Dictamen 295/16

Año: 2016
Número de dictamen: 295/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 295/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 440/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2015, x, actuando en nombre de su hijo menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la entonces denominada Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por los daños padecidos por el menor en el centro educativo del que es alumno.


Relata la reclamante que su hijo, alumno del Instituto de Enseñanza Secundaria Aljada, de Puente Tocinos (Murcia), el día 7 de mayo de 2015, "en clase de Educación Física, realizando un ejercicio, tropezó con una colchoneta cayó de cara se rompió los incisivos medios superiores y se lesionó la mano izquierda, siendo testigo el profesor de Educación Física (x)". Solicita una indemnización de 300 euros, importe del tratamiento odontológico al que debió someterse el menor.


Junto a la solicitud aporta fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor lesionado, así como factura de una clínica dental, por importe coincidente con el reclamado, e informe del Centro de Salud de Casillas, en el que se señala que, como consecuencia de un accidente en el Instituto, el menor "presenta rotura de 2 incisivos medios superiores y artritis postraumática 5 dedo mano izquierda".


Presentada dicha documentación en el centro escolar, fue remitida a la Consejería ahora consultante junto a un informe del accidente escolar evacuado por la Dirección del centro, en el que se indica lo siguiente:


"El alumno en la clase de Educación Física de 9:20 a 10:15 del 7 de mayo, mientras realizaba una carrera en el gimnasio dio un mal paso y cayó de bruces contra el suelo golpeándose en la boca, como consecuencia se quebró algunas piezas dentales".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora, lo que es reglamentariamente notificado a la reclamante.


TERCERO.- Requerido para ello por el instructor, la Directora del IES evacua informe, en el que señala lo siguiente:


"El día 7 de mayo de 2015, a segunda hora de la jornada escolar, los alumnos del grupo 2°C de ESO, se encontraban en el gimnasio desarrollando su clase de Educación Física impartida por el profesor x. En esas fechas se desarrollaba una unidad didáctica de expresión corporal contenida en la Programación de la materia.


Los alumnos debían trabajar por grupos disponiendo el profesor que unos se quedaran dentro del gimnasio para realizar montajes dramáticos y otros saliesen al patio que hay ante el gimnasio ya que su trabajo coreográfico con acompañamiento musical perturbaba el trabajo de los compañeros del interior del gimnasio.


Según relata en su informe el profesor, el grupo del alumno accidentado y su montaje dramático, al llevar incorporada su representación carreras y pequeños saltos, quedó para el final entre los que realizaban la tarea dentro del gimnasio. Sobre las 9,55 el trabajo de este grupo fue supervisado por el profesor, que les permitió seguir perfeccionándolo dentro del gimnasio mientras él iba revisando las coreografías de los alumnos que estaban fuera.


Sobre las 10 de la mañana, el alumno accidentado acudió a Jefatura de Estudios acompañado de su compañero x; el alumno acudió muy nervioso, se tapaba la boca con la mano y tenía la zona ensangrentada. También decía haberse hecho daño en la mano pero lo que más le dolía era la boca.


El alumno fue atendido por varios profesores que se encontraban en la Sala de profesores (x, y) y por la jefa de estudios adjunta x. Posteriormente yo misma también intervine. Aunque estuvimos a punto de llamar al teléfono de emergencias 112 ya que el alumno mostraba mucho dolor y no nos dejaba ver su boca, posteriormente pudimos comprobar que, aunque tenía rotos los dos incisivos centrales no presentaba daño de mayor importancia en la mandíbula u otras zonas de la cara.


Al mismo tiempo, la Jefa de estudios llamó a la madre del alumno que indicó que venía para el centro.


Cabe decir también que cuando el alumno sufrió la caída, su compañero x, además de acompañarle y avisar a su profesor de Educación Física de que x había sufrido un percance y estaba en Jefatura de Estudios, había recogido del suelo del gimnasio los fragmentos de los dientes dañados. En cuanto el profesor de Educación Física supo lo ocurrido acudió también a asistir al alumno.


Según el propio alumno y los testigos, los hechos sucedieron de la siguiente manera: una vez que acabaron de mostrar su montaje al profesor y cuando éste fue a supervisar a los otros grupos, siguieron con su ensayo. Su montaje giraba en torno a una persecución de policías a ladrones, estaban escenificando un atraco y su posterior resolución, razón por la cual tenían que correr y saltar y las colchonetas eran los 'vehículos policiales'. En el grupo, además de los alumnos ya mencionados, x, y, participaba también el alumno x. En la realización del ensayo, x tropezó con la colchoneta que estaban usando y cayó de boca en el suelo, rompiéndose los dientes; también se dañó la mano en la caída.


En el tiempo que vino la madre, unos 20 o 25 minutos, el alumno siguió atendido en todo momento por profesores que consiguieron tranquilizarlo, viendo que el daño no era irreparable y, aunque sentía dolor, el alumno se fue calmando. Cuando llegó su madre, el alumno se marchó con ella que, según su propia información, lo llevó al pediatra, en primer lugar, esa misma mañana, y al odontólogo por la tarde.


Al día siguiente, el alumno asistió a clase y dijo que se encontraba bien y que la tarde anterior el dentista le había arreglado los dientes.


Investigados los hechos, esta Dirección considera que la actividad que realizaba el alumno cuando sufrió el percance formaba parte de las actividades programadas para los grupos de 2°curso de ESO, que el montaje dramático no entrañaba en sí ningún riesgo para los alumnos que lo realizaban, que la caída fue fortuita debida a un tropiezo del alumno ya que ningún otro alumno lo provocó ni intervino en ella. Considero cierto lo que el profesor manifiesta en su informe: 'El riesgo era mínimo, no había acrobacia ni saltos u obstáculos que representaran peligro para los alumnos. El profesor había supervisado la representación sin encontrar escollo o peligro significativos. Era todo asequible para el nivel físico de cada uno de los alumnos. x es un adolescente coordinado, potente, de resistencia e inteligencia contrastadas. Tuvo un traspiés'.


También considero que aunque en ese instante el profesor no se encontraba dentro del gimnasio, no puede considerarse que hubiese negligencia o abandono por su parte ya que había permanecido con los alumnos en sus ensayos y se encontraba cerca de ellos, en el patio que hay en la puerta del gimnasio supervisando a otros equipos. Aunque el profesor hubiera estado junto a ellos probablemente tampoco hubiera podido evitar la caída.


También hay que considerar que no hay contradicción entre los testimonios de los alumnos y el profesor y que la madre del alumno entiende también que la caída fue accidental.


Por todo ello, considero que el incidente puede considerarse de fortuito, que ni alumno ni profesor obraron con negligencia o imprudencia.


Para la realización de este informe la Directora del centro se ha entrevistado con el alumno accidentado (en presencia de su madre), con el alumno testigo de los hechos, x y con la Jefa de estudios adjunta que atendió al alumno. También ha contado con el informe emitido por el profesor x".


CUARTO.- Concedido trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el órgano instructor que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños alegados.


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para ello.


En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


En efecto, según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo en el desarrollo de una actividad deportiva, en concreto de una unidad didáctica de expresión corporal, debidamente incluida en la programación de la asignatura, y que consistía en escenificar una persecución de policías a ladrones, tropezando el alumno con una colchoneta (que representaba el coche policial), cayendo y produciéndose los daños anteriormente descrito. En relación con este tipo de actividades hay que recordar que  los daños físicos constituyen un riesgo inherente a las mismas que ha de ser soportado por quien lo sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica y, por otro, tampoco la parte reclamante se ha detenido en alegar la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, negligencia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, sin que quepa imaginar cómo el profesor de Educación Física pudiera haber evitado el accidente, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa, estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 777 y 989 del año 1998).


También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 183/2005 y 175/2006).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato del profesor presente en el momento del desarrollo de la actividad, se pone de manifiesto que la caída se produce fortuitamente, sin intervención de ningún elemento material o personal coadyuvante en el resultado lesivo, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


No obstante, V.E. resolverá.