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Dictamen nº 208/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 19 de mayo y 22 de diciembre de 2015, y 7 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de las lesiones sufridas por la caída de ramas de un árbol (expte. 205/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras.
Relata que el 31 de julio de 2011, sobre las 20:30 horas, cuando transitaba por el arcén de la carretera RM-532, en las proximidades del Puente de Hierro de la localidad de Cieza, fue golpeada por una rama que cayó de un eucaliptus de gran porte que se encuentra situado en la zona de dominio público de la referida vía. A consecuencia del accidente, fue trasladada a un centro sanitario donde se le diagnosticó de fractura subtrocantérea, lo que dio lugar a que tuviese que ser intervenida quirúrgicamente, encontrándose, en el momento de deducir la reclamación, en período de convalecencia y rehabilitación.
La reclamación carece de cuantificación económica del daño.
Junto a la solicitud se incorporan los siguientes documentos:
- Informe de alta del Centro de Traumatología Avanzada del Hospital La Vega, de fecha 8 de agosto de 2011.
- Informe de alta del Área de Urgencias-Traumatología del citado Hospital, fechado el 2 de diciembre de 2011.
- Informe de radiodiagnóstico con la misma fecha que el anterior, en el que se concluye que la paciente sufre "hidrartros o hemartros probablemente post-traumático"
- Recortes de prensa, que dan cuenta del accidente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la entonces Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, actuando en calidad de instructora del procedimiento, da traslado a la interesada de la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que la requiere para que subsane y mejore su solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación.
El requerimiento es cumplimentado por la interesada, quien, además, aporta copia de la diligencia de inspección ocular efectuada por los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos a las 22 horas del día de autos, que es del siguiente tenor:
"Que se procede a realizar inspección ocular de la rama del árbol caída en la carretera C-330, pk 0, a la altura del Puente de Hierro de la localidad de Cieza (MU).
Se trata de una rama de grandes dimensiones de un eucalipto la cual se encuentra tirada en el Paseo de Ronda cruce con el Puente de Hierro. La rama al parecer se ha desprendido del árbol situado en el margen izquierdo del río en una finca particular bajo el puente. Al desprenderse la misma ha caído sobre dos mujeres, las cuales se encontraban siendo atendidas por los servicios sanitarios, desconociendo en el momento su estado de salud, puesto que no se tiene contacto con ellas en ningún momento y los servicios sanitarios no nos han facilitado su estado de salud. En el lugar se encontraban dos dotaciones de bomberos del Cuerpo de Bomberos de Cieza, dos ambulancias y dos patrullas de Policía Local.
Mientras que los bomberos se encuentran realizando cortes en la rama con una motosierra para poder ser retirada de la vía, ésta se voltea y arrastra a uno de los bomberos precipitándose 3 metros abajo, junto a la rama y una valla de protección del puente, resultando éste herido leve y siendo atendido in situ por una ambulancia y trasladado a continuación al Hospital Lorenzo Guirao de esta localidad al igual que las mujeres que estaban siendo atendidas anteriormente.
Las filiaciones de las dos mujeres y el bombero heridos son las siguientes:
- x, nacida el 02/05/1948, con domicilio en C/ -- de Cieza.
(...)
Se desconocen más datos de las víctimas por estar siendo atendidas por los servicios sanitarios en el momento del hecho".
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 25 de julio de 2012, con el siguiente tenor:
"1. La carretera donde ocurre el siniestro es la RM-532, cuyo titular es la Dirección General de Carreteras de la CARM.
2. El hecho lesivo es cierto (se publica incluso en los periódicos).
3. No se tiene constancia acerca de la existencia de fuerza mayor. En relación con la posibilidad de una actuación inadecuada de un tercero, se tiene conocimiento de que el Ayuntamiento de Cieza podó el eucalipto de forma inadecuada pues quedó el árbol desestructurado.
4. No se tiene constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar ni por el mismo motivo.
5. Es difícil señalar la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras, puesto que no se tiene constancia del estado aparente de los árboles.
6. Una vez que ocurre el accidente las brigadas se presentan en el lugar de los hechos personal de carreteras (sic), según consta en el parte de emergencia del día 1 de agosto de 2011, que se adjunta en el informe que emite el jefe de equipo de la zona. Inmediatamente se procede por parte de una empresa especializada a realizar una poda selectiva de ramas y a la retirada de las ramas caídas".
CUARTO.- Solicitado por la instructora el Ayuntamiento de Cieza remite informe de un Técnico de Medio Ambiente, conforme al cual, "el ejemplar en cuestión no se halla sobre suelo municipal, por lo que no se realizan actuaciones de mantenimiento sobre el mismo por parte de esta Administración, al no ser competente".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, el 26 de diciembre de 2012 solicita la suspensión del procedimiento hasta que cure de sus lesiones y pueda efectuar una valoración definitiva del daño.
Acompaña informe médico del Dr. x, de la Clínica --, en el que se indica lo siguiente:
"x, con domicilio en Cieza, calle Paseo --, con DNI: --, padece de la siguiente patología:
- 1-08-2011: Accidente casual en vía pública, caída con atrapamiento por una rama de un árbol de gran tamaño, con intervención en primera instancia de unidad del 061. Presentaba Traumatismo de cadera Izquierda con signos clínicos y radiológicos de Fractura Subtrocantérea de fémur izquierdo.
- Primera Intervención Quirúrgica el 1/08/2011 mediante reducción cerrada y fijación con clavo trocantérico largo de Biomet con bloqueo distal. Siguió tratamiento médico y rehabilitador, con controles periódicos con Traumatología.
- Segunda Intervención Quirúrgica. La paciente es ingresada el 25 de junio de 2012 para nueva cirugía por Pseudoartrosis de Fractura Subtrocantérea y Rotura del Clavo Intramedular por Fatiga del Material, siendo alta hospitalaria el 5 de julio de 2012, con tratamiento médico y revisiones por Traumatología. Se le realizó Injerto de cresta ilíaca, reposición de clavo intramedular, implantación de placa atornillada Biomet y aportación de autoinjerto.
A fecha de hoy sigue en Tratamiento Rehabilitador y revisiones periódicas con Traumatología".
SEXTO.- El 29 de abril de 2013, la instructora acuerda abrir un período extraordinario de prueba a fin de que en el plazo de 30 días, la interesada acredite "la cantidad reclamada por las lesiones producidas, aportando fotocopia compulsada del informe de urgencias, partes de alta y baja, así como informe del médico que la asistió y de valoración de los daños y secuelas".
SÉPTIMO.- El 27 de mayo de 2013 la interesada reitera su solicitud de suspensión del procedimiento hasta que logre la sanidad de sus lesiones. Adjunta diversa documentación sanitaria entre la que figura un informe del Servicio de Traumatología del Hospital La Vega fechado el 20 de mayo de 2013, del siguiente tenor: "la paciente no está en situación de alta, sino en revisiones médicas, está en baja cursando revisiones porque el fémur aún no le ha unido y sigue revisiones en consulta".
Por la instructora se desestima la solicitud de suspensión manifestando a la interesada la necesidad de que se cuantifique la reclamación, "pues el expediente no puede quedar abierto sine die". Añadiendo que ello sin perjuicio de que, con posterioridad, si lo estima oportuno, pueda reclamar "la parte que falte hasta su total curación".
OCTAVO.- Con fecha 25 de julio de 2013 tiene entrada en el registro de la Comunidad Autónoma en Cieza, escrito de la interesada en el que indica lo siguiente: "que me es imposible cuantificar, siquiera sea de forma aproximada, la indemnización que pudiera corresponderme pues, como ya adelanté en mis otros escritos anteriores, sigo en tratamiento médico, estando prevista una nueva intervención quirúrgica para el próximo mes de octubre de 2013". A continuación reitera su solicitud de suspensión del procedimiento.
NOVENO.- Por el órgano instructor se dirige una comunicación a la interesada fechada el día 18 de diciembre de 2013, en la que señala que atendiendo al tiempo transcurrido desde el último requerimiento que se le efectuó para que cuantificase su reclamación, se la instaba de nuevo para que llevase a cabo dicha actuación.
DÉCIMO.- Con fecha 7 de marzo de 2014, la interesada fija la indemnización reclamada en 71.627,57 euros, conforme al siguiente detalle:
- 42 días impeditivos con hospitalización.
- 467 días impeditivos.
- 21 puntos de secuelas (cadera izquierda limitada y dolorosa (5 puntos); material de osteosíntesis (7 puntos); leve trastorno depresivo reactivo (5 puntos); y perjuicio estético ligero (4 puntos).
- Factor de corrección (10%).
- Incapacidad permanente parcial (100%).
En apoyo de dicha evaluación económica aporta informe médico pericial de valoración del daño.
UNDÉCIMO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica) de la Consejería de Sanidad y Política Social, sobre la idoneidad de la indemnización solicitada, se evacua el 27 de febrero de 2015, con las siguientes conclusiones:
"Primera.- La paciente ha permanecido ingresada en un hospital durante 20 días.
Segunda.- La paciente ha estado en situación impeditiva y no ingresada en un hospital durante 469 días.
Tercera.- La paciente ha estado en situación no impeditiva durante 20 días.
Cuarta.- En la valoración de lesiones-secuelas concurrentes más el perjuicio estético, se establece un valor total de 21 puntos.
Quinta.- Los gastos médicos son aquellos que corresponden a las asistencias médicas, las quirúrgicas y las rehabilitadoras que se han prestado desde la fecha del accidente hasta la fecha de estabilización de las lesiones, referida al día 21.12.2012".
DUODÉCIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, no consta que la interesada haya hecho uso del mismo.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 22 de abril de 2015, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien limita la indemnización a 3.923,05 euros, con fundamento en el informe de la Inspección Médica, reconociendo únicamente daños por incapacidad temporal y desestimando los reclamados en concepto de secuelas y perjuicio estético.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 19 de mayo de 2015 tuvo entrada en el registro de este Consejo Jurídico escrito de la entonces denominada Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio Educación, por el que se recababa nuestro preceptivo Dictamen.
DECIMOQUINTO.- Examinado el expediente por este Órgano Consultivo se emite Acuerdo núm. 15/2015, de fecha 2 de diciembre de 2015, en el que se indicaba lo siguiente:
"Examinado el expediente de referencia, se observa que en la parte final de la propuesta de resolución se ha cometido un evidente error, al indicar como cantidad a abonar a la interesada la de 3.923,05 euros, cuando el quantum indemnizatorio se fija, de acuerdo con la valoración de daños realizada por la Inspección Médica, en el apartado 5 del fundamento de derecho tercero de dicha propuesta, en 52.016,19 euros, por lo que se debe proceder a subsanar dicho error.
Por otra parte, como quiera que una vez efectuada dicha rectificación el gasto propuesto superará la cantidad de 4.500 euros, deberá someterse a la fiscalización previa de la Intervención General (arts. 9, 14 y 18 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con el art. 42.1 de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015)".
Se concluía solicitando al órgano consultante que se completara el procedimiento con las anteriores actuaciones.
DECIMOSEXTO.- Recibido el anterior Acuerdo por el órgano instructor se procede a emitir nueva propuesta de resolución en la que se subsana el error cometido en la fijación de la cuantía indemnizatoria, tras lo cual se procede a remitirla a este Consejo Jurídico mediante escrito que tiene entrada en el mismo el día 22 de diciembre de 2015.
DECIMOSÉPTIMO.- Una vez que este Órgano Consultivo constata que, a pesar de haberlo solicitado expresamente en el Acuerdo 15/2015, no se había sometido el expediente a fiscalización previa de la Intervención General, se adopta un nuevo Acuerdo, el 1/2016, por el que se instaba a la Consejería para que completara el expediente con dicho informe.
DECIMOCTAVO.- Trasladado el anterior Acuerdo a la Consejería consultante, ésta somete el expediente a la fiscalización previa de la Intervención General, cuyo titular, con fecha 25 de mayo de 2016, emite informe mediante el que "se fiscaliza de conformidad la propuesta remitida, al considerar que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber quedado acreditado en el expediente la concurrencia de todos los requisitos que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común exige para que sea declarada".
Dicho informe se envía a este Consejo Jurídico mediante oficio registrado de entrada el día 7 de junio de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. Cuando de daños a las personas se trata, la legitimación activa para reclamar corresponde a quien los sufre, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada en los términos del artículo 31.1, letra a) LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, en la medida en que es al funcionamiento de un servicio de su titularidad, el de mantenimiento de las carreteras regionales, al que se pretende imputar la producción del daño.
2. Acaecido el evento dañoso el 31 de julio de 2011, la reclamación fue presentada el 19 de junio de 2012, antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, por lo que cabe calificarla de temporánea.
3. La tramitación seguida se ha ajustado en términos generales a las previsiones del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, puede afirmarse que se han realizado los trámites esenciales para poder resolver el procedimiento en cuestión, toda vez que consta el informe preceptivo del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el trámite de audiencia a la interesada y se ha recabado el presente Dictamen.
Considera, no obstante, el Consejo Jurídico -como lo hizo en su Dictamen 54/2015, emitido en el expediente correspondiente a la acción de responsabilidad patrimonial instada por x, quien también sufrió daños como consecuencia del desprendimiento de la rama del eucalipto- que debería la instrucción haber efectuado alguna indagación acerca de la eventual existencia de condiciones meteorológicas adversas (viento) en el momento del accidente en orden a descartar la presencia de una circunstancia de fuerza mayor como la causante de la caída de la rama en cuestión, como es habitual realizar en supuestos similares al presente.
Por otra parte, debería el órgano instructor evitar requerir a los interesados para la aportación de documentos innecesarios, como ocurrió en el supuesto sometido a consulta en el que se pide a la reclamante que traiga al procedimiento diversa documentación que únicamente sería pertinente de haberse visto implicado un vehículo en los hechos que motivan la reclamación, tales como factura de arreglo del vehículo, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, carné de conducir del conductor del vehículo o la póliza de seguro del mismo (folios 12 y 13 del expediente). A tal efecto, habrá de evitarse la utilización de modelos estandarizados de trámite sin antes proceder a su adaptación a las circunstancias particulares de cada caso, pues de lo contrario una actuación que tiene por finalidad principal informar al interesado y facilitarle el ejercicio de sus derechos (arts. 42.4 y 71 LPAC) puede tener un efecto contrario al generarle confusión y desconcierto.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: existencia.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
2. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
3. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1º) Se coincide con la propuesta de resolución en que ha quedado probado en el expediente la producción del daño, de acuerdo con el atestado instruido por la Guardia Civil de Cieza y los recortes de prensa aportados por la interesada.
2º) En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ha de entenderse producida, pues, como se señala en el citado Atestado, los daños tuvieron lugar como consecuencia de la caída de una rama de grandes dimensiones sobre la reclamante, cuando ésta transitaba por la carretera de titularidad autonómica. Ha de precisarse que, si bien parece existir una discordancia entre las diligencias policiales y el informe de la Dirección General de Carreteras acerca de la vía en la que se produce el accidente (la C-330 según el atestado, la RM-532, según Carreteras), en realidad se trata de la misma vía. La denominación correcta es la utilizada por el centro directivo titular de la mismas, que es la atribuida a las vías regionales por la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 2/2008), cuyo artículo 5 aprueba el Catálogo de Carreteras, mientras que el atestado utiliza la nomenclatura anterior.
Por otra parte, aun cuando en las diligencias policiales se afirma que el árbol se encuentra "en una finca particular bajo el puente", lo cierto es que, conforme se desprende de la descripción contenida en la reclamación, aquél se encuentra ubicado en la zona de dominio público adyacente a una carretera de titularidad regional. Así se advierte en las imágenes de los recortes de prensa aportados junto a la reclamación y, sobre todo, en la galería fotográfica que la edición digital del Diario "--" correspondiente al 1 de agosto de 2011 dedicó al suceso, y que puede consultarse en el apartado "Hemeroteca" de la web del periódico. De tales imágenes se advierte que el árbol, de gran porte, se encuentra ubicado junto al estribo del conocido como Puente de Hierro en Cieza, justo en el arranque de la carretera regional y, por tanto, dentro de su zona de dominio público. Así, además, lo asume la Dirección General de Carreteras, que no discute en su informe la competencia que le corresponde sobre el árbol atendida su ubicación y que procede a realizar no sólo las labores de retirada de la rama de la vía, sino también la poda selectiva del ejemplar, labor ésta que cabe presumir que no habría acometido de no aceptar su competencia sobre el mismo. Y es que las competencias de conservación y mantenimiento que incumben a la Administración regional sobre las carreteras de su titularidad (art. 26 de la Ley 2/2008) se hacen extensivas a la zona de dominio público adyacente a las mismas y a los elementos que en ellas se encuentren, en orden a garantizar el uso seguro de la vía.
Sentadas tales premisas, la Administración no ha refutado que los daños no sean imputables a la misma, simplemente se ha limitado, en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, a señalar sus dudas sobre la idoneidad de una pretendida poda del árbol por parte del Ayuntamiento de Cieza, que lo habría dejado "desestructurado", poda que la Corporación niega haber realizado. En cualquier caso, lo que sí alumbra el referido informe es que Carreteras desconocía el estado del árbol que causó el accidente, cuando se afirma por el indicado centro directivo que no tenía "constancia del estado aparente de los árboles", lo que permite entender que la Administración encargada de velar por la adecuada conservación del árbol, la autonómica, no había realizado las tareas preventivas necesarias para conocer su estado y el riesgo que aquél suponía para quienes utilizaran la vía sobre la que sobrevolaban sus ramas. De hecho, el proceder a la poda selectiva del árbol tras el accidente conlleva un reconocimiento implícito de que el nulo mantenimiento que del mismo se había realizado con anterioridad al suceso no se ajustaba al estándar de rendimiento del servicio, lo que constituye un eficaz título de imputación del daño.
De lo expuesto se infiere la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños producidos. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico ha sostenido (por todos, los Dictámenes núms. 38/2003, 103/2005 y 137/2008) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por los particulares, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de ramas de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.
Concurre asimismo el requisito de antijuridicidad del daño exigido por el artículo 141.1 LPAC, en la medida en que no existe título jurídico alguno que obligue a la reclamante a soportar el daño, acaecido cuando hacía un uso ordinario y adecuado de una vía abierta al público y un elemento ubicado en la zona de dominio público de la carretera la golpea violentamente.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. Para ello es preciso examinar cada uno de los conceptos en los que la parte reclamante desglosa la indemnización solicitada. Como cuestión previa, debemos abordar la procedencia de aplicar en la cuantificación de las lesiones corporales las reglas de baremación contenidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, establecido por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRRC), baremo que ha servido de referencia para los dos informes de valoración del daño personal obrantes en el expediente (el de parte y el de la Inspección Médica), cuestión sobre la que este Consejo considera que no existe obstáculo que impida aceptar los patrones de evaluación mencionados, siempre que se empleen con el carácter orientativo que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha establecido la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril 2000).
Por la reclamante se ha aportado un informe médico de valoración del daño corporal que ampara la cuantificación de las lesiones realizada en el escrito que obra al folio 73 del expediente. También consta un informe de la Inspección Médica en el que de forma razonada establece el daño que puede ser evaluado e indemnizado. Ambos informes efectúan valoraciones coincidentes en lo que se refiere a las secuelas que presenta la actora, aunque difieren en lo que respecta a la calificación de los 509 días que tardaron en estabilizarse las lesiones padecidas por la reclamante. Por otro lado también difieren ambos informes en lo que se refiere a la concurrencia de una incapacidad permanente parcial, de forma que el perito de parte afirma la presencia de dicha incapacidad en grado de severa, en tanto que la Inspección Médica considera que la "funcionalidad de la cadera izquierda, no impide la deambulación, ni la bipedestación, ni la sedestación, por lo que no pueden catalogarse desde el punto de vista estrictamente funcional como lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la lesionada, en grado de Permanente Parcial, ya que no limitan dichas funcionalidades básicas o fundamentales".
Como hemos hecho en diversos Dictámenes en los que el Consejo se ha encontrado con informes diferentes, siendo uno de ellos de la Inspección Médica, este Órgano Consultivo considera adecuado atender, en la determinación de la cuantía indemnizatoria, a la valoración del daño personal reflejado en el informe de la citada Inspección Médica, basándose para ello en las especiales características que son propias de dicha Inspección, tales como su preparación y competencia profesional en la evaluación de la salud y estado lesional de los pacientes, y la reforzada obligación de imparcialidad y objetividad que en el desarrollo de su labor le impone el ordenamiento.
A la luz de lo expuesto, el Consejo Jurídico, teniendo siempre como norte el principio de indemnidad que debe regir la labor de cuantificación del daño, de forma que la compensación que se ofrezca al damnificado consiga la reparación de los causados en sus justos términos, sin excesos ni defectos, considera que han de utilizarse para su determinación los criterios que se detallan a continuación:
1. Indemnización por secuelas.
a) Por pérdida de la movilidad de la cadera izquierda en aproximadamente un 20%, atendiendo a que el Baremo de referencia reconoce a la pérdida total de movilidad una puntuación de 25 puntos, se considera adecuado reconocer 5 puntos.
b) Por la implantación de material de osteosíntesis, cuya valoración según el citado baremo se sitúa entre 1 y 10 puntos, los facultativos intervinientes consideran adecuado otorgarle 7 puntos, atendiendo al volumen de material metálico implantado.
c) Trastorno depresivo reactivo, que al ser considerado, tanto por el perito de parte como por la Inspección Médica, como leve, se le asignan 5 puntos.
El total de puntos por las lesiones permanentes que sufre la reclamante asciende, pues, a 17
Aplicando el baremo de referencia en vigor para el año en que tuvo lugar el accidente (2011) y atendida la edad de la víctima (63 años), la cuantía de la indemnización por este concepto asciende a 14.959,15 euros (17 x 879,95 euros).
Se ha de hacer notar aquí que no se ha aplicado la fórmula Balthazar que se contiene en el baremo ya citado para el supuesto de concurrencia de varias secuelas derivadas de un mismo hecho, porque, como ya hemos afirmado, dicho baremo es meramente orientativo en las responsabilidades que traen causa en los daños ocasionados por los servicios públicos y, por lo tanto, su aplicación automática no resulta obligatoria, dejando, pues, la posibilidad de valorar atendiendo al caso concreto.
En el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante la materialización de unos daños producidos por unos hechos que no son equiparables a los riesgos inherentes a la conducción y, por ello, considera el Consejo Jurídico que la reducción en la puntuación que acarrearía la aplicación de la citada fórmula no conseguiría la reparación integral del daño sufrido por la interesada. En apoyo de esta decisión se puede citar la Sentencia 111/2015, de 10 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, al razonar la bondad de la no aplicación de la fórmula Balthazar, argumenta lo siguiente: "no olvidemos que en este caso se ha producido un supuesto de causación de un daño a un particular que caminaba por la calle y que le cae un muro perimetral, por lo que es evidente que el principio de reparación integral e indemnidad -artículo 144.1 LJCA- adquiere una virtualidad relevante, puesto que en ese caso no se estaba ante una situación de riesgo parangonable a la conducción". Añadiendo que "si el baremo es orientativo y no vinculante, mucho menos lo habrá de ser la aplicación o no de una determinada fórmula matemática".
2. Indemnización por perjuicio estético.
También coinciden el perito de parte y la Inspección Médica en considerar acreditado que la reclamante presenta tres cicatrices y que, atendiendo a las características de las mismas, procede otorgarle 4 puntos, al catalogar el perjuicio estético como ligero.
La valoración económica por este concepto asciende a 2.716,56 euros (4 x 679,14).
3. Factor de corrección.
Aplicando un 10% sobre la cantidad resultante de la suma de los anteriores conceptos, 17.675,71 euros, resulta una indemnización por este concepto de 1.767,57 euros.
4. Indemnización por días de incapacidad o sanidad.
- Con ingreso hospitalario: Se consideran como tales los que permaneció la paciente hospitalizada como consecuencia de las dos intervenciones quirúrgicas a las que se sometió (desde el día 31 de julio de 2011, fecha del accidente, hasta el 8 de agosto de 2011, en la primera intervención; y desde el 25 de junio de 2012, fecha en la que ingresó para la segunda intervención, hasta el día 5 de julio de 2012, que fue dada de alta), lo que hace un total 20 días, a razón de 67,98 euros/día: 1.359,60 euros.
- Días impeditivos, se consideran como tales los transcurridos desde el alta hospitalaria tras el accidente (8 de agosto de 2011) hasta que ingresa para la segunda intervención quirúrgica (25 de junio de 2012); desde el alta tras esta intervención (5 de julio de 2012) hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que el Inspector Médico, aplicando los estándares en días de duración en incapacidad temporal para las fracturas de fémur con los factores de corrección por edad y por procedimientos médicos y quirúrgicos, que se establecen en las tablas de referencia del INSS, considera que habría cesado la situación clínica impeditiva de la reclamante, lo que hace un de total 469 días, a razón de 55,27 euros/día: 25.921,63 euros.
- No impeditivos, calificándose como tales el resto de días hasta que finalizó el tratamiento rehabilitador y se estabilizaron las secuelas, el día 21 de diciembre de 2012; lo que hace un total de 21 días que a 29,75 euros/día, suponen una indemnización de 624,75 euros. La diferencia entre la cifra que señala la Inspección Médica en este apartado (20) y la que aquí se indica, se debe al hecho de que el año 2012 fue bisiesto y, por lo tanto, al fijarse la indemnización por días ha de computarse un día más.
Total por días de incapacidad: 27.905,68
En suma, corresponde reconocer una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Lesiones permanentes, incluido perjuicio estético y factor de corrección: 19.443,28 euros.
- Días de incapacidad temporal: 27.905,98 euros.
Total: 47.349,26 euros.
Estas cantidades habrán de ser objeto de la oportuna actualización conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, en la medida en que procede a declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional al advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento anuda dicha consecuencia.
SEGUNDA.- Se dictamina desfavorablemente la cuantía indemnizatoria contenida en la indicada propuesta de resolución, debiendo ajustarse su fijación a los criterios y cálculos que se recogen en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.