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Dictamen nº 160/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por el maestro x, debida a accidente escolar (expte. 13/16), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2015, x, maestro del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Virginia Pérez" de El Algar, formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del desempeño de su labor docente.
Relata el interesado que el 13 de abril de 2015, sobre las 13.30 horas y mientras impartía clase de Educación Física a alumnos de 6º de Primaria, ayudó a una alumna a realizar un ejercicio. Al hacerlo, la escolar, de forma totalmente accidental le golpeó en la oreja derecha, a consecuencia del cual el audífono que portaba quedó roto e inservible sin posibilidad de reparación. Afirma no haber sufrido daño alguno que requiriera asistencia sanitaria.
Solicita que se le abone la cantidad de 2.750 euros, coste del audífono.
Aporta junto a la solicitud fotocopia del DNI del reclamante y de la tarjeta de maestro del centro, así como copia de una factura proforma, de fecha 17 de junio de 2015, expedida a nombre del interesado, en concepto de "Audífono Linx 2 735 UP", por importe idéntico al reclamado.
Así mismo, consta en el expediente informe de accidente escolar evacuado por la Dirección del centro docente, según el cual, el 13 de abril de 2015 sobre las 13.30 h, en el pabellón deportivo y mientras los alumnos de 6º de Primaria realizaban educación física, "al ayudar el maestro a una alumna a realizar un ejercicio, ésta, de manera totalmente accidental, le dio un golpe en la oreja derecha a consecuencia del cual el audífono que llevaba colocado en la misma quedó roto e inservible, sin posibilidad de reparación. No precisó asistencia médica".
SEGUNDO.- Con fecha 7 de julio, el interesado presenta nueva reclamación en la que tras reproducir el relato de lo ocurrido y sin cuantificar ahora su pretensión económica, solicita "el reconocimiento del daño patrimonial por la rotura del audífono".
Junto a esta nueva solicitud aporta copia de la documentación identificativa ya adjuntada a la primera reclamación y copia de contrato de compra venta y orden de venta al reclamante de un audífono "LINXS2 7 ITC-D-UP" para oído derecho, por importe de 1.925 euros.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructor que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 LPAC, al tiempo que recaba del Centro Educativo donde ocurrieron los hechos el preceptivo informe de su Dirección.
CUARTO.- Con fecha 20 de octubre de 2015, la Directora del Colegio evacua el informe solicitado, en el que se ratifica en el informe de accidente escolar ya emitido, "en el sentido de que el golpe sufrido, y que dejó inservible el audífono del profesor, fue totalmente fortuito y no concurrió intencionalidad por parte de la alumna que dio el golpe".
Señala asimismo que:
"- La actividad que se estuvo desarrollando en clase de Educación Física se ejecutó de acuerdo con los criterios docentes adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente a la actividad (no hubo descuido ni falta de diligencia en su desarrollo).
- Los testigos fueron el propio profesor afectado y los alumnos de sexto curso, letra A, de enseñanza primaria.
- El pabellón polideportivo anexo al centro educativo y en los materiales empleados no existía ninguna anomalía ni deficiencia (sic).
- No concurrió ninguna circunstancia excepcional que pudiese condicionar o facilitar el suceso (ni por el número de alumnos ni por el lugar elegido para la actividad)".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, comparece y presenta escrito de alegaciones en el que tras exponer la patología auditiva que sufre, afirma que el uso de audífonos en clase le resulta imprescindible. Dice, asimismo, que su rotura se produjo de forma accidental, realizando una actividad propia de la actividad de Educación Física, sin que hubiera un comportamiento anómalo por parte de ninguno de los implicados y al proporcionar el maestro ayuda manual a la alumna para realizar un ejercicio en el que aquélla tenía un buen dominio del mismo.
Considera el docente que en la medida en que el audífono es imprescindible para el buen desarrollo de las clases y que es una aportación personal para proporcionar una buena calidad de atención al alumnado, cuya reposición le ha supuesto una importante inversión, la califica como carga patrimonial personal excepcional derivada del ejercicio laboral que no viene obligado a soportar.
SEXTO.- Con fecha 15 de enero de 2016, el instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración frente a sus empleados públicos que sufren daños o perjuicios derivados del ejercicio de sus funciones. Cuantifica la indemnización en 1.925 euros.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia el pasado 20 de enero de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP donde ocurrió el incidente.
2. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas de la producción del daño y de la presentación de la reclamación.
3. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.
Cabe señalar, como única consideración sobre la actividad instructora desplegada, que habría sido conveniente solicitar del interesado una mínima prueba acerca de la imposibilidad de reparar el audífono estropeado o del coste que ello determinaría, toda vez que no se han aportado fotografías al expediente demostrativas del estado en que quedó la prótesis auditiva ni un eventual presupuesto de reparación o un informe de un servicio técnico que señale lo inviable de reparar el aparato. No obstante, en el expediente sí consta el informe de accidente escolar evacuado por la Directora del Centro, quien afirma que el audífono "quedó roto e inservible, sin posibilidad de reparación", corroborando así la alegación del profesor.
TERCERA.- Concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante en la cantidad de 1.925 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
Como de forma reiterada viene señalando este Consejo Jurídico en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 43/2016), la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En este sentido, cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha reconocido en anteriores dictámenes la existencia de responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos que para su nacimiento establece la LPAC, quien sufre el daño es un empleado público, durante o con ocasión del ejercicio de sus funciones (Dictámenes 74, 92 y 247 de 2002 y 199/2012). De forma más específica, el Consejo de Estado venía reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por los profesores en el desempeño de su labor (Dictámenes 2411/2000 y 1164/2001, entre otros).
Cabe concluir, pues, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por el reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual, según contrato y orden de venta que se adjuntan, habría ascendido a 1.925 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por el interesado, que han de valorarse por el importe acreditado en el expediente y consignado en dicha propuesta.
No obstante, V.E. resolverá.