Dictamen 210/16

Año: 2016
Número de dictamen: 210/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 210/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 26 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 260/15), aprobando el siguiente Dictamen.


        ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 30 de julio de 2010 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo que sigue (con alguna corrección en los hechos, indicada entre paréntesis, que realizamos a la vista del relato contenido en el informe de la Inspección Médica)


  El 27 de junio de 2007 acudió al Servicio de Urgencias del hospital "Santa Mª. del Rosell", de Cartagena (del SMS), siendo derivada a su Servicio de Oftalmología, por pérdida momentánea de visión en el ojo izquierdo y dolor. Consecuencia de ello, en un primer momento se le diagnostica hemorragia vítrea densa en el ojo derecho y una catarata incipiente, así como hemorragias y aneurismas en el ojo izquierdo, realizándole más pruebas, como una AGR (angiofluoresceingrafía).


Tras varias citas en dicho Servicio (realizándole pantocoagulación con láser desde agosto a diciembre de 2007 en ambos ojos) y ante su empeoramiento (falta de respuesta al tratamiento, especialmente en el ojo derecho, según la citada Inspección) el 24 de junio de 2008, ante un diagnóstico de hemorragia vítrea por retinopatía diabética, se sometió en el citado centro, en dicho ojo, a una vitrectomía pars plana mas endoláser y pelado de proliferantes mas taponamiento (previamente, el 23 de enero de 2008 el Servicio de Anestesia y Reanimación había desestimado la intervención debido a la patología cardíaca de la paciente, recibiendo finalmente el visto bueno para la intervención, por el Servicio de Cardiología, el 3 de junio de 2008, y tras un tratamiento previo a dicha vitrectomía por el Servicio de Oftalmología).


Tras dicha intervención, y al empeorar los síntomas (la Inspección señala que desde julio a septiembre de 2008 se revisa a la paciente, advirtiendo la aparición de una catarata secundaria en el ojo derecho por falta de rigor de aquélla en guardar la postura recomendada tras la citada vitrectomía, observando la retina aplicada - es decir, no desprendida), el 29 de septiembre de 2008 le intervienen de nuevo el ojo derecho (es un error, como luego se desprende del relato de la reclamante y confirma la Inspección Médica, pues ese día se programó la intervención, que se realiza el 16 de marzo de 2009 -previas pruebas que sugieren un desprendimiento de retina que no se puede confirmar hasta la extracción del cristalino, advirtiéndole a la paciente antes de la intervención que de confirmarse en el acto quirúrgico dicho desprendimiento se abordaría en el mismo momento) mediante el procedimiento de facoemulsificación y se le implanta una lente intraocular, por padecer una catarata en dicho ojo (además, se confirma el desprendimiento de retina "por proliferación fibrovascular, complicación propia de la retinopatía diabética", según la Inspección Médica, realizándose en tal momento, además, otra vitrectomía y una retinotomía).


Añade la reclamante que el citado 16 de marzo de 2009 se la citó para intervenirla del ojo derecho por la citada catarata, pero que se la intervino, por error, del ojo izquierdo (lo que no es cierto, según el informe de la Inspección Médica, y se contradice con lo anteriormente expresado por la reclamante).


Por todo ello, alega que su estado no sólo no mejoró, sino que ha perdido completamente la visión en el ojo derecho y mantiene molestias en el izquierdo, por lo que acudió a un centro privado, que le diagnostica que en el ojo derecho sólo percibe luz, que no puede localizar, afaquia extracapsular y desprendimiento de retina total, y en el ojo izquierdo catarata cortical en evolución y hemovítreo que permite ver fotocoagulación incompleta. Añade que la asistencia sanitaria pública no se ajustó a la "lex artis", alegando la negligencia que supone intervenir erróneamente un ojo; que los tratamientos fueron erróneos desde el principio y que los servicios sanitarios públicos consideraron que su intervención (no especifica cuál) no era urgente, por todo lo cual no sólo no mejoró, sino que empeoró, produciéndosele finalmente un desprendimiento de retina en el ojo derecho y la consiguiente pérdida total de visión, siendo debido al mal funcionamiento del SMS según le indican en la referida clínica privada; todo lo cual, afirma, acreditará en su momento con la presentación de los correspondientes informes.


Finaliza expresando que no puede valorar el daño causado porque aún se encuentra en tratamiento en la sanidad privada y que cuando pueda determinar el coste de los tratamientos en dicho ámbito así lo hará, indicando ya, no obstante, la pérdida total de visión en el ojo derecho como daño imputable al SMS. No aporta ningún documento.


SEGUNDO.- El 11 de octubre de 2010 se dicta resolución de Admisión a trámite de la reclamación, lo que se notifica a los interesados.


Asímismo, en tal fecha se solicita al hospital "Santa Mª. del Rosell" copia de la historia clínica e informes de los facultativos que le atendieron.


TERCERO.- Mediante oficios de 10 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011 el citado hospital remitió la documentación solicitada, destacando el informe de 21 de diciembre de 2010 de los Dres. x, y, del Servicio de Oftalmología, que, tras relatar detalladamente toda la asistencia prestada a la paciente y justificar sus diferentes tratamientos, concluyen lo siguiente:  


" - La pérdida de visión por el ojo derecho ha sido debida a las complicaciones propias y conocidas de una retinopatía diabética proliferante avanzada con la que acudió a nuestro servicio, a pesar de nuestros intentos por salvar la mayor visión posible por dicho ojo.


  • La paciente ha sido informada en todo momento de manera verbal y a través de los consentimientos informados que ha firmado. Tal como figura en la historia clínica. Además, antes de cada intervención era valorada preoperatoriamente y se le volvía a explicar el tratamiento propuesto.


  • No debemos de olvidar que la retinopatía diabética sigue siendo la causa más frecuente de ceguera por debajo de los 60 años en países civilizados a pesar de nuestro arsenal terapéutico.


  • Este servicio en ningún momento ha intervenido quirúrgicamente a x del ojo izquierdo, y si en algún documento apareciese, se trata, como es lógico, de un simple error tipográfico. Además, en su reclamación describe el ojo izquierdo con catarata y restos de hemorragia vítrea.


  • Las intervenciones han sido realizadas dentro de los plazos estimados y siguiendo los conocimientos científicos actuales, sólo la primera fue retrasada por el descubrimiento de una patología cardiológica que contraindicaba la intervención".


CUARTO.- Mediante oficio de 19 de enero de 2011 se notifica a las partes interesadas que disponen de un plazo de 30 días para aportar los documentos que estimen pertinentes, presentando la reclamante el 22 de febrero siguiente un informe del Dr. x, del "--", que expresa lo siguiente:


"La paciente fue vista en consulta el 28 de mayo de 2009, paciente diabética insulinodependiente. En dicha exploración se evidencia una amaurosis de OD debido a una retinopatía diabética. Proliferativa con múltiples hemorragias  vítreas y desprendimiento de retina traccional, se le han realizado vitrectomías en dicho ojo en el hospital del Rosell de Cartagena.


Debido a las diferentes complicaciones sufridas en dicho ojo la agudeza visual es no percepción luminosa, no siendo posible su rehabilitación visual.


En el OI presenta una retinopatía diabética que ha sido vitrectomizada y pantofotocoagulada y operada al mismo tiempo de cataratas en la clínica --. La situación de ese ojo es estable, siendo la agudeza visual con corrección del 0.700".


QUINTO.- Obra en el expediente un informe, aportado por la compañía aseguradora del SMS, de 12 de abril de 2011, elaborado por dos especialistas en oftalmología, en el que, tras relatar detalladamente el desarrollo de la asistencia prestada a la paciente en el hospital "Santa Mª. del Rosell" y realizar diversas consideraciones médicas al respecto, concluye lo siguiente:


"1. La paciente acudió por primera vez a urgencias en junio de 2007, presentando una agudeza visual pobrísima (cercana a la ceguera o amaurosis, inferior a 0,05) en su ojo derecho, y pobre en su ojo izquierdo (0,2). Presentaba lesiones severas por retinopatía diabética proliferativa y hemorragia vítrea.


  2. Se realizó estudio mediante fondo de ojo y angiografía fluoresceínica, y se indicó tratamiento mediante fotocoagulación retiniana con láser argón en ambos ojos, a la vez que se incluía a la paciente en Lista de Espera Quirúrgica para vitrectomía por si la hemorragia vítrea no se absorbía de forma espontánea.


  3. El tratamiento realizado fue adecuado. La hemorragia vítrea puede reabsorberse de forma espontánea, por lo que el tratamiento es inicialmente conservador, estando la cirugía indicada cuando dicha hemorragia no se reabsorbe en varios meses. En este caso, seis meses después del diagnóstico de la hemorragia, al mantenerse restos de la misma, se indicó la cirugía vitreorretiniana (vitrectomía) del ojo derecho, que no se pudo realizar en ese momento porque en el estudio preanestésico se descubrió una enfermedad cardíaca de la paciente (que llegó incluso a ingresar en la UCI por insuficiencia cardíaca). El Servicio de Anestesia autorizó la cirugía seis meses después, siendo entonces la paciente intervenida quirúrgicamente mediante técnica de vitrectomía del ojo derecho, que fue adecuada.


  4. En el postoperatorio precoz desarrolló una catarata en el ojo derecho, hecho frecuente tras la cirugía de vitrectomía, que se incluyó en lista de espera quirúrgica 3 meses después, y se intervino varios meses después. La cirugía de catarata no era urgente ni preferente en este caso, por lo que la espera fue adecuada.


  5. Antes de la cirugía de catarata se realizó revisión, confirmándose la existencia de catarata en el ojo derecho. Se realizó ecografía para valorar la retina, apareciendo imágenes sugestivas de desprendimiento de retina, que no se podía confirmar al no poder explorarse directamente la retina por opacidad de medios. Los médicos intervinientes afirman que se le explicó a la paciente que se exploraría la retina en la cirugía, y de confirmarse el desprendimiento de retina se operaría en el mismo acto quirúrgico.


  6. Se intervino quirúrgicamente de catarata del ojo derecho, confirmándose en ese momento la existencia del desprendimiento de retina traccional, motivado por la vitreorretinopatía proliferativa diabética, por lo que se intervino quirúrgicamente de catarata más vitrectomía para tratar el desprendimiento de retina de origen diabético.


  7. Algunos meses más tarde la paciente abandonó el seguimiento en la sanidad pública y acudió a la sanidad privada para tratar quirúrgicamente su ojo izquierdo, por voluntad propia. El tratamiento que se realizó en la sanidad privada se realiza de forma habitual en la sanidad pública (a la paciente ya se lo habían realizado en el otro ojo).


  8. Consideramos que el seguimiento y tratamiento realizados en la sanidad pública han sido adecuados y correctos, y sin embargo la paciente no ha recuperado visión en su ojo derecho dado que cuando acudió a urgencias por primera vez presentaba ya lesiones severísimas en dicho ojo, para las cuales ningún tratamiento actual es capaz de asegurar una mejoría significativa de la visión. La pérdida de visión que la paciente padece en ambos ojos es secundaria a su diabetes mellitus y a las lesiones que ésta ha provocado en el globo ocular, y no a la actuación de la sanidad pública. De hecho, cuando la paciente acudió por primera vez a urgencias ya presentaba una situación de agudeza visual pobrísima (inferior a 0,05, es decir casi de ceguera o amaurosis) en el ojo derecho, y con el tratamiento la visión de ese ojo no consiguió mejorar, pero tampoco empeoró, ya que era muy pobre desde un inicio. En el momento actual no existe ningún tratamiento que pueda asegurar una mejoría significativa de visión en un caso de retinopatía diabética proliferativa con hemorragia vítrea, como era el caso de la reclamante cuando acudió a urgencias. A pesar de que se realice el tratamiento adecuado, no es infrecuente que la agudeza visual se mantenga similar (como ocurrió en este caso), o incluso que empeore debido a las lesiones propias de la retinopatía diabética, que pueden empeorar a pesar del tratamiento".


  SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 16 de enero de 2015, en el que, tras relatar detalladamente el desarrollo de la asistencia prestada a la paciente en el hospital "Santa Mª. del Rosell" y realizar diversas consideraciones médicas al respecto, concluye lo siguiente:


  "1) Paciente de 70 años con antecedentes de diabetes mellitus insulinodependiente e HTA (hipertensión arterial) de años de evolución, que es diagnosticada de retinopatía diabética proliferativa en ambos ojos y hemorragia vítrea en OD (ojo derecho) tras pérdida brusca de visión en OD.


  2) Tras confirmación diagnóstica con AGF se indica tratamiento con láser y se incluye en LEQ (lista de espera quirúrgica) para vitrectomía en OD, todo ello de forma correcta y adecuada.


  3) En estudio preoperatorio se detecta problema cardiológico, siendo valorada por Servicio de Cardiología, que emite informe favorable 6 meses después.


  4) Se realiza vitrectomía de OD sin incidencias y en revisiones posteriores se diagnostica catarata secundaria.


  5) Consta en documentación clínica documentos de CI (consentimiento informado) firmados por la paciente.


  6) Se realizó IQ (intervención quirúrgica) de cataratas en OD y está acreditado que no se realizó ninguna IQ en OI (ojo izquierdo) por parte del Servicio de Oftalmología del HUSMR.


  7) La asistencia prestada ha sido correcta, no hay evidencia de mala praxis".


SÉPTIMO.- Mediante oficios de 30 de marzo de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, no compareciendo ni presentando alegaciones ninguno de ellos.


OCTAVO.- El 19 de junio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


  NOVENO.-  En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


      CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción resarcitoria y el procedimiento tramitado.


  I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión resarcitoria objeto de análisis, en cuanto reclama indemnización (aun sin cuantificar) por los daños físicos sufridos en su persona (pérdida de la visión en su ojo derecho) que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.


La Administración regional, a la que se dirige la presente reclamación está legitimada para resolverla, pues es la titular de los servicios a los que se imputa el referido daño.  


II. En cuanto al plazo anual de la acción resarcitoria, regulado en el artículo 142.5 LPAC, la propuesta de resolución plantea su extemporaneidad en el presente caso y, en efecto, cabe considerar excedido tal plazo y, por tanto, prescrita dicha acción indemnizatoria, a la vista de la documentación obrante en el expediente.


En efecto, partiendo de que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción indemnizatoria en el caso de daños físicos o psíquicos a las personas es, según dicho precepto, el momento de la curación o de la determinación de las secuelas, se advierte que la reclamante abandonó la asistencia a la sanidad pública tras la consulta en el Servicio de Oftalmología del hospital "Santa María del Rosell" del 25 de mayo de 2009, según informa la Inspección Médica, acudiendo a la sanidad privada (al "--") el 28 de mayo de 2009, en cuya consulta, según informe del Dr. x, transcrito en el Antecedente Cuarto, le comunican la existencia de una "amaurosis de O.D. (ojo derecho) debido a una retinopatía diabética. Proliferativa con múltiples hemorragias vítreas y desprendimiento de retina traccional, se le han realizado vitrectomías en dicho ojo en el hospital del Rosell de Cartagena. Debido a las diferentes complicaciones sufridas en dicho ojo la agudeza visual es no percepción luminosa, no siendo posible su rehabilitación visual". Seguidamente el informe se refiere a los tratamientos realizados en una clínica privada en el ojo izquierdo de la paciente.


Conforme con ello, en la indicada consulta de 28 de mayo de 2009 la interesada ya conoció el estado, definitivo e irreversible, de su ojo derecho, la amaurosis, por lo que si consideraba que dicho estado era imputable a la actuación de los servicios públicos sanitarios regionales, disponía desde entonces de un año para presentar la correspondiente reclamación. Al ser presentada el 30 de julio de 2010, resulta extemporánea.


No obstante lo anterior, en las siguientes Consideraciones se abordará, aun someramente, el fondo de la reclamación.


III. Respecto al procedimiento tramitado, cabe indicar que se han seguido los trámites esenciales.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


  -   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


  -   Ausencia de fuerza mayor.


  -   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


  Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


  Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


  El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


  En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


  En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


  CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


  I. La reclamación objeto de Dictamen se basa en que los servicios sanitarios del hospital "Santa María del Rosell" no se ajustaron a la "lex artis", alegando, esencialmente, la negligencia que supuso intervenir erróneamente a la paciente en el ojo izquierdo, en vez de en el derecho; que los tratamientos fueron erróneos desde el principio y que los servicios sanitarios públicos consideraron que su intervención (no especifica cuál) no era urgente, por todo lo cual no sólo no mejoró, sino que empeoró, produciéndosele finalmente un desprendimiento de retina en el ojo derecho y la consiguiente pérdida total de visión en dicho ojo, siendo ello debido al mal funcionamiento del SMS, según le indican en una clínica privada; todo lo cual, afirma la reclamante, acreditará en su momento con la presentación de los correspondientes informes.


II. Siendo presupuesto previo de toda reclamación indemnizatoria, por un lado, la acreditación de los daños por los que se reclama y, por otro, la existencia de una relación de causalidad entre aquéllos y la actuación médica cuestionada (relación en un principio meramente fáctica, es decir, sin prejuzgar en este momento la corrección de dicha actuación y, por tanto, la existencia o no de una relación de causalidad jurídicamente adecuada a efectos indemnizatorios), debe decirse que el informe presentado por la propia reclamante, reseñado en el Antecedente Cuarto y en la Consideración Segunda del presente Dictamen, refleja la amaurosis o pérdida total de visión en el ojo derecho de la paciente (frente a una situación previa a la asistencia pública cuestionada en la que la visión de dicho ojo era de menos de 0,05, según el informe, no desvirtuado, de la Inspección Médica); informe privado aquél que señala que la amaurosis es "debido a una retinopatía diabética", es decir, y coincidiendo con el parecer de la Inspección Médica y demás informantes, a la patología de base existente ya en la paciente cuando acudió por primera vez al referido hospital. El informe aportado por la propia reclamante, unido a la total ausencia de otros que apunten al funcionamiento anómalo de los servicios de dicho hospital como la causa del empeoramiento de la visión del ojo derecho de la interesada (cuya situación inicial en dicho ojo ya era, según el no desvirtuado informe de la aseguradora del SMS, "pobrísima (cercana a la ceguera o amaurosis)", obliga a concluir que la causa de dicha amaurosis no es imputable al funcionamiento, normal o no, de los servicios sanitarios del SMS, por lo que la reclamación habría de ser desestimada ya por tal sólo motivo.  


III. No obstante lo anterior, el análisis sobre si en el proceso asistencial público se cometió o no alguna infracción a la "lex artis ad hoc" obliga a concluir que todos los informes médicos emitidos coinciden en señalar que no existió ninguna de las negligencias que se imputan al servicio público sanitario, destacando dichos informes el error de la reclamante en considerar que el 29 de septiembre de 2008 la sometieron a una intervención quirúrgica, lo que descartan todos los informes a la vista de la historia clínica, a la vez que destacan el error de aquélla en cuanto a que el 16 de marzo de 2009 se la intervino del ojo izquierdo, pues fue en el derecho. Asimismo, dichos informes resaltan, frente a la omisión en tal sentido en el escrito de la reclamante, la patología cardíaca que sufría y que obligó a retrasar la primera intervención de vitrectomía, además del carácter no urgente de la posterior intervención de cataratas. En definitiva, las consideraciones de los informes de la aseguradora del SMS y la Inspección Médica, a las que nos remitimos, son especialmente contundentes y demuestran la manifiesta falta de fundamento de la presente reclamación.   


  IV. En consecuencia, y al margen de la prescripción de la acción resarcitoria en los términos expuestos en la Consideración Segunda, debe afirmarse que ni el daño por el que se reclama es imputable a la actuación de los servicios sanitarios públicos ni, en todo caso, dichos servicios incurrieron en una conducta contraria la "lex artis ad hoc". Todo lo cual lleva a concluir que no puede considerarse que entre los daños por los que se solicita indemnización y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales cuestionados exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


      CONCLUSIONES


PRIMERA.- La acción resarcitoria objeto de la reclamación a que se refiere el procedimiento de referencia se ejerció extemporáneamente, conforme a lo expresado en la Consideración Segunda, II, del presente Dictamen, por lo que procede desestimar dicha reclamación por tal motivo, debiendo a tal efecto completarse la fundamentación de la propuesta de resolución dictaminada. 


SEGUNDA.- En cuanto al fondo del asunto, no se acredita que entre los daños por los que se solicita indemnización y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales cuestionados exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tal motivo, se dictamina favorablemente.


  No obstante, V.E. resolverá.