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Dictamen nº 209/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por el accidente escolar sufrido por su hija (expte. 255/15), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 20 de junio de 2014 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por el accidente escolar sufrido el 18 anterior por su hija x, alumna del C.EI.P. "San José de la Montaña", de Sangonera la Seca, Murcia. En la citada reclamación alega lo siguiente sobre dicha alumna: "la niña entraba con el resto de compañeros del patio, tropezó con una compañera y dio con la cabeza (y las gafas) en la pared, produciéndose una pequeña herida y la rotura de las gafas". Solicita que se le indemnice en la cantidad de 180 euros. A dicha reclamación se le adjunta la siguiente documentación:
- Factura de una óptica, de fecha 23 de junio de 2014, por valor de 180 euros, por adquisición de unas lentes y su montura.
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo de la filiación de dicha alumna.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro escolar, de 23 de junio de 2014, con la misma descripción de hechos que la de la reclamante.
TERCERO.- Con fecha de 15 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructor del procedimiento, siendo notificada dicha resolución a la interesada.
CUARTO.- Solicitado un informe complementario al Director del centro sobre el accidente, fue emitido el 1 de octubre de 2014, en el que expresa lo siguiente:
"El hecho ocurrió el día 18/06/14, poco después de las 11:30 horas. Una vez concluido el recreo, los alumnos regresaban a las aulas. Así lo relató la protagonista: al entrar en su clase, x (alumna de 1o de primaria en ese momento), tropezó con otra compañera, yendo a dar con la cabeza en la pared. Como resultado del golpe, las gafas de x se rompieron (la montura) y se hizo un pequeño rasguño que no precisó ningún tipo de atención, más que su limpieza con agua y jabón. En el momento del incidente, la tutora no era encargada del grupo, sino la persona presente era la maestra de Música x), que tenía clase con ese grupo. Aunque se hallaba en el aula en ese momento no presenció el incidente directamente, sino que los alumnos llamaron su atención inmediatamente, relatándole los hechos. Este relato fue corroborado por la misma x. x atendió a la niña y comunicó lo ocurrido a la tutora. (...)
Cuando acabó la jornada lectiva (a las 13 horas), al salir los alumnos, la madre de x fue informada de lo ocurrido por la tutora.
A las personas que, tanto en junio como en ese momento he preguntado sobre el incidente, incluso los niños del grupo, han calificado el incidente de fortuito. No hubo en ningún momento intención de dañar a la niña por parte de su compañera, ni se encontraba solo el grupo. Fue un desafortunado encontronazo. Debo destacar que las niñas implicadas en el incidente siempre han manifestado un buen comportamiento y que las maestras que trataron el tema actuaron según su deber y buen criterio".
Se adjunta, además, testimonio de la profesora presente en el momento del accidente, que expresa lo siguiente: "Todos los niños entraban en clase de recreo y la niña, de forma fortuita, chocó con otra compañera y se golpeó en la pared. Esto produjo la rotura de las gafas y una pequeña herida. Yo entraba con los niños del patio y no presencié directamente el incidente, pero fui apercibida por el resto de compañeros y atendí inmediatamente a la alumna".
QUINTO.- Mediante oficio de 13 de octubre de 2014 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 16 de junio de 2015 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicita el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la sustitución de las gafas de su hija) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, según expresa el informe del centro, y sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.