Dictamen 214/16

Año: 2016
Número de dictamen: 214/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 214/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 17 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 40/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2011 el Director Gerente del Área de Salud VI-Vega Media remite al Servicio consultante la hoja de reclamación presentada, el 11 de mayo anterior, por x en el Servicio de Atención al Usuario.


  En ella, expone el reclamante que hace ocho años que acudió al oculista del Hospital Morales Meseguer, de Murcia, con el ojo derecho ensangrentado y que se le diagnosticó conjuntivitis. A pesar del tratamiento que se le prescribió, el ojo no dejó de empeorar, de modo que volvió y se le diagnosticó entonces una úlcera, por lo que se le cambió el tratamiento. También expone que se lo modificaban con mucha frecuencia y que al final le dijeron que le tenían que sacar el ojo.


  Relata asimismo que el Dr. x le aconsejó que tuviese tapado el ojo durante un año, lo que así hizo, pero que después de dos o tres meses de tranquilidad volvió a empeorar. Con posterioridad, acudió a otros facultativos que también le cambiaron el tratamiento. Manifiesta que en el verano de 2010 el ojo se le puso blanco y que en la actualidad no ve nada.


  Por otra parte, el interesado añade que hace un par de meses (se deduce que en el mes de marzo de 2011) que el ojo izquierdo apareció ensangrentado -como sucedió con el otro- y que le diagnosticaron conjuntivitis y le prescribieron un tratamiento durante un mes. Expone que ese ojo izquierdo no está bien, que lagrimea mucho y que tiene legañas. Por esa razón, reclama una indemnización que no cuantifica.


  El Director Gerente aporta junto con el escrito de reclamación la copia de la historia clínica del reclamante y el informe emitido con fecha 19 de julio de 2011 por el Doctor x, Jefe de Servicio de Oftalmología, relativo a los hechos a los que se refiere la solicitud de indemnización, que es del siguiente tenor literal:


  "Acudió a este hospital con fecha 31-10-2003 con úlcera corneal dolorosa en ojo derecho.


  Refería historial de pérdida de visión desde la infancia por úlcera de posible origen hepético o por sarampión.


  El ojo izquierdo estaba normal con una visión sin corrección de 0,8.


  Se le detectó reactivación de la úlcera, se trató y posteriormente está siendo tratado en numerosas ocasiones por diferentes recidivas.


  Ante la reclamación he de manifestar lo siguiente:


  1º. La visión actual es la misma que cuando acudió a consulta por primera vez.


  2º. Él mismo manifestó el carácter crónico y antiguo de su patología.


  3º. El proceso que estamos tratando no es consecuencia de ningún tratamiento realizado por nosotros.


  4º. Las numerosas visitas son con la sana intención de aliviar su problema cada vez que se reactiva.


  5º. Sentimos no disponer de un tratamiento que le evite venir a consulta con menos frecuencia".


  SEGUNDO.- La Jefa de Servicio Jurídico requiere al interesado con fecha 9 de septiembre de 2011 para que especifique las lesiones producidas y la presunta relación de causalidad entre ellas y el funcionamiento del servicio público. De igual modo, le solicita que realice la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y que precise el momento en que el daño efectivamente se produjo. También le informa de que puede aportar la documentación que considere oportuna y, en relación con la práctica de la prueba, de que debe proponer los medios de los que pretenda valerse.


  El peticionario presenta un escrito el 6 de octubre siguiente con el que acompaña una abundante documentación clínica en apoyo de su pretensión.  


  TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 18 de octubre de 2011 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  CUARTO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 18 de octubre se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con la finalidad, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  QUINTO.- Mediante sendos escritos fechados el 25 de noviembre de 2011 se requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  SEXTO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, elaborado colegiadamente por dos médicos especialistas en Oftalmología el día 8 de enero de 2011 (aunque quizá debiera decir 2012), en el que se contiene un resumen de los hechos, se exponen diversas consideraciones médicas y se formulan las siguientes conclusiones:


  "1. En la actualidad no existe, desgraciadamente, ningún tratamiento definitivo, sencillo y con buen pronóstico para las alteraciones que el paciente padecía en el ojo derecho, al comienzo del cuadro por el cual reclama. Por otra parte, no se puede achacar pérdida visual o molestias al tratamiento pautado por la sanidad pública, ya que el paciente ya padecía una pérdida visual casi completa y molestias en ese ojo, al inicio de los episodios por los cuales reclama.


  2. Consta que el paciente recibió atención médica constante, tanto en su centro de salud, como en su hospital de referencia (consultas y urgencias), y estuvo en tratamiento de forma constante. Se pautaron tratamientos médicos mediante combinaciones de antibióticos, antiinflamatorios, midriáticos, antiherpéticos, hidratantes oculares, suero autólogo, higiene palpebral, y métodos físicos de oclusión palpebral. Además, el paciente fue valorado para realización de cirugía (queratoplastia penetrante o trasplante de córnea) en varias ocasiones, descartándose dado el alto riesgo de rechazo, y las escasas posibilidades reales de mejora visual".


  SÉPTIMO.- El 14 de julio de 2015 se recibe el informe valorativo de la Inspección Médica, fechado el día 7 del mismo mes, en el que se exponen los hechos relativos a la reclamación, se formula un juicio crítico y se exponen las siguientes conclusiones:


  "- La actuación de los profesionales que atendieron a x fue en todo momento adecuada y acorde a la Lex Artis.


  - De la documentación analizada no se desprende el que, por acción u omisión de los profesionales intervinientes, se causara perjuicio alguno al reclamante".


  OCTAVO.- Con fecha 7 de octubre de 2015 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


  El día 30 de diciembre siguiente el interesado presenta un escrito de alegaciones en el que reitera el contenido de las que ya expuso en su escrito de reclamación.


  NOVENO.- El día 8 de febrero de 2016 se formula  propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la necesaria relación de causalidad que debe mediar entre el daño por el que se reclama y la actuación sanitaria prestada.


  Resulta necesario dejar apuntado que aunque en la propuesta de resolución final no se menciona expresamente y no se propone la desestimación de la reclamación por esa razón, se expresa en el tercer Considerando que la acción de resarcimiento habría prescrito por haberse presentado fuera del plazo, al que se hace alusión más adelante.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 17 de febrero de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar una indemnización por los daños físicos alegados, en tanto que es quien los sufre en su persona.


  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse ese funcionamiento anormal a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


  TERCERA.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial: existencia.


  En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


  Aunque con posterioridad entra a conocer del fondo de la cuestión sometida a consulta, en el tercer Considerando la propuesta de resolución de la que aquí se trata -pero no en la propuesta final, como ya se ha apuntado con anterioridad- se advierte acertadamente que las actuaciones médicas por las que se reclama se deben referir de manera necesaria a las que se realizaron respecto del ojo derecho en el año 2003 (si bien continuaron en los años inmediatamente siguientes) y que las secuelas que padece ya se encontraban claramente estabilizadas en esa fecha, de modo que desde aquel momento comenzó a correr el plazo para reclamar de conformidad con el principio de la actio nata al que tantas veces se ha referido este Órgano consultivo.


  Así, en el informe de la Inspección Médica se pone de manifiesto que cuando el interesado acudió al oftalmólogo en el año 2003 ya sufría una importante disminución de la agudeza visual y una historia de úlceras corneales. También padecía un leucoma (opacificación de la córnea) que en el año 2011 llegó a ser casi total. La posibilidad de que se le sometiera a un trasplante de córnea se descartó ya en el año 2003 por mal pronóstico anatómico y funcional, por lo que desde ese momento sólo se le aplicó tratamiento sintomático y protección ocular para evitar la perforación. Al final del proceso el reclamante no ve nada por el ojo derecho, lo que ya le sucedía en el año 2003, razón por la cual se debe insistir en que desde ese momento conocía el alcance de su patología y pudo entablar la acción de resarcimiento correspondiente. Estas consideraciones también se recogen en el informe pericial que se contiene en el expediente administrativo y se apuntan en el informe del facultativo que atendió al peticionario.


  Respecto de la afección en el ojo izquierdo que presentaba en marzo de 2011 y a la que también alude en su reclamación, la Inspección Médica manifiesta que no se evidencia patología alguna digna de mención y en el informe pericial se señala expresamente que el interesado mejoró de esa conjuntivitis con el tratamiento pautado y que no padeció úlcera ni afectación corneal o intraocular en ese ojo, ni pérdida de la agudeza visual que conste. Por esa razón, se debe insistir en que dado que no se produjo ningún daño en ese ojo izquierdo, la reclamación debe quedar circunscrita a la asistencia que se prestó en relación con el otro ojo.


  De lo expuesto se deduce con claridad que, como la solicitud de indemnización se presentó en el mes de mayo de 2011, la acción de resarcimiento se interpuso  fuera del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC y, por tanto, de manera extemporánea.


  Sin perjuicio de ello, conviene efectuar algunas consideraciones acerca del fondo del asunto que asimismo conducen a rechazar la existencia de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


CUARTA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


 3. Ausencia de fuerza mayor.


 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


 La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


 En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


 La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


  QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.


  Como ya se ha puesto de manifiesto, el interesado sostiene en su reclamación que se le dispensó una actuación sanitaria deficiente, si bien no precisa el momento asistencial en que se le pudo provocar el daño que alega ni especifica de forma clara en qué pudo consistir esa intervención incorrecta ni determina la que a su juicio se debiera haber realizado en su lugar, a pesar de que le corresponde concretar esos elementos de acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba que se consagra en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también resulta de aplicación en el ámbito administrativo.


  Por lo tanto, dado que no existen otros elementos de juicio que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible de acuerdo con las circunstancias que concurrían en ese caso, ha de estarse de modo preferente al parecer de la Inspección Médica debido al carácter eminentemente técnico que preside su actuación (Dictámenes núms. 133/2004 y 56/2005, entre otros).


  En el caso que nos ocupa, esa consideración médica resulta además avalada por el contenido del informe pericial emitido a instancias de la compañía aseguradora, de modo que ambos pareceres coinciden en la apreciación de que la asistencia médica que se le prestó al interesado fue plenamente correcta.


  Así, en el apartado del informe de la Inspección Médica titulado "Juicio crítico" se apunta que "De la documentación analizada se desprende que la presunta mala praxis, de existir, estaría relacionada con el proceso de atención a la patología que presenta el reclamante en el ojo derecho, ya que en el ojo izquierdo, salvo el episodio de conjuntivitis aguda de inicio en marzo de 2011, no se evidencia patología alguna digna de mención.


  Si nos centramos en la aludida patología del ojo derecho, podemos resumir la documentación clínica analizada de la siguiente forma:


  En el año 2003 se recoge que el paciente presenta, ya desde niño, una ambliopía (disminución de la agudeza visual) en OD que le permite únicamente la visión de bultos e historia de úlcera corneal bien postsarampionosa bien herpética. En la exploración realizada en ese momento, la agudeza visual del OD se recoge como la que permite apreciar el movimiento de las manos (prácticamente no ve nada por ese ojo) y se recoge la existencia de un leucoma (opacificación de la córnea), adelgazado y vascularizado. La posibilidad de trasplante de córnea se descarta por mal pronóstico tanto anatómico como funcional, por lo que sólo cabe, como efectivamente se hace, aplicar tratamiento sintomático y protección ocular para evitar la perforación. En el año 2006 se realiza oclusión de vasos de Pannus corneal con láser Argón.


  El paciente es controlado en consultas externas en múltiples ocasiones, así como urgencias, en este caso habitualmente por molestias o sintomatología dolorosa en OD.


  La situación del OD en el año 2011 es de leucoma central casi total con vascularización periférica y profunda. No percibe luz por ese ojo y, de nuevo, se rechaza la posibilidad de queratoplastia (injerto o trasplante de córnea).


  En resumen:


  • Se trata de un paciente con una muy importante limitación de la agudeza visual en OD, ya desde niño sólo veía bultos, con historia de úlceras corneales de etiología sarampionosa o herpética que, cuando acude a consulta de oftalmología ocho años antes de la reclamación, prácticamente no ve nada por ese ojo. Presenta ya en ese momento una importante opacidad corneal con córnea adelgazada y vascularizada. El trasplante corneal, único tratamiento efectivo para la opacidad corneal que presentaba el paciente, se desestima y se aplica tratamiento sintomático, de forma absolutamente correcta.


  • Al final del proceso el paciente no ve por el ojo derecho, situación prácticamente idéntica a la que tenía al inicio del proceso.


  • De la documentación analizada se deduce que la actuación de los profesionales que atendieron a x fue en todo momento adecuada y acorde a la Lex Artis.


  • De la documentación analizada no se desprende el que, por acción u omisión de los profesionales intervinientes, se causara perjuicio alguno al reclamante".


  Por otra parte, en el informe pericial también se manifiesta que no se puede achacar la pérdida visual o el sufrimiento de molestias al tratamiento pautado por la sanidad pública, ya que el reclamante ya padecía una pérdida visual casi completa y molestias en ese ojo desde el inicio de los episodios por los que reclama (Conclusión 1ª).


  De igual modo, se apunta en dicho informe que consta que el interesado recibió una atención médica constante en su centro de salud y en su hospital de referencia y que estuvo en tratamiento de manera ininterrumpida. Se le pautaron los tratamientos médicos adecuados y se le valoró para que se le realizara una cirugía, aunque esa posibilidad se descartó desde un primer momento debido al alto riesgo de rechazo que existía y a las escasas posibilidades reales de mejora visual (Conclusión 2ª).


  Al amparo de lo que se ha expuesto, no se puede entender que exista ninguna relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño por el que se reclama ni tampoco declarar que la actuación sanitaria produjera al interesado el perjuicio al que se refiere. Tampoco, que con ocasión de la asistencia que se le dispensó se incurriera en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento, que, en cualquier caso, el interesado no ha llegado a cuantificar.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se debe considerar prescrita la acción de indemnización interpuesta ya que en el momento en el que se presentó la reclamación había transcurrido en exceso el plazo de un año que se contempla en el artículo 142.5 LPAC, lo que debe conducir a la desestimación de la pretensión, argumento que debes recogerse expresamente en la Resolución.


  SEGUNDA.- En cualquier caso, y en cuanto al fondo del asunto, no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.


  No obstante, V.E. resolverá.