Dictamen 161/16

Año: 2016
Número de dictamen: 161/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos realizando su desempeño laboral en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 161/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 4 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos realizando su desempeño laboral en centro hospitalario (expte. 332/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2013 x presenta una solicitud de indemnización que se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En su reclamación, expone la interesada que el día 1 de agosto de 2012 se encontraba desempeñando su trabajo de camarera en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, cuando después de finalizar su jornada laboral, a las 13:55 horas, se dirigió hacia su taquilla, tropezó con varias baldosas levantadas que había en el pasillo próximo a la cocina y cayó al suelo.


  Asimismo, manifiesta que como consecuencia de ese accidente se produjo la rotura completa del tendón supraespinoso derecho y la parcial del infraespinoso del hombro izquierdo, por lo que tuvo que ser atendida en el propio centro hospitalario. Añade que ha permanecido en situación de incapacidad por contingencias profesionales en su actividad laboral desde el mismo día 1 de agosto de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013 y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le ha reconocido, el 26 de junio de 2013, unas secuelas permanentes no invalidantes para su profesión habitual.


  Con relación a la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que pretende, señala que asciende a treinta y siete mil quinientos euros (37.500,00 euros). A tal efecto, apunta que estuvo de baja incapacitante para la realización de su actividad laboral por un período de 303 días y que las lesiones le han ocasionado una incapacidad permanente total. Apunta que para la valoración de los daños se han utilizado las normas contenidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2012, para la indemnización de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación.


  De igual modo, manifiesta que en el momento en que sufrió el accidente iba con dos personas que fueron testigos del hecho referido y que le ayudaron a levantarse del suelo, por lo que propone su declaración testifical como medio de prueba. De igual forma, solicita que se admita como prueba documental la consistente en los informes clínicos, la resolución del INSS a la que se hizo mención y tres fotografías acreditativas del estado en que se encontraba el suelo en el lugar en que se produjo la caída que aporta junto con su solicitud de indemnización.


  SEGUNDO.- Con fecha 29 de julio de 2013 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC. De igual forma, se le solicita en dicha comunicación que aporte la historia clínica que pueda obrar en los centros médicos --, de Alcantarilla; --, y --, de Majadahonda (Madrid) o, en su defecto, autorice al Servicio consultante para que realice la petición de esos documentos en su nombre.


  TERCERO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 29 de julio se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  CUARTO.- Con fecha 30 de julio de 2013 se requiere a la Dirección Gerencia del Área de Salud I- Hospital Virgen de la Arrixaca para que remita los informes de los facultativos que atendieron a la interesada, acerca de los hechos descritos en la reclamación, y un informe del Servicio de Mantenimiento sobre el estado del suelo del pasillo colindante con la cocina del hospital.


  QUINTO.- Obtenida la correspondiente autorización de la reclamante, el 6 de septiembre de 2013 se solicita respectivamente a las Direcciones de los hospitales -- y -- y de la Clínica -- para que remitan una copia compulsada de las historias clínicas de la interesada de las que dispongan, así como los informes de los profesionales que le atendieron.


  SEXTO.- El día 19 de septiembre se recibe el escrito del Director-Gerente del Hospital -- en el que se explica que el día 6 de agosto de 2012 se le realizó a la reclamante una ecografía del hombro izquierdo por cuenta de la Mutua de Accidentes de Trabajo --. De igual modo, se acompaña el informe suscrito ese día por un facultativo del Servicio de Radiodiagnóstico en el que se hace alusión a la rotura del tendón supraespinoso derecho, el engrosamiento del tendón supraespinoso izquierdo compatible con tendinitis y un pequeño derrame en la vaina del tendón del bíceps izquierdo.


  Se comunica asimismo que también se le realizó a la interesada una resonancia magnética el 3 de septiembre de 2012 y se aporta otro informe emitido con esa misma fecha en el que se concluye que la paciente, tras ser sometida a una resonancia magnética en el hombro izquierdo, presentaba una ruptura completa en espesor del tendón supraespinoso con leve atrofia asociada, rotura parcial del infraespinoso y artrosis acromioclavicular asociada.


  SÉPTIMO.- Con fecha 25 de septiembre de 2013 se recibe la comunicación del Director Médico de la Clínica -- en la que informa que no existe documentación de la reclamante en ese centro sanitario.


  OCTAVO.- Obra en el expediente un escrito de la interesada, fechado el 30 de septiembre, con el que acompaña un informe médico elaborado por el Director Médico Nacional de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales -- el día 17 anterior, en el que detalla todas las asistencias que esa entidad ha prestado a la paciente desde el 3 de agosto de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013.


  NOVENO.- El día 6 de noviembre de 2013 tiene entrada en el Servicio consultante la comunicación del Director Gerente del Área de Salud I con la que acompaña la copia de la historia clínica de la interesada y el informe clínico emitido por el Doctor x, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca, el 30 de octubre anterior. En dicho documento pone de manifiesto que "El día 1 de Agosto de 2012, sufrió una caída sobre el hombro izquierdo y tras ser atendida en urgencias se diagnosticó de contusión en hombro izquierdo. Se le puso tto y se remitió a su Centro de salud para las revisiones posteriores".


  Por otro lado, junto con el escrito citado también se aporta el informe técnico suscrito el día 27 de septiembre de 2013 por x, Ingeniero Técnico del citado centro hospitalario, en el que expone lo que se transcribe de manera literal:


  "3. SITUACION Y CONFIGURACIÓN DEL TUNEL


  Aunque en la reclamación no se concreta el punto exacto donde se produjo el accidente, indicar que la zona a la que hace referencia es un túnel de intercomunicación que hay en la planta P-2 del hospital y que comunica el Hospital de Día con las Consultas Externas (Policlínico).


  El suelo de este túnel de intercomunicación, con una anchura total de 386 cm, está formado por baldosas de terrazo, estas baldosas tienen unas dimensiones de 40 x 40 cm cada una. El túnel tiene dos zonas de paso claramente diferenciadas, una por la que exclusivamente circulan peatones y otra destinada para la circulación de diversa maquinaria. La zona por donde circulan peatones tiene una anchura total de 110 cm, está en uno de sus laterales y a lo largo de todo su recorrido está claramente identificada y delimitada, tanto con señal horizontal pintada sobre el pavimento como con pictogramas/señales colocados en los parámetros verticales.


  En la fecha de realización del presente informe se observa:


  1. En la zona destinada al paso de maquinaria se observan baldosas en mal estado, en ningún caso presentan zonas levantadas que puedan dar lugar a tropiezos.


  2. En la zona destinada al paso de peatones no se observan losas en mal estado que puedan dar lugar a tropiezos".


  El informe se acompaña de cuatro fotografías en las que se ofrece una panorámica general del túnel de intercomunicación y se muestra la identificación de un carril de peatones y la existencia de dos zonas de tránsito diferenciadas.


  DÉCIMO.- También figura recogido en el expediente administrativo un escrito de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales -- con el que se adjunta una copia de la historia clínica de la reclamante en el hospital del que esa entidad es titular en Majadahonda (Madrid). En dicha documentación se contiene asimismo un informe de alta hospitalaria, fechado el 31 de octubre de 2012, en el que se hace constar que la peticionaria ingresó el día 28 y que recibió el alta el 30 de ese mismo mes de octubre. De igual modo, en el apartado referido al resumen de la evolución y tratamiento al alta, se expone lo siguiente: "Paciente que ingresa de forma programada para tratamiento quirúrgico realizándose sutura artroscópica de manguito en hombro izquierdo. Durante su ingreso cursa con buena evolución por lo que causa alta hospitalaria".


  UNDÉCIMO.- Por medio de una nota interior fechada el 19 de diciembre de 2014 la Jefa de Sección de Apoyo Administrativo del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma remite al órgano instructor una copia del Decreto, con fecha del día 5 anterior, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictado en los trámites del procedimiento ordinario núm. 519/2014. En dicha resolución se informa de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido admitido a trámite.


  Debido a esa circunstancia, la instructora del procedimiento remite al citado órgano jurisdiccional una copia del expediente administrativo y lleva a efecto el emplazamiento de las partes interesadas.


  DUODÉCIMO.- Con fecha 12 de marzo de 2015 se requiere a la peticionaria para que concrete el punto exacto en el que se produjo la caída que refiere en su escrito de reclamación.


  Por su parte, el 6 de abril siguiente la reclamante presenta un escrito en el que manifiesta que junto con su escrito de reclamación ya aportó varias fotografías en las que se especifica el punto exacto donde se produjo la caída.


  DECIMOTERCERO.- El día 3 de junio de 2015 se notifica a la interesada la decisión del órgano instructor de admitir la práctica de la prueba testifical que propuso, consistente en las declaraciones de x, y de x, que se llevan a efecto el siguiente día 23.


  Así, durante el desarrollo de ese medio de prueba, la primera de las testigos citadas, también camarera en el citado hospital, manifiesta que vio el accidente que sufrió la reclamante; que ella iba detrás con otra compañera y que observó cómo x se cayó boca abajo al tropezar, ya que había losas levantadas en el pasillo que fueron reparadas con posterioridad; que la ayudó a levantarse pero que no la llevó a que la atendiera ningún médico; que la caída se produjo sobre las 14:00 o las 14.15 horas, cuando iban a cambiarse de ropa, y que después del accidente la interesada iba caminando en buen estado.


  De manera concreta, a la pregunta sobre dónde se produjo el accidente, la testigo contesta que "En el pasillo que hay desde la sala de cocinas a los vestuarios".


  Por otro lado, no se puede celebrar la declaración de la otra persona propuesta como testigo ya que comparece sin llevar consigo el documento nacional de identidad.


  DECIMOCUARTO.- Con fecha 8 de julio de 2015 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio consultante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguno de ellas haya hecho uso de ese derecho.


DECIMOQUINTO.- El día 23 de agosto de 2015 se formula  propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 4 de septiembre de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La peticionaria ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación ya que fue quien sufrió los daños por los que solicita la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.


  Por lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puesto que se trata de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el centro hospitalario en el que se produjeron los hechos por los que se reclama.


  II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, dado que los hechos se produjeron el día 1 de agosto de 2012, la interesada recibió el alta médica definitiva el 15 de noviembre de ese mismo año (folio 12), tras ser sometida a un tratamiento quirúrgico en el mes de octubre anterior, y la reclamación se presentó el día 8 de julio de 2013.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario señalar que se ha sobrepasado en exceso el plazo que para la tramitación del procedimiento se establece en el artículo 13.3 RRP.


  De manera concreta, se debe señalar que se aprecia una paralización indebida del procedimiento entre los meses de noviembre de 2012 y de diciembre del 2014, cuando la Dirección de los Servicios Jurídicos informó de que la reclamante había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación. En el mismo sentido, se aprecia que una vez que ello se produjo, no se reanudaron las labores instructoras hasta el mes de marzo de 2015, lo que ha provocado una dilación excesiva en la tramitación del presente procedimiento.


  En todo caso, convendría que el Servicio consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) con el objeto de que antes de que se dicte la resolución que ponga fin a la presente reclamación se compruebe que no se haya adoptado ningún pronunciamiento jurisdiccional al respecto.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial (RRP) al que ya se hizo mención.


   Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


   Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


   1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


   2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


   3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


   4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


   Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.


   Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


   Ya se ha explicado con anterioridad que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales, las propias dependencias hospitalarias, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento en que permiten el tránsito de los trabajadores que desarrollan en ellas su labor y que están dedicados o se encuentran afectos a él.


  II. En el caso que se somete a la consideración de este Consejo Jurídico se puede advertir la concurrencia de un daño real, efectivo e individualizado en la persona de la reclamante, que el día 1 de agosto de 2012, sobre las 14:00 horas, sufrió una caída dentro del recinto hospitalario al que se ha hecho alusión cuando concluía su turno de trabajo como empleada de la concesionaria del servicio de catering y se dirigía al vestuario para cambiarse de ropa. Ese accidente le provocó los daños de carácter personal que han quedado descritos y por los que, además, el INSS le reconoció unas secuelas permanentes no invalidantes para el desempeño de su profesión habitual.


  Estos extremos han quedado acreditados en el procedimiento por medio de la declaración de la compañera de trabajo de la interesada, x, que fue testigo presencial de la caída, cuyo testimonio se ha reproducido en el Antecedente Decimotercero de este Dictamen y se contiene asimismo en el folio 164 del expediente administrativo. Por otro lado, la realidad del hecho dañoso también se deduce de la documentación clínica de la interesada que obra en el citado expediente y, de manera particular, en el informe de alta en el Servicio de Urgencias del hospital ya citado (folios 7 y 45), en el que se hace constar que la interesada consultó ese día, a las 16:01 horas, por padecer dolor en el brazo izquierdo tras haber sufrido una caída.


  Sin embargo, se hace necesario poner de manifiesto que el análisis de la documentación existente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por haber omitido su obligación de mantener los espacios de deambulación o tránsito de trabajadores en las instalaciones hospitalarias en las debidas condiciones de uso.


  Y para alcanzar esa conclusión basta señalar que parece deducirse de la lectura del expediente administrativo que la caída debió producirse en un lugar no habilitado para el tránsito de personas, sino para el transporte de maquinaria. Así, en el informe técnico suscrito el día 27 de septiembre de 2013 por el Ingeniero Técnico x (Antecedente Noveno) se expone que el percance que sufrió la peticionaria -que no llegó a concretar en ningún momento el punto exacto en el que se produjo el accidente, pese a haber sido requerida a tal efecto por el órgano instructor- se produjo en un túnel de intercomunicación que hay en la planta P-2 del hospital y que comunica el Hospital de Día con las Consultas Externas (Policlínico).


  De igual modo, se explica que el túnel tiene dos zonas de paso claramente diferenciadas, una de ellas destinada al tránsito exclusivo de peatones y la otra dedicada al transporte de diversa maquinaria. Esa circunstancia se deduce, de igual modo, de las fotografías que se adjuntan con el informe y que ofrecen una panorámica general del túnel de intercomunicación, acreditan la existencia en él de dos zonas de tránsito diferenciadas y muestran las señales de identificación que identifican el carril destinado a la deambulación de personas.


  También se apunta en el informe que la zona por donde circulan peatones tiene una anchura total de 110 cm., que está en uno de los  laterales del túnel y que todo su recorrido está claramente identificado y delimitado, tanto con una señal horizontal pintada sobre el pavimento como con pictogramas o señales colocadas en los parámetros verticales.


  Además, en el momento en el que realizó dicho informe observó el técnico que en la zona destinada al paso de maquinaria existían baldosas en mal estado, pero que en ningún caso presentaban zonas levantadas que pudieran haber dado lugar a tropiezos. Por otra parte, no se informa de que ese segmento del túnel de intercomunicación hubiera sido objeto de reparación después de la caída, por lo que se debe deducir que su estado seguía siendo prácticamente el mismo o incluso peor -por el deterioro ocasionado por el transcurso del tiempo- que el que ofrecía el primer día de agosto de 2012, cuando se produjo el evento dañoso.


  Ese estado de deterioro se infiere, además, del estudio de las fotografías que aportó la reclamante junto con su reclamación (folios 13, 14 y 15) -en la medida en que se pueda considerar que reflejan exactamente el lugar en el que se produjo el accidente, pues no resulta posible entenderlo así porque no ofrecen una panorámica general del pasillo- pero ello no hace sino corroborar que la peticionaria deambulaba por una zona del túnel indebida.


  Ello es así porque en el citado informe técnico se apunta que en la zona destinada al paso de peatones no se observan losas en mal estado que pudieran dar lugar a tropiezos. Y, por lo tanto, en este supuesto se hace necesario reconocer que el estándar medio de rendimiento del servicio admite un margen de tolerancia mayor en relación con las zonas destinadas al transporte de maquinaria que respecto de las utilizadas para el tránsito de personas porque, en esos casos, pequeños defectos que dificultarían y harían peligrosas, sin duda, la deambulación de personas no constituyen obstáculos de ninguna entidad para esas operaciones de traslado de maquinaria. De hecho, resulta muy probable que el nivel de desgaste y de rotura de baldosas al que se hace referencia se haya producido como consecuencia directa de esas labores de desplazamiento de elementos pesados. Y, por tanto, resulta forzoso reconocer que no resulta exigible siempre y en todo momento un nivel de la máxima calidad en la prestación del servicio respecto de zonas que no se encuentran principalmente destinadas al paso de personas.


  Se debe advertir, además, que la reclamante desempeñaba su trabajo en el propio centro hospitalario y que por esa sola razón debía conocer la existencia de esas zonas de tránsito diferenciadas en el túnel y, muy probablemente, el mal estado en que se encontraban las baldosas de la parte destinada al transporte de maquinaria. Por tanto, debía ser conocedora por sí misma de la conveniencia de deambular por el espacio habilitado al efecto. Por esa sola razón, no resulta posible alcanzar otra solución que apreciar que la reclamante tuvo la culpa exclusiva de su caída, al circular por un espacio del túnel destinado a otro fin, cuando otra zona del pasillo ofrecía un paso habilitado para el tránsito de peatones que se encontraba en un perfecto estado.


  Las razones que han quedado reseñadas conducen a considerar que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre el daño sufrido por la interesada y el funcionamiento del servicio público sanitario, lo que debe motivar la desestimación de la solicitud de indemnización formulada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación, dado que no se aprecia en este caso la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo particular, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.


  No obstante, V.E. resolverá.