Dictamen 159/16

Año: 2016
Número de dictamen: 159/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x por el accidente escolar de su tutelado.
Dictamen

Dictamen nº 159/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x por el accidente escolar de su tutelado (expte. 229/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 19 de enero de 2015 se presentó escrito, dirigido a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, formulado por x, tutor del alumno x, por el accidente escolar sufrido por éste el 7 de enero de 2015 en el CEIP "Petra Sánchez Rollán", de Los Alcázares. En la reclamación alega lo siguiente sobre dicho alumno: "resbaló en el patio cayendo con la cara y rompiéndose un diente", solicitando que se le indemnice en la cantidad de 90 euros. A dicha reclamación adjunta la siguiente documentación:


- Factura de clínica dental por valor de 90 euros.


- Fotocopia compulsada del Título de Familia Numerosa, en el que el referido alumno figura incluído entre la familia del reclamante.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del citado centro escolar en el que se describe igualmente el incidente, añadiendo que fue en el patio de recreo, a la hora del mismo.


TERCERO.- Con fecha de 16 de marzo de 2015, el Secretario General de dicha Consejería admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructor del procedimiento, siendo notificada su resolución al interesado.


CUARTO.- El 18 de marzo de 2015 el instructor solicita informe complementario al Director del centro, siendo emitido el siguiente 30, en el que éste informa, en síntesis, lo siguiente:


"Cuando estamos en la fila para entrar a clase, después del recreo, algunos niños me dicen que x se había caído y se había hecho daño en la boca. Al preguntar al alumno me dice que se había caído poco antes de sonar la sirena, por lo que no se lo había contado a ningún maestro. El alumno, acompañado de varios más vuelve al lugar de la caída, pero no encuentran el trozo. Al finalizar la sesión, el tutor acompaña al alumno de nuevo al lugar de los hechos pero la búsqueda sigue siendo infructuosa". Añade que los docentes presentes en el patio no vieron la caída y que el patio de recreo se encontraba libre de circunstancias que pudieran propiciar una posible caída o tropezón, deduciendo que el accidente se debió producir de forma fortuita con ocasión de juegos propios de los alumnos en dicho tiempo de recreo.


QUINTO.- Mediante oficio de 16 de abril de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


SEXTO.- El 21 de mayo de 2015 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicita el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la asistencia dental al alumno que tenía su cargo, según se infiere de la documentación que aporta) imputados a la actuación administrativa, está legitimado para ejercitar la acción de reclamación.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, con ocasión de juegos propios de escolares de su edad, durante el período de recreo, estando presentes, para la vigilancia de los alumnos, varios profesores, según consta en el informe del centro, y sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al esparcimiento de los alumnos en el período de recreo, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad.


  No obstante, V.E. resolverá.