Dictamen 213/16

Año: 2016
Número de dictamen: 213/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 213/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 17 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 346/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2014 (registro de entrada según la resolución de admisión), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según se expone:


"PRIMERO.- La reclamante acude al Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor por episodios ocasionales de dolor epigástrico cólico y hábito intestinal alternante (deposiciones líquidas), y, ante la persistencia de la clínica habitual en revisiones periódicas, se determina la conveniencia de intervención.


SEGUNDO.- El 26 de septiembre de 2011 se practica la primera intervención sin necesidad de ingreso hospitalario. Es intervenida de "fístula perianal compleja" y, como queda patente en la amplia documentación médica perteneciente a la reclamante, y así queda expresamente señalado por los profesionales médicos que la han atendido, "desde la intervención primera sobre la fístula, refiere cuadro de incontinencia mixta, de urgencia y pasiva".


Así mismo, se aprecia "defecto esfinteriano complejo, con destrucción de EAE y EAI. EI EA externo apenas está conservado en el tercio superior de canal anal. El EA interno es apenas inexistente y con defectos de densidad en donde está presente".


Es decir, desde la primera intervención queda en una situación de "incontinencia fecal por destrucción de EAE y EAI". Por ello, le queda prescrita la utilización de pañales de incontinencia.


TERCERO.- Ante la ineficacia de los tratamientos establecidos en las múltiples revisiones, y el grave cuadro de incontinencia existente, se acuerda una segunda intervención quirúrgica, cuya necesidad en ningún caso estaba inicialmente prevista, y que se practica en fecha 21 de mayo de 2012, esta vez sí con ingreso hospitalario.


CUARTO.- No obstante ambas intervenciones y las múltiples pruebas practicadas así como tratamientos prescritos, la situación de la reclamante no mejora en absoluto sino, muy al contrario, empeora.


Como se pone de manifiesto en los informes clínicos, en una prueba practicada a la paciente en fecha 4 de octubre de 2012, EDB, se realiza inspección anal "visualizando colón de mucosa y calibre normal...no visualizamos claras erosiones ni úlceras". En AP se observa "mucosa colónica sin alteraciones relevantes".


Sin embargo, en informe radiodiagnóstico de fecha 10 de marzo de 2014, se establece la siguiente "conclusión: enfermedad de Crohn".


Además de lo anterior, se tuvo que prescribir la necesidad inmediata de vacunación por la situación inmunológica de la paciente y comenzaron los dolores lumbares y en rodillas.


Por otra parte, desde el mes de julio de 2012 recibe asistencia psicológica clínica por "presentar un cuadro de trastorno adaptativo, con síntomas mixtos, reactivo a problemas de salud (incontinencia fecal)... mostrando una evolución escasa en función de la persistencia del problema físico". "Presenta una clínica ansiosa depresiva, reactiva a problemas de salud y las secuelas consiguientes".


QUINTO.- En Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de Cartagena, queda reconocida a la reclamante la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común".


Se sostiene por la parte reclamante la existencia de una relación inequívoca de causa efecto entre la intervención quirúrgica practicada a la paciente el 26 de septiembre de 2011 y las múltiples consecuencias lesivas que viene sufriendo desde tal fecha, tratándose de daños continuados que se vienen produciendo día a día de manera prolongada en el tiempo y ni siquiera permiten aún conocer los efectos definitivos. Añade que:


"Haciendo examen de la abundante documentación médica de la reclamante, desde el día de la primera intervención quirúrgica hasta la fecha actual (y que se seguirá viendo ampliada), es evidente la existencia de un daño desproporcionado del que se desprende la culpabilidad de su autor, siendo de aplicación la regla "res ipsa loquitur" ("la cosa habla por sí misma"), que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia.


Es de todo punto incomprensible que de un diagnóstico inicial, que no requería más que una común intervención quirúrgica ambulatoria sin ni siquiera ingreso hospitalario, se llegara desde un momento inmediato a aquélla a una situación de destrucción total del esfínter y de agravamiento progresivo del aparato digestivo de la paciente que continúa hasta nuestros días y, además, con un carácter irreversible".


Finalmente, solicita una indemnización de 272.298,84 euros por los daños sufridos, solicitando la apertura de un periodo de prueba, proponiendo la documental consistente en que se tengan por reproducidos todos los informes médicos, así como las pruebas médicas de toda índole que obren en poder de la Administración.


Mediante tercer otrosí la reclamante designa al letrado x como su representante en el presente procedimiento, quien en prueba de su aceptación firma también el escrito de reclamación, aceptando la designación.


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 9 de enero de 2015 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a la parte reclamante el 26 siguiente.


De la misma fecha son los oficios por los que se comunicó la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Correduría -- a efectos de su traslado a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--).


TERCERO.- Solicitada a la Gerencia del Área de Salud VIII Mar Menor la copia de la historia clínica de la paciente y los informes de los facultativos que la atendieron, fue incorporada al expediente obrando en los folios 13 a 218.


Entre la documentación remitida figura el informe emitido por el facultativo especialista en Cirugía General y Digestivo del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor, en el que hace constar lo siguiente (folio 15):


"La paciente acude a la consulta de cirugía remitida desde urgencias donde fue atendida (el) día 6/4/2011 por cuadro de abscesos anales de repetición que habían drenado espontáneamente, siendo en esta fecha el último episodio. Fue atendida por la médico de urgencias que comprobó el completo drenaje del absceso, por lo que consideró que no precisaba la atención urgente del cirujano y la remitió a consultas de cirugía, donde fue atendida por mí el día 23/05/2011. En esta visita se constató la presencia de una fístula anal; se trata de una situación crónica que coincide habitualmente con la presencia de abscesos de la región anal y que precisa para su solución una intervención quirúrgica, por lo que se incluyó a la paciente en lista de espera. Se le explicó la complejidad de la intervención, las distintas alternativas y los riesgos y beneficios del procedimiento. La paciente aceptó y firmó el consentimiento informado que describe textualmente "El cirujano/a me ha explicado que, mediante esta técnica, se pretende canalizar el trayecto de la fístula, que se tratará mediante sección y puesta a plano, extirpación o colocación de un hilo o goma a través del propio trayecto. En ocasiones, es necesario realizar la reparación de los esfínteres del ano o la colocación de injertos. En fístulas complejas comunicadas con otros órganos se procederá a reparar ambos orificios, siendo excepcional la necesidad de construir un ano artificial. En ocasiones es necesario realizar una preparación previa para limpiar el intestino. En casos seleccionados esta cirugía puede realizarse en régimen de CMA (Cirugía Mayor Ambulatoria), siendo posible ser dado de alta el mismo día de la cirugía. Cabe la posibilidad de que durante la cirugía haya que realizar modificaciones del procedimiento por los hallazgos intraoperatorios, para proporcionarme el tratamiento más adecuado".


La intervención se realizó el día 26.9.2011. Por los hallazgos intraoperatorios, al constatar la complejidad de la fístula y el riesgo de incontinencia, se optó por una técnica de colocación de un seton de drenaje (gomita en el trayecto de la fístula), que se utiliza para no lesionar los esfínteres y no agravar la incontinencia; es una técnica puente para delimitar la fístula con vistas a, en una segunda operación y dependiendo de la evolución, proporcionar una solución con intención curativa.


Se le propuso una segunda intervención, diseñada para preservar los esfínteres y solucionar la fístula que realizo 21.5.2012; esta intervención es la ligadura interesfinteriana del trayecto de la fístula. La operación fue exitosa en cuanto a la solución de su fístula anal, que con las curas necesarias se cerró cumpliéndose el objetivo previsto, tal como se describe en el consentimiento como BENEFICIOS DEL PROCEDIMIENTO. Mediante este procedimiento se pretende eliminar el trayecto y resolver los síntomas (sangrado, dolor, infección, etc.)".


Aunque se cumplió el objetivo de curar la fístula, persistía la incontinencia anal. Este es un riesgo de la cirugía de las fístulas y se describe también en el consentimiento como RIESGOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL PROCEDIMIENTO. Comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización, pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas como otros específicos del procedimiento que pueden ser:


"Riesgos poco graves y frecuentes: infección o sangrado de la herida, retención aguda de orina, inflamación del ano, dolor prolongado en la zona de la operación, flebitis.


Riesgos poco frecuentes y graves: infección importante del ano y periné, incontinencia a gases e incluso a heces, estenosis de ano, reproducción de la fístula".


Esta situación de incontinencia estaba empeorada por la diarrea crónica que presentaba la paciente y que en esta época estaba en estudio por el servicio de digestivo. Al constatar persistencia de incontinencia durante su evolución postoperatoria, fue remitida a la unidad funcional de fisiología anorectal del Hospital de la Arrixaca donde se realiza manometría y ecografía endoanal con vistas según los resultados a tratar la incontinencia, planteamiento que se realizó con terapia de bioofeedback en ese mismo centro".


CUARTO.- Por sendos oficios de 12 de febrero de 2015 se solicita informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica en lo sucesivo) y se remite el expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


QUINTO.- El órgano instructor, mediante oficio también de 12 de febrero, comunica al representante de la reclamante que la prueba documental propuesta ha sido declarada pertinente e incorporada al expediente, pudiendo ser examinada por aquél.  


SEXTO.- La Compañía Aseguradora -- aporta dictamen pericial del Dr. x, especialista en cirugía del Aparato Digestivo (jefe asociado de Cirugía General y Digestivo de la Fundación Jiménez Díaz), de 4 de mayo de 2015, en el que tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas concluye que:


"1o El retraso en el diagnóstico de Enfermedad de Crohn es habitual, pues síntomas inespecíficos anteceden en años a la confirmación diagnóstica mediante pruebas de imagen y colonoscopia.


2º La enfermedad de Crohn con afectación perineal es, en sí misma, causa de incontinencia.


3o La fístula anal deteriora el esfínter anal y es causa de incontinencia.


4o El embarazo y el parto vaginal son, en sí mismos, causa de incontinencia.


5o La cirugía anal de cualquier tipo correctamente indicada y realizada es causa de incontinencia.


6o La cirugía de la fístula anal tiene riesgo de incontinencia y de recidiva de la fístula.


7o La técnica elegida por los cirujanos para este caso es prudente y adecuada.


8o La incontinencia es un riesgo típico de la cirugía de la fístula anal y como tal viene claramente especificado en el consentimiento informado que firmó la paciente.


9o Se han puesto a disposición de la paciente todos los recursos de la medicina pública para tratar la complicación.


10º La concatenación de todos estos factores, en especial que la enfermedad de Crohn siga activa, impide tomar decisiones como intentar una reparación quirúrgica del esfínter anal.


VI. CONCLUSIÓN FINAL


Por todo ello podemos afirmar que la actuación de los cirujanos del Hospital Los Arcos del Mar Menor es adecuada a la lex artis".


SÉPTIMO.- Habiendo transcurrido más de tres meses de la solicitud de informe a la Inspección Médica sin que se hubiera evacuado, el órgano instructor acuerda la continuación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de fecha 27 de mayo de 2011, al existir suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, citando a este respecto la doctrina de este Órgano Consultivo (Dictamen 193/2012).


OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas, se presenta escrito de alegaciones por el letrado que actúa en representación de la reclamante en el siguiente sentido:


"PRIMERA.- Esta parte se afirma, reitera y ratifica en el escrito de formulación de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de fecha de entrada ante esta Administración quince de diciembre de dos mil catorce.


SEGUNDO.- En este acto se impugnan expresamente todos aquéllos informes y documentos obrantes en el Expediente Administrativo contrarios a los intereses de mi representada y, especialmente, el Informe Pericial emitido por el Dr. x, de fecha 4 de mayo de 2015, obrante a los folios 226 a 242 del citado expediente.


TERCERO.- Esta parte está en el convencimiento de que existe una relación inequívoca de causa-efecto entre la intervención quirúrgica practicada a la reclamante en fecha 26 de septiembre de 2011 y las múltiples consecuencias lesivas que viene sufriendo desde tal fecha, tratándose de daños continuados que se vienen produciendo día a día de manera prolongada en el tiempo y ni siquiera permiten aún conocer los efectos definitivos.


Haciendo examen de la abundante documentación médica de la reclamante, desde el día de la primera intervención quirúrgica hasta la fecha actual (y que se seguirá viendo ampliada), es evidente la existencia de un daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad de su autor, siendo de aplicación la regla "res ipsa loquitur" ("la cosa habla por sí misma"), que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia.


Es de todo punto incomprensible que de un diagnóstico inicial, que no requería más que una común intervención quirúrgica ambulatoria sin ni siquiera ingreso hospitalario, se llegara desde un momento inmediato a aquélla a una situación de destrucción total del esfínter y de agravamiento progresivo del aparato digestivo de la paciente que continúa hasta nuestros días y, además, con un carácter irreversible.


Al darse una relación inequívoca de causa a efecto entre el anormal funcionamiento del servicio de asistencia sanitaria y las lesiones producidas a la reclamante, resulta forzoso concluir la existencia de la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración, concurriendo, además, el resto de requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es:


-la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente;


-la relación de causa a efecto que determina la imputación del daño al funcionamiento anormal de un servicio público;


-la inexistencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o actuación inadecuada del propio perjudicado.


Finalmente, se solicita que se reconozca a la reclamante el derecho a una indemnización de 272.298,84 euros por los daños sufridos, conforme a lo desarrollado en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 15 de diciembre de 2014, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida.


  NOVENO.- La propuesta de resolución, de 28 de agosto de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


  DÉCIMO.- Con fecha 17 de septiembre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante, en su condición de usuaria del servicio público sanitario que se siente perjudicada por su actuación, ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en su condición de titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño.  


II. En atención a lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC sobre el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, la propuesta de resolución señala que la reclamación presentada el 15 de diciembre de 2014 se ha interpuesto dentro del plazo estipulado, aseveración que no se cuestiona puesto que la paciente fue diagnosticada de la enfermedad de Crohn en marzo de ese mismo año y que por Sentencia de 18 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena le fue reconocida a la reclamante la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, según se expone en el escrito de reclamación.  


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que la falta de emisión de informe por la Inspección Médica sea obstáculo para la resolución según motiva el órgano instructor, a lo que tampoco se opone la parte reclamante.  


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario. Falta de acreditación de la responsabilidad patrimonial.


La parte reclamante imputa al funcionamiento del servicio público sanitario la existencia de una relación inequívoca de causa a efecto entre la primera intervención practicada el 26 de septiembre de 2011 y las múltiples consecuencias lesivas que viene sufriendo desde entonces, exponiendo que es evidente la existencia de un daño desproporcionado del que se desprende la responsabilidad del autor por aplicación de la regla "res ipsa loquitur", que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia.  


La reclamación formulada, que se fundamenta en una mala praxis del facultativo que intervino a la paciente, no va acompañada de un informe pericial que permita sustentarla, y aunque se hayan impugnado de forma genérica los informes contrarios a los intereses de la reclamante en el escrito de alegaciones, no se han discutido las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que afirman la adecuación a normopraxis de las actuaciones sanitarias desarrolladas sobre la paciente, siendo insuficiente para deducir la responsabilidad patrimonial que la parte reclamante tenga el convencimiento de la relación inequívoca entre la primera intervención y las múltiples consecuencias lesivas, puesto que tales sospechas de mala praxis han de sustentarse en pareceres médicos, más aún cuando en materia sanitaria no es suficiente para determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria que se produzca un resultado dañoso para la salud, siendo lo fundamental para ello que se haya acreditado una infracción de la lex artis, como se ha indicado en la anterior Consideración.  


Por el contrario, la propuesta de resolución sometida a Dictamen alcanza las siguientes conclusiones sobre la base de los pareceres médicos obrantes en el expediente: la intervención (cirugía de fístula anal) estaba correctamente indicada y tras ésta se produjo una complicación (incontinencia) plasmada en el documento de consentimiento informado que fue firmado por la paciente (folios 172 y 173), no estando acreditada que dicha complicación fuese debida a la actuación defectuosa del facultativo interviniente, siendo un riesgo inherente a la misma. De otra parte, se motiva que el daño no puede ser reputado de desproporcionado, pues conforme a la jurisprudencia no cabe aplicar esta doctrina cuando el daño constituye la materialización de una complicación o riesgo típico de la intervención del que fue informada la paciente (Dictámenes 180/2011, 329/2014 y 113/2016 de este Consejo Jurídico), siendo la incontinencia un riesgo típico de la intervención de fístula anal. Con independencia de ello, la enfermedad de Crohn con afectación perineal, de la que fue diagnosticada la paciente en el año 2014 (los criterios para diagnosticar dicha enfermedad no se dieron en la paciente hasta el citado año según expone el perito de la compañía aseguradora, folio 237 reverso y 238) también es causa de incontinencia.            


De otra parte, el daño no puede ser considerado antijurídico cuando la paciente ha sido informada de la posibilidad de dicha complicación a través del documento de consentimiento informado, asumiendo los riesgos. A este respecto, se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 1 abril de 2011, sobre la antijuridicidad del daño en tales casos:


"DUODÉCIMO.- [...] En dicha lógica, pues, constatada la relación de causalidad y la inexistencia de funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, procede entrar a analizar si el daño padecido es un daño antijurídico, esto es, si existe el deber jurídico de soportar la materialización o concreción de uno de los riesgos conocido y consentido por la paciente y que podía derivarse de la intervención a la que es sometida.

(...)

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala considera que existe el deber jurídico de soportar los daños derivados de una complicación, de la que ha sido convenientemente informada la actora con la suscripción del correspondiente consentimiento en los términos de los arts. 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (STS de 31 de octubre de 2000 y de 30 de octubre de 2000) (...). Se trata, a mayor abundamiento, de la materialización o concreción de un riesgo no desproporcionado, conocido y aceptado por la paciente mediante la firma del consentimiento informado. La producción de un daño que se deriva de un riesgo cuya concreción no depende de la actuación médica, sino de la (...) constituye un riesgo inherente a la intervención que asume la paciente al firmar el consentimiento".


En suma, al no existir otros elementos de juicio aportado por la parte reclamante que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria. A este respecto, como recoge la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de julio de 2000) "En todo caso, el recurrente tendría que haber intentado una prueba contraria que permitiera desmontar la prueba que aporta la Administración sanitaria, prueba contraria que, en este caso, tendría que ser necesariamente, pericial médica".


En consecuencia, conforme a la propuesta elevada, no se acredita la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, no concurriendo la adecuada relación de causalidad para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, ni la antijuridicidad del daño por las razones anteriormente indicadas.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


  No obstante, V.E. resolverá.