicita el órgano instructor al Inspector Jefe de la Policía Local que emita un informe acerca de los hechos expuestos en la reclamación.
CUARTO.- Se contiene en el expediente un informe realizado por el responsable del Departamento de Prestaciones de la compañía aseguradora -- el 18 de marzo de 2015 en el que se pone de manifiesto que, tal y como se desprende del contenido del atestado policial, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados.
De igual modo, también aparece recogido un escrito de la mercantil -- en el que se expone que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, no concurren los elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local y, de modo concreto, la existencia de un mal funcionamiento del servicio de policía.
También se recuerda en dicho documento que el reclamante conducía un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que integra el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal (CP); que circulaba sin licencia, que es una conducta que también se encuentra penada como delito en el artículo 384 CP; que intentó evitar que se realizara el control de alcoholemia, lo que se sanciona como un delito previsto en el artículo 383 CP, y que se resistió a la autoridad, pues huyó del lugar con un acto de fuerza contra uno de ellos.
Como se pone de manifiesto en el párrafo final de ese escrito, "... Queda acreditado que los agentes, actuaron bajo la legalidad vigente y amparados en su condición de agentes, puesto que en la realización de funciones que le son propias, se encontraron con que el reclamante no sólo se encontraba cometiendo dos delitos sino que además ofreció resistencia, empujando a uno de los agentes, lo que provocó que fuese perseguido y se iniciase el forcejeo descrito; por lo que fue la propia actitud del reclamante la que obligó a que la Policía actuase de una manera fuera de la normalidad y resulta cuanto menos paradójico, que se reclame una indemnización por una situación que ha sido provocada por el perjudicado".
QUINTO.- El interesado presenta el día 1 de abril de 2015 un escrito en el que, de acuerdo con la solicitud de subsanación que le fue dirigida, manifiesta que no ha solicitado ni percibido ninguna indemnización por los hechos expuestos y que no ha formulado reclamación ni interpuesto procedimiento judicial en relación con esos mismos hechos.
Por otro lado, pone de manifiesto que ha solicitado el testimonio íntegro de las actuaciones que se tramitan (ejecutoria nº 377/2013) ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia.
Por último, acompaña un escrito en el que confiere su representación en el procedimiento de responsabilidad patrimonial al letrado del Colegio de Abogados de Murcia x.
Más adelante, el día 9 del mismo mes dicho representante presenta un nuevo escrito con el que adjunta una copia testimoniada de las actuaciones penales referidas, entre las que destaca la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia el 29 de abril de 2013, en la que se condena al reclamante como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la seguridad del tráfico y de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo la agravante de reincidencia respecto de los dos primeros delitos.
Por otro lado, en el apartado de la resolución judicial que trata sobre los hechos probados se hace constar que después de que el interesado detuviera el vehículo a instancias de la Policía Local "... se pasó al asiento del copiloto y salió del mismo, gritando que él no conducía, siendo interceptado por el agente de la Policía Local --, logrando desasirse y salir corriendo, por lo que fue perseguido y alcanzado por el agente --, cayendo ambos al suelo, iniciando un forcejeo con el citado agente al que causó contusión en el primer dedo de la mano izquierda y en el pabellón auricular izquierdo, lesiones que curarán, tras una única asistencia facultativa, en 5 días".
SEXTO.- Con fecha 13 de abril de 2015 se recibe en el Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante la comunicación interior del Inspector Jefe de la Policía Local con la que adjunta una copia de un informe suscrito el día 3 de abril por los funcionarios intervinientes en el que, entre otros extremos, se pone de manifiesto que "Como unidad -- de recorrido por Ronda de Levante y a la altura del Hotel Nelva observan la circulación del turismo Seat de color blanco matrícula -- que realizaba la rotonda con las luces apagadas por lo que los agentes se ponen a la altura del mismo haciendo señales luminosas para indicarle su parada, momento en el que el conductor detiene el vehículo y rápidamente se sube sobre el copiloto y sale del turismo por la puerta del mismo, intentando marcharse del lugar, por lo que los agentes lo interceptan y puestos al habla con él, manifiesta no ser el conductor del vehículo. En ese momento y entre brazadas el individuo sale corriendo y los agentes se ven obligados a interceptarlo y reducirlo, cayendo el agente con número profesional -- al suelo y sufriendo un golpe en el pulgar de la mano izquierda al apoyar, presentándose posteriormente en la Mutua. Igualmente el individuo presenta erosiones superficiales al caer también al suelo".
Por otro lado, también aporta una copia de la diligencia-manifestación de testigos suscrita el 12 de abril de 2013, en la que los agentes intervinientes manifestaron que después de informar al interesado que tenía que someterse a una prueba de alcoholemia empujó al agente -- y trató de marcharse corriendo, "momento en el que es interceptado por el agente --, cayendo ambos al suelo, rodando por el mismo e iniciando un forcejeo ofreciendo el conductor una gran resistencia a su detención". Añaden asimismo que "el individuo presenta erosiones superficiales al caer también al suelo, no manifestando más dolor, ni necesidad de asistencia facultativa".
SÉPTIMO.- Después de haber sido citado en debida forma, el día 14 de abril de 2015 se practica la prueba testifical de x, en la que explica que es amigo del reclamante; que los hechos sucedieron el día en el que se celebró el Bando de la Huerta hace dos años, sobre la una de la madrugada; que el interesado conducía el vehículo y que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas porque ese día habían bebido un poco.
En relación con la pregunta (tercera) sobre los hechos que presenció, el testigo manifiesta lo siguiente:
"Íbamos en el coche por la redonda del Hotel Nelva y un furgón de policía se puso al lado y le hizo una señal con las luces y x paró y salió por la puerta del copiloto. Los policías salieron detrás. Yo iba en el asiento de atrás y bajé del coche y vi que x estaba en el suelo y uno de los policías estaba encima de él dándole con la rodilla encima de su codo derecho. El gritaba diciéndole que le estaba haciendo daño. Vino un compañero de ese Policía, lo esposaron y lo montaron en el furgón y se lo llevaron. Nosotros ya nos fuimos andando".
A la pregunta sexta "¿Manifestó x ante los Agentes de la Policía Local su disposición a someterse a una prueba de alcoholemia en todo momento?", contesta "No dio tiempo, lo tiraron, lo esposaron y lo montaron en el furgón".
Como contestación a la pregunta séptima sobre si el reclamante presentó alguna resistencia el peticionario ante la actuación de los agentes, el testigo replica "No, si fue todo muy rápido".
Cuando se le pide que ofrezca información sobre si el interesado intentó marcharse cuando salió del vehículo (octava pregunta), contesta "Si, pero yo no sé exactamente qué pasó porque yo lo que vi es a x en el suelo y al Policía saltando con su rodilla encima del codo de x".
En relación con la pregunta novena acerca de si hubo algún forcejeo entre el reclamante y alguno de los policías locales, el testigo ofrece la siguiente respuesta: "No, ninguno, imposible porque lo tiraron al suelo o se cayó no lo sé porque yo lo vi en el suelo. Además enseguida lo esposaron".
Finalmente, a la pregunta décima "¿Manifestó x ante los Agentes de la Policía Local que le detuvieron que sufriera dolor o necesitara asistencia médica?", responde que "Estaba chillando porque decía que le estaban haciendo daño".
De otro lado, no se practica la declaración de la testigo propuesta por el reclamante, x, porque no comparece al acto de práctica de prueba, a pesar de haber sido citada en debida forma.
El órgano instructor del procedimiento remite una copia del acta de la prueba testifical al Inspector Jefe de la Policía Local por si considera oportuno solicitar la realización de un informe complementario.
OCTAVO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 12 de mayo de 2015 el Inspector Jefe de la Policía Local remite a la instrucción una copia del informe elaborado por el funcionario de ese Cuerpo de Policía con número profesional --.
El agente expone en dicho documento que, si bien es cierto que en el vehículo conducido por el interesado viajaban tres jóvenes más, desconoce si el testigo era uno de ellos. De igual modo, ofrece las contestaciones que seguidamente se transcriben:
"3. Respecto a su descripción de los hechos relatada tras la tercera pregunta, NO es cierto que el detenido se apease del vehículo por la puerta del copiloto y saliese corriendo sin más, huyendo de dicho lugar, sino que susodicho saltó sobre la copiloto, abrió la puerta del mismo lado, donde ya se encontraba el Agente nº -- para evitar que huyese, manifestando a gritos que él no conducía. En dicho momento y ante los síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se le informa de la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia correspondientes, momento en el que, sin mediar palabra alguna, propina un fuerte empujón con ambas manos a dicho Agente a la altura del pecho, desplazándolo varios metros y cayendo éste al suelo. A continuación, emprende su huida y el abajo firmante lo intercepta tras una breve carrera, iniciándose un forcejeo, con gran resistencia por parte del conductor, cayendo ambos al suelo rodando. En dicho momento, se procedió a su detención utilizando la fuerza mínima indispensable para su inmovilización, dada su corpulencia, su agresividad y alta excitación. En el cacheo superficial que se le realizó en dicho lugar, se le intervino un puño americano metálico (arma prohibida) en el bolsillo del pantalón, manifestando el detenido que salió corriendo porque tenía el permiso de conducir retirado por sentencia judicial.
4. Como consecuencia de dicha actuación, el Agente interviniente fue asistido de contusión en el dedo pulgar de la mano izquierda y en el pabellón auricular izquierdo, siendo asistido en -- e indemnizado por el condenado.
5. Respecto a su manifestación a la sexta pregunta, NO es cierto que los actuantes no le ofrecieran someterse a la prueba de alcoholemia y que lo redujeran sin mediar palabra, sino que los hechos se produjeron tal y como se relata en el punto nº 3 de este informe.
6. En cuanto a lo manifestado por el compareciente en la séptima pregunta, no solamente NO es cierto que no ofreciese resistencia sino que ACOMETIO contra los actuantes propinando un fuerte empujón al Agente nº --, como se describe en el punto nº 3 y ofreció una fuerte resistencia a su detención al Agente que firma este informe.
7. Respecto a la octava pregunta formulada al compareciente, SI es cierto que el detenido intentó marcharse, SI es cierto que lo hizo unos metros, pero NO es cierto la descripción que hace sobre el policía saltando con su rodilla encima del codo de x.
8. Respecto a lo manifestado a la pregunta nº 9 sobre si hubo forcejeo de x con los Agentes, NO es cierto que no lo hubiese y este Agente se remite a lo expuesto en el punto nº 3 del presente informe.
9. Respecto a lo manifestado a la pregunta nº 10 sobre si el detenido manifestó que sufriera dolor o asistencia médica, NO es cierto que se quejase de dolor alguno, sino que, en un primer momento, sólo presentaba erosiones de carácter leve, no solicitando asistencia médica en el mismo momento de la detención cuando fue informado de sus derechos, por lo que fue trasladado a las dependencias del Equipo de Atestados de esta Policía Local".
NOVENO.- Con fecha 11 de junio de 2015 se confiere al reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.
El siguiente día 25 de junio su representante, el letrado x, presenta un escrito en el que considera que es inequívoca la relación de causalidad entre los daños padecidos por el interesado y la actuación desarrollada por la Policía Local de Murcia; que la información pericial aportada y la declaración del testigo permiten alcanzar la convicción de que la lesión se produjo por un acto voluntario, innecesario e injustificado del agente; que la documentación que obra en el expediente permite restar credibilidad a la manifestación de los agentes de que el detenido sólo había sufrido erosiones y que no experimentaba dolor; que se ha constatado en el procedimiento que el policía saltó sobre el codo del peticionario, cuando estaba boca abajo y con el brazo a la espalda, y que, de acuerdo con lo expresado por el perito médico, se empleó presión vertical de muy alta energía en repetidas ocasiones, lo que viene a coincidir con lo narrado con el testigo y descarta una caída como razón de ser de la fractura.
DÉCIMO.- El día 23 de octubre de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 11 de noviembre de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos alegados, en tanto que es quien los sufre en su persona.
La Administración municipal está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios de policía de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se contienen datos en el expediente administrativo que permitan a este Órgano consultivo efectuar un pronunciamiento acerca de la interposición en plazo o no de la acción de resarcimiento, pues no se ha recabado la información oportuna a ese efecto como se debía haber hecho. Tan sólo en el informe de valoración del daño corporal aportado por el reclamante se expone (folios 26 y 27) que después de ser intervenido en el Hospital Morales Meseguer se le dio el alta domiciliaria el siguiente día 15 de abril de 2013. Se añade en dicho documento que el paciente continuó en tratamiento rehabilitador hasta el 5 de diciembre siguiente y que fue dado de alta en el Servicio de Traumatología el 17 de febrero de 2014. Sin embargo, y como se ha adelantado, la falta de documentos que acrediten esas circunstancias impide que se pueda verificar el cumplimiento del requisito de naturaleza temporal al que se ha hecho alusión.
TERCERA.- Caracterización general de la responsabilidad patrimonial por daños derivados de detenciones policiales.
I. Como es conocido, el artículo 104.1 de Constitución española (CE) atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. El apartado 2 de dicho precepto constitucional precisa que una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo que no se refiere en exclusiva a los que dependen del Gobierno de la Nación.
Esa regulación legal está constituida en la actualidad por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LFCSE), cuyo Título V (artículos 51 a 54) trata "De las Policías Locales", sin perjuicio de la competencia propia que se atribuye a los Municipios en materia de "Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios", en el artículo 25.2, f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), y del reconocimiento de la participación de la Policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, que se efectúa en la Disposición adicional décima de dicha Ley.
Las personas que pueden practicar la detención policial son los funcionarios de la policía judicial, respecto de los cuales gozan de la condición de personal colaborador los miembros de las Policías de las Corporaciones Locales (arts. 29 a 36 y 53.1.e) LFCSE). Asimismo, el artículo 11.1, g) LFCSE atribuye a los funcionarios policiales la función de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables.
En otro orden de cosas, por remisión al artículo 490, 2º, el artículo 492,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) impone a la Autoridad o agente de Policía Judicial la obligación de detener al delincuente "in fraganti". Esta obligación de detención les viene impuesta por la especial misión que les corresponde de descubrir los delitos y a sus presuntos autores (art. 282.1 LECrim).
Debido a su naturaleza de medida cautelar destinada a garantizar la aplicación efectiva del ius puniendi del Estado, los presupuestos de la detención son los propios de ese tipo de medidas, es decir, imputación (o fumus boni iuris) y peligro de fuga (o periculum in mora). De acuerdo con ello, la procedencia de la detención policial queda condicionada a que el sujeto sobre la que se practica se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 490 o 492 LECrim, que se pueden reconducir a supuestos de condena, rebeldía, procesamiento o -como sucede en este caso- de evidente participación en un hecho punible. Y como ya se ha adelantado, la detención procede cuando concurra asimismo la circunstancia de que el sujeto haya sido sorprendido "in fraganti" o de que pretenda sustraerse a la acción de la justicia, como se infiere de la lectura de los números 2º a 4º del artículo 490 LECrim.
En este sentido, el artículo 520.1 LECrim previene que "La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio...".
De manera concreta, el artículo 5.2 LFCSE, letras a) y c), consagra como principio básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con la comunidad, entre otros, el de "Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral" y exige que "En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance".
Por otro lado, la letra b) del apartado siguiente de dicho artículo, dedicado al tratamiento de los detenidos, les impone la obligación de velar "por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren...".
No puede olvidarse que la medida presenta una gran incidencia sobre uno de los derechos fundamentales de mayor relevancia como es la libertad personal, de modo que la detención debe someterse al principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950. Por esa razón, se debe adecuar al fin que se persiga y justificarse exclusivamente "en los casos y en la forma previstos en la ley" (art. 17.1 CE), siempre que no sea posible utilizar para alcanzar la finalidad otras medidas menos restrictivas para la libertad individual.
Así pues, resulta perfectamente posible que con ocasión de la práctica de detenciones llevadas a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se reclame la responsabilidad patrimonial de la Administración por la producción de algún posible daño que se haya podido ocasionar a los detenidos, ya sea de naturaleza física o revista carácter moral e incluso patrimonial.
II. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones policiales está sometida a los principios generales de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, reconocida en el artículo 106.2 CE según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
De acuerdo con ello, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este sistema de responsabilidad patrimonial que ha quedado descrito resulta también de aplicación a las Administraciones locales, puesto que el artículo 54 LBRL dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".
De ese modo, la imputación en el sistema español de responsabilidad patrimonial se fundamenta, en esencia, en la existencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que, con fundamento en el daño producido, se convierte en el criterio legal determinante de la obligación de indemnizar. La doctrina jurisprudencial que ha abordado esta clase de asuntos ha afirmado la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público en supuestos en los que la actuación policial haya sido desproporcionada.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1982 se hace alusión precisa al principio de proporcionalidad como fundamento último de la licitud de la intervención de los cuerpos y fuerzas de seguridad. En dicha resolución se dice "que la doctrina jurisprudencial declaratoria de que la culpa o conducta ilícita de la persona que sufre el daño es causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede entenderse en el sentido general e incondicionado de que toda culpa produce tal efecto exonerativo, pues ello sería tanto como admitir que ante una situación ilícita creada por un ciudadano la Administración puede emplear toda clase de medios y ocasionar lícitamente toda clase de daños, cualquiera que sea la importancia y gravedad de éstos y tal conclusión no es admisible porque la acción de la Administración Pública debe estar siempre regida por criterios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad de tal forma que sus poderes sean utilizados en la medida y dentro de los límites que correspondan con los fines en atención a los cuales les son legalmente concedidos, adquiriendo dichos criterios una exigencia más intensa cuanto más excepcionales y portadores de riesgos sean los medios otorgados como ocurre en el caso de los funcionarios de policía...".
Como se dejó apuntado, junto con los principios de congruencia y de oportunidad, la proporcionalidad se exige hoy en el proceder de los miembros de estos cuerpos de seguridad desde que la LFCSE se refiriera expresamente a ella en el artículo 5.2,c) hasta el punto de que se ha convertido en una regla de actuación que ofrece una relevancia extraordinariamente acusada a la hora de analizar la posible responsabilidad extracontractual de la Administración.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1985 precisa que el comportamiento antijurídico de la víctima, que huyó ante un control policial, no rompe la relación de causalidad si la reacción policial es excesiva o desproporcionada. Esta misma interpretación se puede deducir de las sentencias de ese Alto Tribunal de 18 de diciembre de 1985, 28 de enero y 14 de octubre de 1986 y 29 de mayo de 1991, entre otras. Por lo tanto, como primera pauta de comportamiento a analizar, se debe resaltar que el exceso o la falta de adecuación de la respuesta de los agentes a la situación de riesgo generado puede integrar, según las circunstancias, un supuesto de mal funcionamiento del servicio público de policía de seguridad.
Sin embargo, no se puede desconocer tampoco que cuando se aborda la posible existencia de responsabilidad patrimonial derivada de daños ocasionados por actuaciones policiales resulta posible, y hasta frecuente, que la propia conducta del reclamante, que consista en el intento de huir o de sustraerse a la acción policial, constituya el fundamento o la razón de ser de la respuesta de los agentes. En ese caso, no se puede considerar que el daño sea antijurídico ya que el propio comportamiento o conducta del interesado, que se puede reputar en sí mismo de ilícito, es el que motiva la reacción policial. No obstante, para que el daño no se considere antijurídico y no resulte por tanto indemnizable se exige que la actuación represiva se haya ajustado a los principios ya mencionados de oportunidad, proporcionalidad y congruencia.
De acuerdo con ello, el Tribunal Supremo apuntó en su sentencia de 23 de enero de 1989 que "No puede apreciarse conducta desproporcionada o anormal alguna por parte del agente del orden público, ya que en ella no puede apreciarse nada que no fuese respuesta adecuada a la desplegada por el joven fallecido, lo que obliga a desestimar la pretensión indemnizatoria ejercida en el proceso".
De igual modo, en la sentencia de 22 de abril de 1994 del Alto Tribunal se señala que "El deber jurídico de soportar el daño existe cuando el lesionado se ha colocado en una situación de riesgo, tomando parte voluntariamente en una manifestación ilegal y violenta, lo que motivó una respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias por parte de las fuerzas de orden público (...) cuando el ciudadano crea la situación de riesgo, participando en una manifestación ilegal y violenta que lógicamente degenera en un enfrentamiento con las fuerzas del orden, no puede estimarse que ha sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la utilización por las fuerzas mencionadas de los medios antidisturbios reglamentarios, siempre que dicha actuación se ajuste a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la referida utilización que exige el artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tales principios, cuyo respeto es fundamental para la calificación jurídica de los muy distintos supuestos que la realidad puede plantear, aparecen observados en el caso de autos, ya que la violencia de los manifestantes determinaba el empleo legítimo de los medios antidisturbios reglamentarios".
Por su parte, en la sentencia del mismo Tribunal de 21 de junio de 2005 se concluye "que no existió daño antijurídico dado que la actitud relevante de resistencia y huida creada por el fallecido, dio lugar a la situación de riesgo que obligó a los funcionarios a proceder a su detención del modo en que se llevó a cabo y con las consecuencias indeseadas que se produjeron, si bien la actuación de los Agentes se ajustó en todo momento a los principios básicos de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance que vienen obligados a respetar en todo caso y ocasión". En términos muy similares se expresa la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2014.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Una vez que se ha ofrecido la caracterización general de este tipo posible de reclamaciones de responsabilidad extracontractual de la Administración procede ya descender al estudio del supuesto de hecho que se somete a la consideración de este Órgano consultivo. Para ello, se debe partir de manera necesaria del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, de 29 de abril de 2013, que viene a condicionar de manera decisiva el contenido del Dictamen que se pueda emitir, en virtud del principio de sometimiento de la Administración pública a las decisiones de los órganos jurisdiccionales (ex articulo 118 CE). De conformidad con él, los hechos declarados probados mediante un pronunciamiento judicial penal anterior a la resolución del procedimiento administrativo deberán ser siempre tenidos en cuenta en la resolución de dicho procedimiento, ya que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo para los órganos del Estado (sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, y del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1985, 15 de noviembre de 1996, 14 de febrero de 2006 y 10 de marzo de 2011).
Como ya se dejó apuntado en el Antecedente Quinto anterior, en dicha resolución judicial se pone de manifiesto que el reclamante, después de detener el vehículo de acuerdo con las indicaciones de los agentes de la Policía Local "... se pasó al asiento del copiloto y salió del mismo, gritando que él no conducía, siendo interceptado por el agente de la Policía Local nº --, logrando desasirse y salir corriendo, por lo que fue perseguido y alcanzado por el agente nº --, cayendo ambos al suelo, iniciando un forcejeo con el citado agente al que causó contusión en el primer dedo de la mano izquierda y en el pabellón auricular izquierdo, lesiones que curarán, tras una única asistencia facultativa, en 5 días".
Así pues, lo que se puede considerar probado es que, una vez que salió del vehículo, el interesado se zafó del agente con número de identificación -- y que salió corriendo, por lo que fue perseguido y alcanzado por el agente número -- hasta que los dos cayeron al suelo. Se produjo entonces un forcejeo entre ambos del que salió contusionado el miembro de la Policía Local citado en último lugar. Así se desprende también de la lectura del atestado policial (folio 15 vuelto del expediente administrativo).
Por lo tanto, no deja de causar sorpresa que si el interesado consideraba que, con ocasión de la detención policial a la que había sido sometido, se había empleado con él una fuerza excesiva o desproporcionada no interpusiera inmediatamente la correspondiente denuncia, como exige el artículo 147.4 CP, pues parece sin duda que constituía la vía de actuación más razonable y efectiva. Además de la posible condena del agente si se hubiesen podido verificar los hechos denunciados, ello hubiera servido de título de imputación de extraordinaria relevancia para plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial con mayor fundamento que con el que se hace en la presente ocasión. Sin embargo, no consta que el peticionario efectuase dicha reclamación ni, mucho menos, que el agente de policía hubiese sido condenado por algún órgano jurisdiccional por ese motivo.
En este mismo orden de cosas cabe apuntar también que causa cierta extrañeza que en la descripción de los hechos que se contiene en la resolución judicial ya citada no se haga la menor alusión a un posible exceso o desproporción en la actuación del policía local, y que no se mencione tan siquiera el hecho de que el peticionario resultó también contusionado.
A pesar de esa circunstancia, se debe reconocer que no todas las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del daño alegado pudieron quedar reflejadas en la sentencia aludida. Si bien ya se ha dicho que constituye un elemento de extraordinaria importancia para fundamentar la convicción de este Órgano consultivo, se deben tomar en consideración y ponderar oportunamente todos aquellos datos que se deduzcan asimismo del expediente administrativo.
Por ese motivo, no se puede desconocer que en la "diligencia de detención y lectura de derechos" que se extendió la noche en la que se produjeron los hechos se hace constar (folio 11 del expediente administrativo) que el reclamante solicitó que se le sometiera a un reconocimiento médico y que, por ese motivo, se le trasladó al Hospital Reina Sofía de Murcia a las 02.30 horas de ese día 3 de abril de 2014, donde se le diagnosticó de fractura supraintercondilea conminuta de humero derecho (folios 15 vuelto y 16 vuelto). Y que, con posterioridad y siguiendo las indicaciones de los facultativos de ese centro hospitalario, se le trasladó al Hospital Morales Meseguer para que se le hiciera un reconocimiento más exhaustivo, si bien se desconoce el alcance o la extensión definitiva de la lesión más allá de lo que se indica en el informe pericial que el interesado ha aportado al procedimiento.
De otro lado, este Órgano consultivo debe atribuir el mayor valor probatorio a dicho dictamen médico-pericial no sólo por el hecho de que no haya sido contradicho por la Corporación local consultante mediante la práctica de otro informe de naturaleza médica, sino porque se debe admitir como un hecho acreditado que la rotura del hueso citado se tuvo que ocasionar en este caso por la aplicación de una fuerza de muy alta energía.
Llegados a este punto, sin embargo, se debe señalar que no cabe atribuir fuerza probatoria alguna al testimonio ofrecido por el testigo propuesto por el recurrente, según el cual el daño se produjo porque el agente de la Policía Local saltó en repetidas ocasiones encima del codo del interesado y que eso le produjo el daño. Con ello, se pretende sugerir que se trató de una actuación desproporcionada y excesiva. Se debe recalcar que no se puede atribuir fuerza probatoria alguna a ese elemento ya que se trata de la declaración ofrecida por una única persona, que además es amigo personal del reclamante y, de modo más concreto, porque como el resto de los acompañantes del peticionario aquella noche mostraba claros síntomas de encontrarse bajo el efecto del alcohol, como se pone de manifiesto en el atestado policial (folio 8), de modo que su percepción de la realidad y del modo en el que pudieron producirse los hechos pudo verse gravemente alterada.
Por lo tanto, para poder valorar la adecuación o no de la actuación policial en esta ocasión a los principios de actuación que han quedado reseñados se debe partir de los siguientes dos elementos: En primer lugar, de la citada sentencia de 29 de abril de 2013, en la que se declara como hecho probado que el reclamante provocó al agente con el que forcejeó una contusión en el primer dedo de la mano izquierda y en el pabellón auricular izquierdo, lo que viene a demostrar que ofreció una notable resistencia al arresto.
El segundo elemento de valoración que se debe traer a colación es la "diligencia de sintomatología externa que presenta el detenido" que forma parte del atestado policial (folio 13 vuelto) y en la que se hacen constar los signos y los síntomas externos que ofrecía el interesado en aquel momento, que seguidamente se relacionan:
"CONSTITUCION FISICA.: delgado, de 175 cm. de estatura y 80 kg. de peso aproximadamente.
SIGNOS EXTERNOS: heridas y nerviosismo.
VESTIMENTA: olor a alcohol y en mal estado.
COMPORTAMIENTO: arrogante, agresivo, insultante y amenazador.
MIRADA: conjuntiva enrojecida hemorrágica.
ROSTRO: arrebolado (cara muy enrojecida).
HABLA: pastosa y desafiante.
HALITOSIS ALCOHÓLICA (olor a bebidas alcohólicas): notorio a distancia.
EXPRESION VERBAL: repetición de frases, ideas, gritos e insultos.
DEAMBULACIÓN: no mantiene sus pasos sobre una línea recta de 3 m.
ACTOS INUSITADOS: cambia continuamente de risa a llanto.
ACTITUD DEL SUJETO ANTE EL REQUERIMIENTO DE SOMETERSE A LA PRUEBA: negativo, no colabora".
De lo que se ha transcrito se deduce no sólo que la actuación policial fue legítima sino que también fue proporcionada, y que la necesidad de actuar con la contundencia que se considera acreditada supuso la respuesta necesaria al estado de excitación, de nerviosismo, de agresividad y de grave amenaza en el que se encontraba el reclamante aquella noche y con el que se comportó ante los agentes de policía. Aunque efectivamente se emplease mucha fuerza en la detención, la rotura del hueso se pudo producir, sin embargo, de manera involuntaria y accidental en el curso de esa acción policial, y no forzosamente como consecuencia de un acto voluntario, innecesario e injustificado del agente, como sostiene la parte interesada.
De acuerdo con lo expuesto, se hace evidente que el empleo de la fuerza en esta ocasión se produjo como consecuencia directa de la actividad ilícita del interesado, que pretendió huir del lugar de los hechos y que se enfrentó con el agente con gran violencia y agresividad. Ello conduce a este Consejo Jurídico a considerar que la propia conducta del reclamante fue de tal intensidad y gravedad que supuso una interrupción del vínculo de causalidad que pudiera existir entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de policía de seguridad.
Así pues, se debe declarar que no ha resultado acreditado que la acción policial fuese desproporcionada en relación con la conducta del reclamante, que por otra parte sí que se ha probado que fue violenta y agresiva, lo que determina la ruptura del vínculo causal que se pudiera tratar de establecer entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. Debido a esa circunstancia, se debe manifestar que no existe ningún deber de la Administración local de resarcir ningún posible daño, que el interesado por el contrario tiene la obligación de soportar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación ya que este Consejo Jurídico considera que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local y, de manera concreta, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado por el reclamante, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.